Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000082

Sentencia definitiva.

Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos C.W.E.P. y LHEMY NAKARITH UNDA RAMÍREZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.095.343 y V-15.664.897, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana SORAY CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 97.857.

MOTIVO: divorcio.

-I-

Mediante escrito presentado por los ciudadanos C.W.E.P. y LHEMY NAKARITH UNDA RAMÍREZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 11 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 318, año 2003; que establecieron su último domicilio conyugal en: la Calle Libertad, Callejón El Márquez, número 36-1, Catia, Los Magallanes, Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.

Alegaron también que desde el 02 de enero del año 2004, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.

Admitido dicho escrito en fecha 23 de marzo de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

TERCERO

De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 29 de julio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección, Civil y Familia, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 11 de diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 318, año 2003, de los libros respectivos.

-III-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos C.W.E.P. y LHEMY NAKARITH UNDA RAMÍREZ, el primero extranjero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.095.343 y V-15.664.897, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dies (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETENCOURT CHACÓN

En la misma fecha, siendo la 01:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Asunto Nº AP11-F-2009-000082

JCVR/CYBC/Andreina.-

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