Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002189

ASUNTO : SP11-P-2010-002189

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. F.M.T.

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADOS: W.E.G.P. y H.M.P.D.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 18-09-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 601 / En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM2DA. ROA C.J.J., SM/3RA. CRIOLLO GAMEZ EBERT, titulares de la cédula de identidad V-10.178114, y V-11.502.331, adscrito al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y SM/3. ALDANA ARENILLA MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro 12.847.019, plaza de la unidad canina del DF-11, en compañía de su semoviente canino de nombre Kimba, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17 de Septiembre del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del puesto el Tráiler, específicamente en el sentido vía Ureña el Vallado observamos que se aproximaba un vehículo de color blanco, marca chevrolet, doble cabina con dos tripulantes a bordo del mismo, el cual al llegar al punto de control observamos que el conductor mostro una actitud de nerviosismo al vernos, procediendo a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle un chequeo de la documentación personal como del vehículo, mencionado ciudadano quedo identificado como PIÑEROS DURAN H.M., de sexo masculino, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 17549.869, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, Alfabeta, natural de la Población de Tame Arauca Colombia, residenciado en Calle 22, Nro. 736, Barrio Los Alpes Sarabena, Departamento de Arauca, quien para el momento vestía un pantalón jean marrón, Chemis Blanca con franjas azules, zapatos de color marrón marca Arturo, mencionado ciudadano presento aunado un pasaporte signado con el Nro. AM 180056 de la República de Colombia, con visa de Turista Nro. 136, signada con el número de control 1050425, de igual manera se procedió a verificar la documentación del acompañante, quedando identificado como G.P.W.E., de sexo masculino, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 13.012.717, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, Alfabeta, natural de la Población de Guadualito Edo. Apure, Calle 17, Nro. 18ª99, Barrio Las Américas, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, quien para el momento vestía un pantalón j.a., Che mis Color azul, sandalias de cuero de color marrón, marca canguro, quien había elaborado una autorización simple a nombre del ciudadano G.P.W.E., de sexo masculino, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad V-13012.717, de 38, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito Estado Apure, domiciliado en Calle 17; Nro. 18ª99, Barrio Las Américas Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 13.012.717, conductor del vehículo, quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, color Blanco, placas 321CAC, Clase Camionetas, Tipo Pick Cup, Uso Carga, Serial de Carrocería 8GGTFSK965A14, procediendo a colocar el vehículo en una plataforma de metal a fin de verificar primeramente el tanque, en presencia de dos testigos, Seguidamente el Sargento Mayor de Tercera. Aldana Arenilla Manuel, guía can de servicio procedió a utilizar el semoviente de nombre Kimba, quien dio la señal de alerta, debajo del tanque de combustible, motivo por el cual se procedió se bajar el tanque de combustible y fin de verificar su interior, al bajar este tanque se pudo observar que el mismo había sido modificado y no era su original, de igual manera que debajo había una superficie de forma rectangular que sobresalía cubierta de un material sintético de color blanco, el cual al ser removido se pudo observar que había sido modificado, en acto seguido se notificado a la Abogada R.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado la Causa con el Nro. 20-F21-214-10 quien giró instrucciones de enviar a los ciudadanos detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T. y elaborar las actuaciones correspondientes y practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Barrido Química del Tanque del Vehículo Experticia del Tanque Volumétrico y reactivación de seriales remitir las resultas a su Despacho Fiscal, Eso es todo.

Corre agregada a las siguientes diligencias:

  1. Acta de Investigación Penal Nro. CR1.DF-11.3RA.CIA.SIP. 601de fecha 17SEP10.

  2. Dos (02) actas de entrevistas testificales.

  3. Lectura de Actas de Derecho de los Imputados.-

  4. Oficio Nro.3RA.CIA.SIP-704 de fecha 17SEP2010, solicitando experticia de barrido químico del vehículo retenido, ante el Laboratorio Regional Nro.1.

  5. Oficio Nro.3RA.CIA.SIP-705 de fecha 17SEP2010, solicitando Reconocimiento Médico Legal ante la Dirección del Hospital S.D.M., de San A.d.T., de los ciudadanos PIÑEROS DURAN HENRY MIGUE. C.C. 17.549.869 y W.E.G.P. C.I.V-13.012.717.

  6. Oficio Nro.3RA.CIA.SIP-706 de fecha 17SEP2010, Enviando los ciudadanos detenidos PIÑEROS DURAN HENRY MIGUE. C.C. 17.549.869 y W.E.G.P. C.I.V-13.012.717 a Politáchira San A.d.T..

  7. Oficio Nro.SIP- 707 de fecha 17SEP2010 de solicitud de experticia de reactivación de seriales del vehículo retenido, ante el C.I.C.P.C de Ureña.

  8. Oficio Nro.SIP- 708 de fecha 17SEP2010 solicitando experticia de autenticidad y falsedad de Pasaporte y Cédula de Ciudadanía del Ciudadano PIÑEROS DURAN H.M., C.C. 17.549.869, ante el C.I.C.P.C de Ureña.

  9. Oficio Nro.SIP- 709 de fecha 17SEP2010 solicitando experticia de autenticidad y falsedad de la Cédula de Identidad del Ciudadano W.E.G.P., C.I.V-13.012.717, ante el C.I.C.P.C de Ureña.

  10. Oficio Nro.SIP- 711 de fecha 17SEP2010 solicitando experticia de autenticidad y falsedad del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana M.E.M.C., ante el C.I.C.P.C de Ureña.

  11. Oficio Nro.SIP-_________ enviando vehículo retenido al Estacionamiento Judicial las Vegas a/o de referido despacho fiscal.

  12. Reseña fotográfica.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., 18 de Septiembre de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. F.M.T. y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. E.R.Q., la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. F.M.T. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/07/1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.012.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de E.G. (v) y de H.P. (f), teléfono: 3134042088 (esposa), sin residencia fija en el país y H.M.P.D., de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido el 14/06/1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 17.549.869, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de M.P. (f) y de A.D. (v), teléfono: 310-7822916, sin residencia fija en el país; quienes fueron aprehendidos por funcionarios al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto como su Defensora Pública a la Abg. N.L.R.F.; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales fundamenta su solicitud de la Desestimación de Aprehensión en Flagrancia, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Solicito se desestime la aprehensión flagrante de los ciudadanos W.E.G.P. Y H.M.P.D., ya que no están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de que inicialmente los funcionarios que practicaron su detención presumieron la comisión del hecho punible precalificado, según la experticia de Barrido Químico N° 2728 practicada al compartimiento secreto del vehículo en el que viajaban arrojó un resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los aprehendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso a los aprehendidos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos NO querer declarar, y al efecto se acogen al Precepto Constitucional. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso: “En cuanto a la flagrancia me adhiero a la solicitud fiscal, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, solicito la libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 601 / En esta misma fecha siendo las 16:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM2DA. ROA C.J.J., SM/3RA. CRIOLLO GAMEZ EBERT, titulares de la cédula de identidad V-10.178114, y V-11.502.331, adscrito al Primer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y SM/3. ALDANA ARENILLA MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro 12.847.019, plaza de la unidad canina del DF-11, en compañía de su semoviente canino de nombre Kimba, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 17 de Septiembre del 2010, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo del puesto el Tráiler, específicamente en el sentido vía Ureña el Vallado observamos que se aproximaba un vehículo de color blanco, marca chevrolet, doble cabina con dos tripulantes a bordo del mismo, el cual al llegar al punto de control observamos que el conductor mostro una actitud de nerviosismo al vernos, procediendo a indicarle que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de efectuarle un chequeo de la documentación personal como del vehículo, mencionado ciudadano quedo identificado como PIÑEROS DURAN H.M., de sexo masculino, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 17549.869, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, Alfabeta, natural de la Población de Tame Arauca Colombia, residenciado en Calle 22, Nro. 736, Barrio Los Alpes Sarabena, Departamento de Arauca, quien para el momento vestía un pantalón jean marrón, Chemis Blanca con franjas azules, zapatos de color marrón marca Arturo, mencionado ciudadano presento aunado un pasaporte signado con el Nro. AM 180056 de la República de Colombia, con visa de Turista Nro. 136, signada con el número de control 1050425, de igual manera se procedió a verificar la documentación del acompañante, quedando identificado como G.P.W.E., de sexo masculino, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 13.012.717, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Conductor, Alfabeta, natural de la Población de Guadualito Edo. Apure, Calle 17, Nro. 18ª99, Barrio Las Américas, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, quien para el momento vestía un pantalón j.a., Che mis Color azul, sandalias de cuero de color marrón, marca canguro, quien había elaborado una autorización simple a nombre del ciudadano G.P.W.E., de sexo masculino, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad V-13012.717, de 38, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Guasdualito Estado Apure, domiciliado en Calle 17; Nro. 18ª99, Barrio Las Américas Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro 13.012.717, conductor del vehículo, quien conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, color Blanco, placas 321CAC, Clase Camionetas, Tipo Pick Cup, Uso Carga, Serial de Carrocería 8GGTFSK965A14, procediendo a colocar el vehículo en una plataforma de metal a fin de verificar primeramente el tanque, en presencia de dos testigos, Seguidamente el Sargento Mayor de Tercera. Aldana Arenilla Manuel, guía can de servicio procedió a utilizar el semoviente de nombre Kimba, quien dio la señal de alerta, debajo del tanque de combustible, motivo por el cual se procedió se bajar el tanque de combustible y fin de verificar su interior, al bajar este tanque se pudo observar que el mismo había sido modificado y no era su original, de igual manera que debajo había una superficie de forma rectangular que sobresalía cubierta de un material sintético de color blanco, el cual al ser removido se pudo observar que había sido modificado, en acto seguido se notificado a la Abogada R.R., Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado la Causa con el Nro. 20-F21-214-10 quien giró instrucciones de enviar a los ciudadanos detenido al Cuartel de Prisiones de la Policía de San A.d.T. y elaborar las actuaciones correspondientes y practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Barrido Química del Tanque del Vehículo Experticia del Tanque Volumétrico y reactivación de seriales remitir las resultas a su Despacho Fiscal, Eso es todo.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de de los ciudadanos W.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/07/1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.012.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de E.G. (v) y de H.P. (f), teléfono: 3134042088 (esposa), sin residencia fija en el país y H.M.P.D., de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido el 14/06/1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 17.549.869, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de M.P. (f) y de A.D. (v), teléfono: 310-7822916, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de de los ciudadanos: W.E.G.P. y H.M.P.D., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos, sin residencia fija en el país y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con la Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos W.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 10/07/1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.012.717, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de E.G. (v) y de H.P. (f), teléfono: 3134042088 (esposa), sin residencia fija en el país y H.M.P.D., de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, nacido el 14/06/1970, de 40 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 17.549.869, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de M.P. (f) y de A.D. (v), teléfono: 310-7822916, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: W.E.G.P. y H.M.P.D., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir cada uno con la Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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