Decisión nº 07-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de enero de dos mil doce.

201° y 152º

Recibido por distribución libelo de demanda constante de ocho (08) folios útiles, y los recaudos constantes de once (11) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia por cuanto la parte demandante sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representada por su co-apoderado abogado J.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.365, opta por el procedimiento de intimación y el Tribunal observa que el instrumento fundamental en el cual la parte demandante hace recaer su pretensión, es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la intimación de la parte demandada ciudadanos: I.D.C.A., W.M.G. Y F.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.332.456, V-4.110.168 y V-5.028.038, casados los dos primeros y soltero el ultimo, en su condición de fiadores y principales pagadores de las obligaciones asumidas por L.A.S.V., de este domicilio y hábiles. Y a las ciudadanas E.T. ZAMBRANO Y G.J.N.D.M., venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.173.628 y V-5.445.317, en su condición de cónyuges de los ciudadanos I.D.C.A. Y W.M.G., en su orden. Para que consignen por ante este Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la intimación del ultimo, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.763.921,25) que comprenden: a)TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.361.223,57), por concepto de saldo de capital del préstamo b)DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.249.913,43), correspondientes a los intereses moratorios. c) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.152.784,25), correspondiente a los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio de que formulen oposición y que no habiendo ésta se procederá a su ejecución.

En relación a la medida de embargo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". En consecuencia, en virtud de las actuaciones corrientes a la causa principal las cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada; de conformidad con lo solicitado por la parte actora y según lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de los co-demandados hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.375.058,25) que comprende el doble de la cantidad intimada, si recayere en cantidad liquida de dinero solo podrá hacerse hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.763.921,25). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio, fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se acuerda desglosar el documento original y guardarlo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada del mismo en el expediente. Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de elaborar la correspondiente boleta de intimación y realizar el desglose acordado. (FDO)EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO)LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

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