Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2005-001122

PARTE ACTORA: W.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-6.885.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.D. y J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.054 y 39.499, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1.976, bajo el No. 98, Tomo 134-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., A.B., CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, D.E., HÉCTOR FIGUERA, EUDELYS LEÓN, SUNILZA MICHEL, P.R. y R.V., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.436, 94.672, 2.843, 63.326, 87.633, 85.127 y 34.328, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio durante el día 23 de marzo de 2007, y sus prolongaciones los días 26 de octubre de 2007, 14 de febrero de 2008, 16 de junio de 2008 y 23 de enero de 2009, oportunidad esta última en la que, previo el avocamiento de la suscrita y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano W.A.C. contra la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo completo en los términos siguientes:

I

Alega el demandante que en fecha 01 de julio de 2002 comenzó a prestar servicios laborales desempeñando el cargo de Técnico en Proceso para la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A. Que desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, tenía un horario mixto de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., calificando al mismo como violatorio de la jornada establecida en el Acta Convenio de la demandada, la cual señala que la jornada ordinaria es de 40 horas, lo que significa 4 horas extras diarias. Que ha venido acumulando 20 horas extras semanales, desde el 08 de agosto de 2004 hasta el “31 de marzo” de 2005, fecha de su despido. Que en fecha “30 de marzo” de 2005, fue sorprendido cuando recibió comunicación del Superintendente de Operaciones de la hoy demandada donde se le participaba el despido. Que para el momento de ser despedido injustificadamente tenía un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, devengando un salario básico de Bs. 90.333,33; un salario normal de 161.287,98 y un salario integral de Bs. 236.107,68. Que el salario normal estaba integrado por salario básico, ayuda alquiler, prima de movilización, prima de ayuda para bienes y servicios, prima de gratificación especial de comunidad, bono nocturno y complemento de descanso. Que el salario integral incluía el 33,33% de utilidades y 47 días de bono vacacional. Que la demandada de autos le canceló por prestaciones sociales la suma de Bs. 31.412.685,04. Que es un trabajador cubierto por la convención colectiva de PETROLERA AMERIVEN, C.A. Finalmente, demanda una diferencia en los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias laboradas (diurnas y nocturnas), prima por movilización, ayuda de bienes y servicios, prima de gratificación especial, reclamando una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad total de Bs. 45.354.784,75.

La demanda planteada en estos términos fue admitida en fecha 16 de enero de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el 13 de marzo de 2006, siendo prolongada por tres (3) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual el día de su última prolongación, el 05 de junio de 2006, se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez verificada la consignación del escrito de contestación a la demanda, lo cual fue tempestivamente cumplido por la accionada, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la sociedad reclamada a través de su representación judicial reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; negando el horario de trabajo libelado por el actor, así como que fuera beneficiario del acta convenio aplicable a sus trabajadores. Que el cargo que desempeñaba el actor como Técnico en Proceso no se encuentra en el tabulador de dicha convención y que el salario básico previsto en el acta convenio es considerablemente inferior al devengado por el demandante. Que es falso que el trabajador laborara 4 horas extras diarias y/o 20 horas extras semanales, negando que se adeude monto alguno por concepto de horas extras. Que es cierto el despido injustificado del actor y el tiempo de trabajo expuesto por éste en el libelo de demanda. Que es cierto el salario básico afirmado por el otrora trabajador en el libelo de demanda. Que es falso el salario normal y el salario integral libelado, afirmando que efectivamente el salario normal se encontraba integrado por salario básico, ayuda de alquiler, bono nocturno y complemento de descanso, refutando que también lo conformaran los beneficios de la convención colectiva de prima de movilización y ayuda de bienes y servicios. Que es cierto que el demandante interpuso demanda solicitando su reenganche y pago de salarios caídos y que la accionada persistió en el despido del actor, consignándole sus prestaciones sociales. Que al actor le correspondía al finalizar la relación laboral, la suma de Bs. 63.425.167,62 y, que previa las respectivas deducciones, arrojó como monto a pagar a favor de éste el saldo de Bs. 31.412.685,04, tal como lo reconoce el actor en su escrito libelar. Finalmente, procedió a indicar cuáles eran las cantidades que en su decir devengaba el actor durante la vigencia del vínculo de trabajo, señalando igualmente los montos salariales que devengaba.

Así las cosas, en atención a las pretensiones procesales de las partes en controversia, resultan como admitidos la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio (01 de julio de 2002) y su finalización (31 de marzo de 2005), así como el cargo desempeñado de Técnico en Proceso, el salario básico devengado y el pago al accionante de la suma de Bs. 31.412.685,04 que formaba parte de un monto mayor de Bs. 63.425.167,62, todo ello con ocasión a un despido injustificado, igualmente admitido; siendo controvertido, lo referente al horario del trabajador, las horas extras laboradas, la aplicación en el ámbito personal del demandante del Acta Convenio de la empresa accionada y, por vía de consecuencia, una diferencia en los conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo.

Ahora bien, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de distribuir la carga probatoria en esta causa, se aprecia que le corresponde a la sociedad mercantil demandada demostrar procesalmente que el hoy demandante se encontraba excluido de la aplicación del Acta Convenio o contratación colectiva de esa empresa, al pretender el accionante su aplicación a los fines del reclamo de horas extras y conceptos contractuales. Así mismo, tomando en consideración que la empresa accionada no solo negó los salarios normal e integral aducidos por el actor, sino que precisó los conceptos y alícuotas (utilidades y bono vacacional) que -en su decir- los integraban, corresponderá a ésta no sólo la carga de evidenciarlos sino también, el demostrar que el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado al hoy actor se hizo conforme a derecho.

II

Pasa el Tribunal de seguidas a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

La parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, los siguientes:

- Original de carta de despido a nombre del accionante, la cual evidencia el hecho admitido del despido sin justa causa y así se declara.

- Copia de escrito de persistencia en el despido del hoy accionante por parte de la empresa demandada, presentado en el expediente signado BP02-S-2005-001038 del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; documental que aun cuando no se encuentra suscrita ni tiene sello húmedo en señal de recibido por el órgano jurisdiccional, ambas partes están de acuerdo en su valor probatorio y de ella se evidencia el hecho también admitido de que la empresa accionada canceló al actor prestaciones sociales, bono nocturno, complemento de descanso, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, descanso compensatorio y caja de ahorro, todo por un monto de Bs. 63.425.167,62, suma a la que le fue deducido lo correspondiente a antigüedad abonada en el banco, saldo de ahorro abonado en el banco, préstamo personal y aporte INCE, todo ello por un monto de Bs. 32.012.482,58, para un total cancelado al trabajador de Bs. 31.412.685,04 y así se declara.

- Original de recibo de nómina, en cuyo encabezamiento puede leerse PETROLERA AMERIVEN S.A. correspondiente al 31 de julio de 2002, por una asignación mensual de Bs. 1.500.000,00, que menos deducciones de Bs. 834.505,11, resulta en la suma de Bs. 665.494,89; documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma válida alguna y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

- Copia simple de recibo de nómina correspondiente al mes de octubre de 2003, por una asignación mensual de Bs. 2.000.000,00, con la inclusión del concepto de bono nocturno, ayuda alquiler, pago de primera quincena complemento de descanso; documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia el hecho señalado y así se declara.

- Copia simple de recibo de nómina con firma en original del entonces trabajador correspondiente al mes de agosto de 2004, por una asignación mensual de Bs. 2.876.000,00, (salario básico de Bs. 2.376.000,00); documental que merece pleno valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

- Copia simple de recibo de nómina, con firma en original del ex trabajador correspondiente al mes de septiembre de 2004 por una asignación mensual de Bs. 3.253.784,00 (salario básico de Bs. 2.376.000,00); instrumental con valor de prueba al no haber sido atacada en forma alguna y de ella se desprende el hecho referido y así se declara.

- Original de constancia de trabajo a nombre del hoy demandante, expedida en fecha 14 de octubre de 2003, la cual tiene valor probatorio por no haber sido impugnada y de ella interesa a la causa que el hoy demandante se desempeñaba como Técnico en Procesos, con un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 y, que la empresa dentro de su política de compensación, le cancelaba 33,33% de salario por concepto de utilidades, por bono vacacional 45 días de salario básico y las prestaciones sociales de acuerdo con la ley y así se declara.

- Original de constancia de trabajo a nombre del trabajador, expedida en fecha 30 de septiembre de 2004, con valor probatorio por no haber sido atacada por la contraparte y de ella interesa a la causa que el actor ocupaba el cargo de Técnico en Procesos, con un salario mensual del trabajador la suma de Bs. 2.376.000,00 y, que la demandada, dentro de su política de compensación, le pagaba 33,33% de salario por concepto de utilidades, por bono vacacional 45 días de salario básico y las prestaciones sociales de acuerdo con la ley y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte actora promovió:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo expresado por este Tribunal en el auto de fecha 21 de septiembre de 2006 mediante el cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, en el sentido de que no se trata de promoción de medio probatorio alguno y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos FREDS ARGILIO AMUNDARAY CRUZ, C.A.L.B., R.S., O.R. y C.M.. De ellos acudieron a rendir testimonio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los ciudadanos FREDS ARGILIO AMUNDARAY CRUZ y C.A.L.B.. En relación al testigo FREDS ARGILIO AMUNDARAY CRUZ se constata que al momento de ser interrogado sobre las razones por las cuales rinde declaración, manifestó que lo hacía para que se hiciera justicia y al ser repreguntado acerca de que lo que significaba para él que se hiciera justicia, indicó que era que al trabajador demandante se le cancelaran sus prestaciones sociales, por lo que quien sentencia, evidencia una clara parcialidad a favor del demandante, por lo que se desecha el testimonio rendido a los fines de resolver el presente asunto y así se decide. En cuanto al testigo C.E.L.B. se advierte que al contestar una de las repreguntas manifestó que al demandante se le deben hacer los pagos no cancelados, lo que al igual que el testigo precedentemente analizado evidencia una clara parcialidad a favor del accionante, por lo que sus dichos no pueden merecer valor probatorio y así se declara.

- Documental intitulada Programa de Formación para Técnicos con Experiencia; se trata de una documental que fue atacada por la empresa accionada por no tener firma alguna y aducir no emanar de ella, y siendo que la parte promovente no insistió en su valor probatorio, el Tribunal la desecha del proceso como prueba y así se declara.

A su vez, la representación judicial de la empresa accionada promovió como pruebas las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo precedentemente señalado en cuanto a similar promoción realizada por la parte actora y así se declara.

- Copia simple de Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del hoy demandante que evidencia el hecho no controvertido de pago a su favor de la suma de Bs. 31.412.685, y que incluye el pago de los conceptos de bono nocturno, complemento de descanso, prestaciones de antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, descanso compensatorio y fondo de ahorro y así se declara.

- Planilla de depósito bancario no impugnada, que demuestra el hecho admitido supra referido de pago de prestaciones sociales al trabajador-demandante y así se declara.

- Recibos de pago de nómina del trabajador por los meses de julio de 2002 a octubre de 2002, por Bs. 1.500.000,00; de noviembre de 2002 a marzo de 2003, por Bs. 1.680.000,00; de abril de 2003 a noviembre de 2003 de Bs. 2.000.000,00; de diciembre de 2003 a junio de 2004 de Bs. 2.160.000,00; de julio de 2004 a octubre de 2004 de Bs. 2.376.000 y de noviembre de 2004 a marzo de 2005 de Bs. 2.710.000,00; instrumentales no desconocidas y con valor de prueba a los fines de resolver el presente asunto y así se declara.

- Copia simple de convención colectiva de la empresa accionada, consignada conjuntamente con el escrito de contestación de demanda; al respecto, el Tribunal la desestima como prueba al no ser promovida en la oportunidad procesal correspondiente (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sin perjuicio del principio iura novit curia y así se declara.

- Informe al BANCO MERCANTIL relativo a información sobre a) la apertura de un fideicomiso a nombre del accionante donde la empresa demandada depositaba lo correspondiente a la antigüedad de éste; b) la apertura de un fideicomiso a nombre del accionante donde la empresa depositaba lo correspondiente al fondo de ahorro de éste y, c) la apertura de una cuenta de nómina a nombre del accionante donde la empresa depositaba lo correspondiente a la nómina. Las resultas de tal informe cursa a los folios 174 al 266, de la pieza 1 del expediente, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ello se evidencia que en efecto la demandada de autos aperturó a favor del ex trabajador los fideicomisos y cuenta de nómina señalados y así se declara.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara a “SINTRAMERIVEN” a los fines de que informara sobre los acuerdos de fecha 25 de julio de 2006 relativos a los pagos adeudados a los trabajadores de la empresa PETROLERA AMERIVEN porque en su criterio el reconocimiento de tales pagos por parte de la hoy demandada -con posterioridad a la interposición de la presente demanda- eran fundamentales para su pretensión procesal. El Juez Titular del Despacho, en uso de las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral admitió tal probanza; constando tales resultas a los folios 312 y 313, pieza 1, mereciendo tal información valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 eiusdem y de ésta se desprende que fueron discutidos entre la representación sindical y la empresa accionada los conceptos salariales de: días feriados trabajados, tiempo de viaje del COB, bono nocturno planificado, complemento de jornada diurna y nocturna, complemento de descanso y feriados no trabajados, media hora de salario básico por cambio de guardia para los trabajadores operacionales, complemento de vacaciones y el pago de la prima dominical para los domingos trabajados; señalándose a texto expreso que “…aun cuando la empresa mantiene su posición de considerar este beneficio como pago no asociado al trabajo y sin carácter salarial, en aras de alcanzar un acuerdo sobre este particular, propone pagar a los empleados a quienes aplique el equivalente a los concepto salariales donde pudiera incidir esta ayuda de alquiler de ser considerada salario con carácter retroactivo y a partir de 31 de julio de 2006 este beneficio se comenzará a pagar directamente al arrendador a través de un mecanismo diseñado especialmente para ello…”; añadiéndose que “… Hacemos la participación a la Inspectoría del Trabajo para que la presente acta sea homologada...” y así se establece.

Durante la continuación del desarrollo del debate oral, el Juez Titular del Despacho, requirió el acta de homologación del referido Acuerdo, oficiándose lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, cursando las resultas de tal información al folio 15 de la pieza 2 del expediente; donde dicho órgano administrativo informa que por tratarse de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio la misma no está sujeta a una homologación; apreciada con mérito probatorio y así se decide. En la prolongación de la Audiencia de Juicio en fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la empresa accionada aportó al Tribunal copia simple de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de julio de 2007, donde se declara la perención del expediente Nro. 003-2006-05-00001, es decir, el que contenía los pliegos de peticiones. Dicha copia fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, en razón de lo cual, el Juez Titular de este Despacho, a petición de la parte demandada y en uso de las facultades legales y en procura de la búsqueda de la verdad, ordenó la practica de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo que permitiera el cotejo de la referida copia con el original. Tal actuación del Tribunal fue rechazada por la representación actora alegando que se trataba de una promoción de prueba aislada por parte de la empresa accionada; al respecto, quien hoy sentencia, advierte que la misma obedeció al uso por parte del Juez Titular de las facultades previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en definitiva tal actuación deviene, del derecho de la contraparte a ejercer el control de la prueba solicitada por la misma parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio el 26 de octubre de 2007 (solicitud de prueba de informe) y así se decide.

La referida inspección judicial se llevó a cabo en fecha 05 de agosto de 2008 y de ella se desprende que en el expediente administrativo donde se realizó la reunión conciliatoria entre el Sindicato de Trabajadores de AMERIVEN y PETROLERA AMERIVEN S.A. de fecha 27 de junio de 2006, se declaró la perención por inactividad de dos meses. Ahora bien, con tal actividad probatoria del Tribunal, se desprende que en el referido procedimiento no hubo acuerdo definitivo alguno respecto a la extensión de procedencia de conceptos laborales contractuales a los trabajadores perteneciente a la sociedad PETROLERA AMERIVEN, S.A. y así se declara.

III

Valoradas las pruebas promovidas por las partes en litis, se aprecia que lo controvertido del presente asunto deriva en primer término, de la pretensión de aplicación de beneficios derivados de la convención colectiva (Acta-Convenio) de la empresa demandada (tiempo de viaje, ayuda de bienes y servicios y jornada semanal de trabajo), en virtud de la cual, se demanda el pago de horas extras laboradas, a partir del 08 de agosto de 2004; y en segundo lugar, el cálculo del salario normal, al no incluirse determinados conceptos contractuales y su incidencia en los conceptos cancelados por la empresa demandada al finalizar la relación de trabajo.

En este contexto, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la aplicabilidad del Acta Convenio de la empresa demandada en la esfera personal del trabajador hoy demandante, teniendo como premisa que la demandada de autos niega su procedencia fundamentada en dos razonamientos: Que el cargo desempeñado por el trabajador (Técnico en Proceso) no se encontraba previsto en el Tabulador de la convención colectiva en referencia y que el cargo mejor remunerado en dicho tabulador devengaba un salario considerablemente inferior al devengado por el hoy accionante.

De esta manera, precisa el Tribunal que el cargo desempeñado por el accionante, evidentemente era el que las partes han señalado bajo la denominación de Técnico en Proceso y aún cuando no constan cuáles eran las funciones que específicamente desempeñaba en el ejercicio del mismo, no existió a los autos, discusión alguna con respecto a que se tratara de una denominación que no se correspondía con las actividades ejercidas por el otrora trabajador, por lo que se tiene como un hecho admitido el cargo ejercido de Técnico en Proceso por el accionante, debiendo determinarse entonces si como tal se encontraba o no amparado por la convención colectiva de la empresa y así se decide.

Así las cosas, de la revisión y estudio del contenido del Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002 que rige en la sociedad mercantil demandada suscrita entre el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliado a FEDEPETROL, Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBUROS, Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Anaco, Freites, Independencia y M.d.E.A. (STP El Tigre), afiliado a FEDEPETROL, y Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, de los Municipios Miranda, Monagas, S.R., Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independencia del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán), afiliado a FETRAHIDROCARBUROS, por una parte, y por la otra, PETROLERA AMERIVEN S.A., se observa que la cláusula SEGUNDA dispone: “…estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, y los trabajos de Perforación necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta (Subrayado del Tribunal). Así mismo, se estipula en la cláusula QUINTA de la referida convención que “…el personal de las empresas contratistas y sub-contratistas que estén cubiertos por la presente Acta-Convenio y que ejecuten trabajos en las fases de construcción de las facilidades de producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, y en las actividades de Perforación necesarias para la preparación de las operaciones o actividades comerciales de LA EMPRESA, será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta Convenio, el cual forma parte integrante de la misma. Así mismo, convienen que de ser necesario se podrá anexar otras clasificaciones, siempre que las mismas sean revisadas por LAS PARTES. De igual forma, convienen en que LA EMPRESA hará los mejores esfuerzos para mantener su tabulador único de clasificaciones y salarios básicos, quedando entendido que LAS PARTES convienen en revisarlo a fin de mantenerse dentro de los parámetros de competitividad que orientan al mercado donde ejecute sus actividades y de los lineamientos de viabilidad económica del proyecto…”. De las cláusulas antes indicadas, se desprende el reconocimiento de las partes suscribientes respecto a la existencia de trabajadores cubiertos y de trabajadores no amparados por dicha normativa colectiva, así como que el Tabulador con la lista de clasificación de salarios básicos, si bien no es un parámetro indiscutible para establecer efectivamente la inaplicabilidad de una convención, puede ser utilizado como una guía para tal determinación.

En este sentido, de la revisión del tabulador en referencia, no evidencia el Tribunal la inclusión del cargo desempeñado por el ex trabajador hoy demandante, es decir, no está clasificado el cargo de Técnico en Proceso, verificándose adicionalmente que el cargo mejor remunerado tenía asignado contractualmente un salario diario de Bs. 20.325,00, el cual es considerablemente inferior al salario básico devengado por el demandante de Bs.1.500.000,00 mensuales (equivalentes a Bs. 50.000,00 diarios).

Por consiguiente, de acuerdo a lo vertido en las actas procesales y al análisis efectuado a la normativa colectiva cuya aplicación pretende el demandante, resulta claro que el ex trabajador no se encontraba dentro de los supuestos de aplicación del Acta Convenio de la empresa demandada. En esta materia en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…debido a que la presente demanda esta circunscrita a exigir la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, y al haberse declarado improcedente dicho pedimento, es forzoso declara la improcedencia de los conceptos demandados.

En este sentido, al excluirse al trabajador actor de los beneficios contractuales de la contratación colectiva, no le era aplicable la jornada convenida en la cláusula 33 literal b) de la convención colectiva para el período 1.999-200, por lo que al colocarlo en la categoría de trabajador de alto nivel específicamente bajo la categoría de trabajador de confianza tenia como límite máximo de jornada el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, su jornada diaria tenía un límite máximo de 11 horas.

En virtud de lo anterior y debido a que el trabajador actor no logró demostrar la procedencia de las horas extras causadas después de la jornada laboral de 11 horas como así lo estipula el artículo precitado, debe declararse improcedente el pago de 4.212 horas extras diurnas y 996 horas extraordinarias nocturnas. Así se decide (Sentencia Nro. 526 de fecha 22 de marzo de 2.006)

Consecuentemente con lo anterior, el Tribunal concluye que el accionante no era beneficiario del Acta Convenio de PETROLERA AMERIVEN S.A. por ejercer un cargo que no lo encuadra dentro de los beneficiarios de la misma, en específico, su no inclusión dentro del tabulador de salarios básicos, además de haber quedado demostrado de las actas procesales que devengaba un salario superior al mejor remunerado en ese listado; de esta manera al no serle aplicable los beneficios de tal convención, tampoco puede aplicarse respecto de él la jornada laboral prevista en la cláusula NOVENA de la misma y por ende, deben desestimarse las pretensiones de pago de 256 horas extras laboradas en una jornada de trabajo alegada como violatoria de la referida convención colectiva y así se declara. Ello así, siendo que el actor hizo depender su pretensión de reclamación de horas extras en la aplicación a su esfera jurídico subjetiva de la jornada semanal de 40 horas prevista en la normativa anotada, debe declarase igualmente improcedente la señalada inclusión dentro del salario devengado por el actor y así se establece.

Ahora bien, la parte demandante aduce de igual forma en su escrito libelar, una diferencia en los conceptos cancelados por la demandada con ocasión a la finalización de la relación de trabajo, por lo que el Tribunal pasará a conocer de tal pretensión, analizando el salario normal devengado por el ex trabajador y sobre el que la empresa accionada tenía la carga de la prueba. En este sentido, se aprecia que el actor indica que el salario normal estaba conformado, además del salario básico, por la ayuda de alquiler, bono nocturno, complemento de descanso, ayuda de bienes y servicios; al respecto, se advierte que los conceptos de prima de movilización y ayuda de bienes y servicios, son beneficios contemplados en la convención colectiva antes analizada, previstos en las cláusulas OCTAVA y DÉCIMA, cuya inaplicabilidad al trabajador demandante se ha dictaminado en forma precedente, amén de que de la revisión de los recibos de nómina aportados a los autos, tales conceptos nunca le fueron reconocidos. En mérito de ello, se concluye en que los mismos no formaban parte del salario normal devengado por el hoy accionante y así se decide.

Ahora bien, en relación a los restantes elementos que conforman el salario normal del actor, como lo son: salario básico, ayuda de alquiler, bono nocturno y complemento de descanso, los mismos fueron expresamente aceptados por la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresando adicionalmente, valores salariales distintos a los expuestos por el actor. En este contexto, al estar reconocidos tales conceptos laborales como integrantes del salario normal, la carga procesal probatoria se limitaba a establecer cuál era el monto de cada uno de ellos, carga ésta que correspondía en forma exclusiva a la empresa demandada, quien aportó a los autos recibos de nómina que merecieran pleno valor probatorio (f 65 al 92, pieza 1), donde se evidencia lo percibido por el actor en cada periodo mensual, lo que en modo alguno fue refutado por la representación actora, salvo las menciones referidas a la no inclusión de los beneficios de la convención colectiva sobre cuya improcedencia se pronunció el Tribunal. Consecuentemente con lo anterior, los montos salariales reconocidos por las partes fueron los siguientes:

  1. Bs. 2.180.000,00, desde octubre de 2.002 hasta marzo de 2.003;

  2. Bs. 2.500.000,00 desde abril de 2.003 a julio de 2.003;

  3. Bs. 2.720.000,00, agosto de 2.003;

  4. Bs. 2.710.000,00, septiembre de 2.003;

  5. Bs. 2.953.333,33 (*), octubre de 2.003;

  6. Bs. 2.880.000,00, (*) noviembre de 2.003;

  7. Bs. 2.905.200,00, diciembre de 2.003;

  8. Bs. 2.660.000,00; enero 2.004 a abril de 2.004;

  9. Bs. 2.943.166,67, (*) mayo de 2.004;

  10. Bs. 2.884.100,00, (*) junio de 2.004;

  11. Bs. 2.910.560,00,00 julio de 2.004;

  12. Bs. 2.876.000,00, agosto de 2.004;

  13. Bs. 3.253.784,00, septiembre de 2.004;

  14. Bs. 3.427.800,00, (*) octubre de 2.004;

  15. Bs. 3.645.600,00, noviembre de 2.004;

  16. Bs. 3.494.500,00, diciembre de 2.004;

  17. Bs. 3.625.533,33, enero de 2.005;

  18. Bs. 4.410.026,39, febrero de 2.005;

  19. Bs. 3.841.204,17, marzo de 2.005

    Se advierte que en los meses de octubre y noviembre de 2003, mayo, junio y octubre de 2004, los recibos de nómina reflejan montos menores a los supra indicados, pero siendo que la empresa demandada en su escrito de contestación reconoció sumas superiores en esos meses, son éstas las que el Tribunal acoge a los fines de los respectivos cálculos en aplicación del in dubio pro operario. Se concluye así que por concepto de salario el actor recibió durante el último año, la cantidad de Bs. 39.972.274,56, lo que arroja en un promedio mensual de Bs. 3.331.022,88 equivalentes a Bs. 111.034,09, diarios y así se establece

    A los fines de establecer el salario integral, al salario normal ya referido han de serle adicionadas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. En cuanto a las alícuotas de utilidades se trata de un hecho admitido que el patrono reconocía 120 días de salario anual, lo que representa un equivalente a 10 días mensuales; en lo correspondiente al bono vacacional, la parte actora afirma que se reconocían 47 días, en tanto que la empresa accionada lo rechaza indicando que por este concepto se asignaban 45 días, correspondiéndole en consecuencia, tal carga probatoria; al respecto, fue aportado a los autos (f. 79 pieza 1) recibo donde se evidencia que al actor le fue cancelado por bono vacacional la suma de Bs. 3.240.000,00, lo que equivale a 45 días (Bs. 3.240.000,00 / Bs. 72.00,00 = 45 días / 12 = 3,75 días como fracción de bono vacacional), instrumental que mereciera pleno mérito probatorio. Entonces, debe dejarse sentado que, por alícuota de bono vacacional le era cancelado al otrora trabajador la alícuota mensual de 3,75 días y 10 días por utilidades. Luego, 30 + 10 + 3,75 = 43,75 días, es el factor que ha aplicarse al salario normal ya indicado, lo que arroja como salario integral las sumas siguientes:

  20. Bs. 2.180.000,00, desde octubre de 2002 hasta marzo de 2003, equivalente a Bs. 72.666,66 x 43,75 días = Bs. 3.179.166,66 / 30 = Bs. 105.972,22;

  21. Bs. 2.500.000,00 desde abril de 2003 a julio de 2003, equivalentes a Bs. 83.333,33 x Bs. 43,75 días = Bs. 3.645.833,18 / 30 = Bs. 121.527,77;

  22. Bs. 2.720.000,00, agosto de 2003; equivalentes a Bs. 90.666,66 x Bs. 43,75 días = Bs. 3.966.666,66 / 30 = Bs. 132.222,22;

  23. Bs. 2.710.000,00, septiembre de 2003; equivalentes a Bs. 90.333,33 x Bs. 43,75 días = Bs. 3.952.083,33 / 30 = Bs. 131.736,11;

  24. Bs. 2.953.333,33, octubre de 2003; equivalentes a Bs. 98.444,44 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.306.944,43 / 30 = Bs. 143.564,81;

  25. Bs. 2.880.000,00, noviembre de 2003; equivalentes a Bs. 96.000,00 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.200.000,00 / 30 = Bs. 140.000,00;

  26. Bs. 2.905.200,00, diciembre de 2003; equivalentes a Bs. 96.840,00 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.236.750,00 / 30 = Bs. 141.225,00;

  27. Bs. 2.660.000,00; enero 2004 a abril de 2004; equivalentes a Bs. 88.666,66 x Bs. 43,75 días = Bs. 3.879.166,66 / 30 = Bs. 129.305,55;

  28. Bs. 2.943.166,67, mayo de 2004; equivalentes a Bs. 98.105,55 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.292.118,06 / 30 = Bs. 143.070,60;

  29. Bs. 2.884.100,00, junio de 2004; equivalentes a Bs. 96.133,33 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.205.833,18 / 30 = Bs. 140.194,43;

  30. Bs. 2.910.560,00 julio de 2004; equivalentes a Bs. 97.018,66 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.244.566,66 / 30 = Bs. 141.485,55;

  31. Bs. 2.876.000,00, agosto de 2004; equivalentes a Bs. 95.866,66 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.194.166,66 / 30 = Bs. 139.805,55;

  32. Bs. 3.253.784,00, septiembre de 2004; equivalentes a Bs. 108.459,46 X Bs. 43,75 días = Bs. 4.745.101,66 / 30 = Bs. 158.170,05;

  33. Bs. 3.427.800,00, octubre de 2004; equivalentes a Bs. 114.260,00 x Bs. 43,75 días = Bs. 4.998.875,00 / 30 = Bs. 166.629,16;

  34. Bs. 3.645.600,00, noviembre de 2004; equivalentes a Bs. 121.520,00 x Bs. 43,75 días = Bs. 5.316.500,00 / 30 = Bs. 177.216,66;

  35. Bs. 3.494.500,00, diciembre de 2004; equivalentes a Bs. 116.483,33 x Bs. 43,75 días = Bs. 5.096.145,83 / 30 = Bs. 169.871,52;

  36. Bs. 3.625.533,33, enero de 2005; equivalentes a Bs. 120.851,11 x Bs. 43,75 días = Bs. 5.287.236,10 / 30 = Bs. 176.241,20;

  37. Bs. 4.410.026,39, febrero de 2005; equivalentes a Bs. 147.000,87 x Bs. 43,75 días = Bs. 6.431.288,48 / 30 = Bs. 214.376,28;

  38. Bs. 3.841.204,17, marzo de 2005 equivalentes a Bs. 128.040,13 x Bs. 43,75 días = Bs. 5.601.756,08 / 30 = Bs. 186.725,20.

    De esta manera, tenemos que el salario integral mensual promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo fue la suma de Bs. 161.924,31; en tanto que el salario mensual devengado al finalizar la relación laboral fue de Bs. 186.725,20 y así se establece.

    Precisado lo anterior, se pasa a analizar las pretensiones procesales de la parte actora:

    1) Por concepto de prestación de antigüedad se reclamó el pago de Bs. 26.290.093,28, lo que fue refutado por la empresa accionada indicando que lo que realmente le correspondía era la suma de Bs. 23.267.985,89, la cual le fuera pagada, apreciando quien sentencia, que efectivamente, al totalizar el salario integral ya precedentemente discriminado a razón de 5 días por mes, más los días de antigüedad adicional (6 en el caso que nos ocupa) y los días de diferencia de antigüedad (15, conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), ello resulta en la suma de Bs. 22.313.568,83, evidenciándose del recibo de prestaciones sociales que riela al folio 63 de la primera pieza del expediente, que la cantidad pagada fue el monto de Bs. 23.267.985,89, por lo que el reclamo de este concepto debe ser declarado improcedente y así se declara.

    2) Por indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, la parte actora reclamó respectivamente el pago de 90 y 60 días; al respecto, se advierte que el salario del actor era variable, tal como precedentemente quedó establecido, por lo que la forma de establecerlo era en atención a la normativa contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; así, precedentemente se dejó establecido que el salario integral promedio era la suma de Bs.161.924,31. Ahora bien, siendo que otro de los hechos incontrovertidos que emerge de las actas procesales es que al accionante le fue cancelado el concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado sobre la base de Bs. 169.677,58, debe forzosamente concluirse en la improcedencia de tal indemnización y así se declara. En cuanto a la sustitutiva de preaviso, se aprecia que los 60 días de salarios a los que tenía derecho el ex trabajador le fueron cancelados a razón de Bs. 90.333,33 (f. 63, pieza 1), cuando debía hacerse con base al indicado salario integral promedio diario de Bs. 161.924,31, lo que asciende a la suma de Bs. 9.715.458,60; en consecuencia, tomando en consideración que la demandada de autos pagó la suma de Bs. 5.420.000,00, el demandante es acreedor entonces a la diferencia entre ambas sumas, a saber, Bs. 4.295.458,60 (equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a Bs. 4.295,45) y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

    3) Por concepto de vacaciones fraccionadas se demandó, conforme a la cláusula 6 literal b del Acta Convenio el pago de 20 días por el salario normal diario de Bs. 161.287,98, para un total de Bs. 3.225.759,60. Al respecto, el Tribunal precedentemente se pronunció sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva de la empresa a favor del demandante, por lo que en cuanto a la cantidad de días que corresponden al ex trabajador por este concepto deben ser analizadas las actas procesales y, en este sentido, se verifica que conforme al ya referido recibo que cursa al folio 79, se evidencia que la empresa le reconocía al trabajador, la cantidad de 43 días de salario, lo que equivale a una fracción de 3,58, y habiendo prestado 9 meses de servicios completos durante el último año de la relación de trabajo, se concluye que éste tenía derecho a 32,25 días de salario a razón del salario normal diario promedio devengado al finalizar el vínculo laboral; no obstante, se aprecia que ambas partes estuvieron de acuerdo en que los días a discutir eran 20, ya que esa fue la cantidad de días expuesta en el libelo de demanda y también la expuesta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 63, pieza 1), por lo que este Tribunal se pronuncia solo con respecto a ello, sin hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral. Entonces, 20 días x Bs. 111.034,09 = 2.220.681,80; tomando en consideración que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 1.806.666,67, resta un saldo a favor del accionante de Bs. 414.015,13 (equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria, a la suma de Bs. 414,01), el cual la empresa accionada deberá cancelar al actor y así se decide.

    4) Por concepto de bono vacacional fraccionado se demandó, conforme a la cláusula 6 literal C del Acta Convenio, el pago de 31,33 días. Al respecto, este Tribunal observa que al declararse la inaplicabilidad tantas veces referida, el pago del concepto analizado debe ordenarse conforme a la ley sustantiva laboral, ex artículo 145, por lo que debe ser calculado conforme al salario normal diario, en este caso, la suma de Bs. 111.034,09. Es así como encontramos que ya precedentemente se señaló que el bono vacacional ascendía a 45 días equivalentes a una fracción de 3,75 días que multiplicados por los 9 meses completos de servicios prestado, totaliza 33,75; ahora bien, tomando en consideración que las partes discutieron solo el faltante con relación a 1,33 días lo que al ser multiplicado por el salario diario de Bs. 111.034,09, resulta en la cantidad de Bs. 147.675,33 (hoy luego de la reconversión monetaria, Bs. 147,67), es éste el pago que se declara procedente y así se declara.

    5) Por concepto de utilidades se reclamó el pago de la diferencia de Bs. 1.247.104,78; al respecto, se evidencia que las partes reconocen que las utilidades ascendían a 33,3% de lo percibido y en este sentido se aprecia que lo pagado al actor por los meses de enero, febrero y marzo de 2005 (f. 89 al 92, pieza 1) fue la suma de Bs. 11.876.763,89, siendo el 33,33% de ellos el monto de Bs. 3.958.525,40, que al serle restado el monto recibido de Bs. 3.591.051,04, resulta en una diferencia a favor del demandante de Bs. 367.474,36 (hoy luego de la reconversión monetaria, Bs. 367,47), cuyo pago se condena a la empresa accionada y así se declara.

    6) Por concepto de horas extras se reclamó el pago de 256 horas extraordinarias para un total de Bs. 6.131.237,76, según jornada del Acta Convenio de la empresa demandada; pretensión que resulta improcedente en virtud de la inaplicabilidad de la convención colectiva de la empresa accionada ya decretada y así se declara.

    7) Por prima de movilización, ayuda para bienes y servicios y prima de gratificación especial de comunidad, se reclamaron respectivamente los montos de Bs. 5.571.031,32, 3.899.000,00 y 2.304.000,00; al tratarse de beneficios contemplados en la convención colectiva cuya inaplicabilidad al caso de autos fue declarada, tales conceptos deben ser desestimados y así se decide

    8) Intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses del artículo 92 de la Constitución Nacional. Respecto a los intereses previstos en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, se desprende de las actas procesales, específicamente de los informes que rielan del folio 174 y 175 del expediente y sus anexos, que la empresa cumplió con tal normativa al depositar la prestación de antigüedad del trabajador, en un fideicomiso a nombre de éste aperturado en el Banco Mercantil, por lo que tal pretensión debe ser declarada improcedente y así se decide. En lo relativo a los intereses de mora, siendo que ha quedado determinado que al actor se le pagaron incorrectamente los conceptos laborales antes referidos, tales intereses en atención al artículo 92 de la Constitución Nacional deben ser acordados a partir del día 31 de marzo de 2005, exclusive, fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de efectivo pago. Su cálculo será realizado por el correspondiente Tribunal de Ejecución, Sustanciación y Mediación a través de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta la tasa que para el rubro de intereses moratorios haya establecido el Banco Central de Venezuela, a través de un único experto designado a tal efecto y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada y así se declara.

    Los montos y conceptos acordados mediante la presente decisión judicial totalizan la suma de Bs. 5.224.623,42, cantidad que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país a partir del 01 de enero de 2008, equivale a la suma de cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 5.224,62) y así se establece.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión.

    Ahora bien, siendo que no todos los pedimentos libelares fueron procedentes, el Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión procesal de autos y así se resuelve.

    IV

    Por las consideraciones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano W.A.C. en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., identificados en autos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión en atención a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige su funcionamiento.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

    La Juez Temporal,

    Abg. Z.M.C.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

    La anterior sentencia fue consignada y registrada en el sistema juris 2000 en esta misma fecha. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Yirali Quijada

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