Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-003907

DEMANDANTE: W.J.G.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.283.720

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 122.378.

PARTE ACCIONADA: RECTIFICADORA TECNOMETALES FI C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2006, bajo el numero 63, tomo 97-A-Pro, y su ultima modificación en el año 2006 bajo el N° 34; tomo: 184-a-Pro; y de forma personal contra el ciudadano J.A.S.U., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.957.479

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G.L. contra la empresa RECTIFICADORA TECNOMETALES FI C.A y de forma personal el ciudadano J.A.S.U. la cual fue admitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 03 de octubre del año 2012, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 17 de octubre de 2012, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 23 de octubre del año 2012.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el seis (06) de noviembre del año 2012, a las 10:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora y su apoderada judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano W.J.G.L., en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

• La fecha de inicio de la misma: 01 de octubre del año 2005;

• El cargo desempeñado por éste: “Tornero Mecánico”;

• El último salario mensual base devengado: tres mil novecientos treinta y ocho bolívares fuertes (Bs. 3.938), equivalente a una remuneración diaria de ciento treinta y un bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F 131,27) y un salario integral diario de ciento cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 148,40)

• La fecha de terminación del vínculo laboral: 13 de abril del año 2012, fecha en la cual el trabajador renuncia. Así se establece.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:

• Por Vacaciones Causadas no disfrutadas: se le adeuda 111.25 días a razón de Bs. 131,27 que es el salario diario, por lo que debe pagar por este concepto la cantidad de catorce mil seiscientos tres bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 14.603,42) cantidad generada de la forma indicada en el cuadro señalado en el CAPITULO V punto N° 1 del libelo de la demanda “vacaciones causadas no disfrutadas”, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

• Por Bonificación por vacaciones: se le adeuda 60.25 días, a razón de Bs. 131,27 que es el salario diario, por lo que debe pagar por este concepto la cantidad de siete mil novecientos ocho bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F 7.908,82) cantidad generada de la forma indicada en el cuadro señalado en el CAPITULO V punto N° 2 del libelo de la demanda “Bonificación por Vacaciones”, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

• Por utilidades anuales: se le adeuda 192.5 días, por lo que debe pagar por este concepto la cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 28.567,00), cantidad generada de la forma indicada en el cuadro señalado en el CAPITULO V punto N° 3 del libelo de la demanda “utilidades anuales”, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

• Por prestación de antigüedad: se le adeuda la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 58.493,34), cantidad generada de la forma indicada en el cuadro señalado en el CAPITULO V punto N° 4 del libelo de la demanda “prestaciones de antigüedad”, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

• Por bonificación de Alimentación para los trabajadores: se le adeuda por este concepto por haber trabajado de lunes a sábado desde el 01-10-2005 hasta el 13-04-2012 el equivalente a 24 ticket por mes para un total de 1879 días, para un total de cuarenta y dos mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 42.277,50) cantidad generada de la forma indicada en el cuadro señalado en el CAPITULO V punto N° 6 del libelo de la demanda “bonificación de Alimentación para los trabajadores”. Así se establece.

• Horas Extras: por cuanto genero 100 horas anuales igual a mil quinientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 1570,00) por cada año de servicio, en consecuencia, se le debe por este concepto la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. F 9.420,00). Así se establece.

• Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 161.269,67). Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano W.J.G.L. contra la empresa RECTIFICADORA TECNOMETALES FI C.A y de forma personal contra el ciudadano J.A.S.U. y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: Por Vacaciones Causadas no disfrutadas la cantidad de catorce mil seiscientos tres bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 14.603,42); Por Bonificación por vacaciones la cantidad de siete mil novecientos ocho bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F 7.908,82); Por utilidades anuales la cantidad de veintiocho mil quinientos sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 28.567,00); Por prestación de antigüedad la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F 58.493,34); Por bonificación de Alimentación para los trabajadores la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 42.277,50); Horas Extras la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. F 9.420,00); para un monto total de ciento sesenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 161.269,67). Así se establece.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

DORIMAR CHIQUITO.

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