Decisión nº 0827-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002232

ASUNTO : VP11-P-2011-002232

ASUNTO N° VP11-P-2011-002232 DECISION N° 4C-827-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): W.G.G., natural de Machiques, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.060.162, hijo de E.G. y A.G., Domiciliado en Sector Alto Viento, a 500 metros de la Hacienda Alto Viento, Municipio Machiques de Perija, cerca de la Ranchería dos, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 87 KG, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa, boca grande, tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de acné en el rostro, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E.; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año 2011; siendo las cinco y veinticinco de la tarde (5:25 p.m.), presente en este Juzgado CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida H, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada B.A.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. J.M., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al imputado de auto W.G.G. por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E., por los hechos objeto de la presente investigación los cuales se encuentran insertos en el Acta Policial de fecha 27 de marzo del año 2011, levantada siendo las 11:40 de la mañana, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas (IMPOL), cuando la comisión actuante siendo las 10:40 de la noche, del día 27-03-2011; encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Calle Principal del Sector A.U.P., visualizaron a un ciudadano herido a la altura de la cabeza, manifestando el mismo que lo habían despojado de su teléfonos celulares, dos sujetos en bicicleta, uno que vestía un suéter verde de rasgos indígenas y otro de suéter de rayas y lo habían lesionado con una botella, de inmediato en compañía de la victima, procedieron a realizar un patrullaje por los sectores aledaños para tratar de avistar a los sujetos en cuestión, donde en el barrio el rodeo 02, por la calle el puentecito, visualizaron a dos personas a bordo de una bicicleta, con las mismas características manifestadas por el agraviado, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, pero los mismo optaron por emprender veloz huida, por lo que se origina una persecución a pie, logrando darle alcance solo a uno de ellos, el cual vestía un suéter verde, res morena, contextura gruesa y rasgos indígenas, incautándole al mismos conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, color negro y rojo, marca alcatel, serial 3E97397D, con su batería, siendo el mismo reconocido por la victima como uno de los teléfonos que le habían robado, minutos antes por lo que se procedió a la detención del ciudadano que quedo identificado como W.G.G.. En tal sentido solicito: 1.- Se decrete La Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imputación formal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E., que originó este acto; 3.- la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y 4.- Copia de la presente actas, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado W.G.G. a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que W.G.G., manifestó: “DESIGNO AL DEFENSOR PUBLICO a fin de que me defienda en la causa. Es todo”. Acto seguido, presente en la sala de este Tribunal la abogada D.R., a quien estando presente en este acto, se le notificó de la solicitud de los ciudadanos y expuso:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos W.G.G., es todo”. ------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado W.G.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados: W.G.G., natural de Machiques, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.060.162, hijo de E.G. y A.G., Domiciliado en Sector Alto Viento, a 500 metros de la Hacienda Alto Viento, Municipio Machiques de Perija, cerca de la Ranchería dos, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 87 KG, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa, boca grande, tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de acné en el rostro, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones. Es todo. Quien expone libre de coacción o apremió alguno: “No quiero declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista las actas procesales y escuchada la exposición fiscal la defensa no esta conforme con la medida cautelar de privación y solicita una medida menos gravosa por encontrase en una etapa de investigación y cumpliéndose con el articulo 49 de la constitución nacional. Finalmente solicito copia es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS el imputado fue aprehendido en fecha 27-03-2011, a las 10:44 de la noche, como consecuencia de la denuncia que realizara el ciudadano D.J.G.E., quien señaló que en el día 27-03-2011, como al as 1044 p.m., se encontraba en la calle principal, del barrio A.U.P., en la casa de la señora YULI, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde iba a cenar y se encontraba hablando por teléfono cuando visualizó a dos tipos en una bicicleta que iban hacia donde el se encontraba, por lo que procedió a ingresar a la vivienda, los sujetos, se detienen para preguntar que si alquilaban MOVISTAR, respondiéndoles la víctima que no, por lo que los sujetos hicieron para irse, pero de repente ingresaron y agarraron ala víctima por el cuello, le dijeron que le entregara el Teléfono así como el dinero (cobres), les entregó el teléfono, les dijo que no le hicieran nada, pero le dieron un botellazo en la cabeza, y los sujetos salieron corriendo con los dos teléfonos que la victima cargaba; en eso a escasos dos minutos pasa una patrulla de Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, les manifestó lo ocurrido por lo que salieron con los funcionarios a realziar un recorrido y a escasos cinco minutos lograron agarrar a uno de los sujetos, quien tenía uno de sus celulares, pertenecientes a la hoy víctima; posteriormente la víctima fue trasladada al Hospital P.g., donde se concatena, con el acta de detención flagrante levantada, por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, en fecha 27-03-2011, así como con el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, e igualmente con la cadena de custodia, del teléfono celular incautado, y demás objetos, tal y como se reflejó en el acta policial de resguardo de evidencias, todo lo cual condujo a que el hoy imputado quedara detenido; por lo que fue una aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya citadas, donde se ha establecido con la denuncia que realizara el ciudadano D.J.G.E., quien señaló que en el día 27-03-2011, como al as 1044 p.m., se encontraba en la calle principal, del barrio A.U.P., en la casa de la señora YULI, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde iba a cenar y se encontraba hablando por teléfono cuando visualizó a dos tipos en una bicicleta que iban hacia donde el se encontraba, por lo que procedió a ingresar a la vivienda, los sujetos, se detienen para preguntar que si alquilaban MOVISTAR, respondiéndoles la víctima que no, por lo que los sujetos hicieron para irse, pero de repente ingresaron y agarraron ala víctima por el cuello, le dijeron que le entregara el Teléfono así como el dinero (cobres), les entregó el teléfono, les dijo que no le hicieran nada, pero le dieron un botellazo en la cabeza, y los sujetos salieron corriendo con los dos teléfonos que la victima cargaba; en eso a escasos dos minutos pasa una patrulla de Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, les manifestó lo ocurrido por lo que salieron con los funcionarios a realizar un recorrido y a escasos cinco minutos lograron agarrar a uno de los sujetos, quien tenía uno de sus celulares, pertenecientes a la hoy víctima; posteriormente la víctima fue trasladada al Hospital P.g., donde se concatena, con el acta de detención flagrante levantada, por el Instituto Autónomo de Policía de Lagunillas, en fecha 27-03-2011, así como con el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, e igualmente con la cadena de custodia, del teléfono celular incautado, y demás objetos, tal y como se reflejó en el acta policial de resguardo de evidencias, todo lo cual condujo a que el hoy imputado quedara detenido; todos los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción, por lo ya analizado, que el hoy imputado pudiera estar incurso en el delito antes citado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Cautelar Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en cuanto al primer delito por la magnitud del daño causado, es un delito pluriofensivo ya que atenta contra mas de un b ien jurídico tutelado por la ley, como lo son atentar contra la propiedad, contra la libertad de las personas, y contra la vida de las personas, aunado que por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez años o mas en su límite máximo, y además, el segundo y último delito aun cuando no excede de diez años en su límite máximo, agrava la situación por haber sido un delito que atenta contra las personas y en este caso, por haber sido el resultado de unas lesiones que al igual que el primer delito, no tienen causa legal justificada alguna, lo que hace que en su conjunto exista peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: W.G.G., natural de Machiques, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.060.162, hijo de E.G. y A.G., Domiciliado en Sector Alto Viento, a 500 metros de la Hacienda Alto Viento, Municipio Machiques de Perija, cerca de la Ranchería dos, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 87 KG, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa, boca grande, tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de acné en el rostro, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado: W.G.G., natural de Machiques, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.060.162, hijo de E.G. y A.G., Domiciliado en Sector Alto Viento, a 500 metros de la Hacienda Alto Viento, Municipio Machiques de Perija, cerca de la Ranchería dos, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 87 KG, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa, boca grande, tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de acné en el rostro, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones, bajando por la parada de bello monte por el balancín Cabimas Estado Zulia, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: W.G.G., natural de Machiques, Estado Zulia, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22-03-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad V- 22.060.162, hijo de E.G. y A.G., Domiciliado en Sector Alto Viento, a 500 metros de la Hacienda Alto Viento, Municipio Machiques de Perija, cerca de la Ranchería dos, teléfono no posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, de un peso aproximado de 87 KG, cabello negro, ojos negros, contextura gruesa, boca grande, tez morena, no presenta tatuajes, presenta cicatrices de acné en el rostro, y Manifiesta no tener en su cuerpo lesiones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de D.J.G.E., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa referente a la medida cautelar menos gravosa y las demás solicitudes al respecto. Se ordena proveer las copias solicitadas.----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.---------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-827-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: B.A.V.

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