Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Dinerarias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012)

Años 202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000717

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/12/12, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: W.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N.. 84.393.444.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G., P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., L.M., M.R., M.B., MARYURY OARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A.Y.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 diciembre de 1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.G.C., E.B.H. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 55.623, 45.947 y 118.253, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 18/04/2012, dictada por le Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica la parte actora tanto en su escrito libelar, como en la reforma de su escrito libelar que el ciudadano W.R.C., comenzó a prestar sus servicios personales de forma directa y subordinada en calidad de Vigilante, en un horario de 12 por 12, para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., que el mismo se encuentra en un estado activo dentro de la empresa, que su último salario mensual es de Bs. 1064,25.

Manifiesta el demandante que para el año 2007 tuvo una retención salarial desde el 22-05-2007 al 07-06-2007, la cual nunca se la cancelaron, expresa que no se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2008 así como los cesta ticket correspondientes a mayo 2007, marzo 2008, diciembre 2008 y enero 2010. El demandante le solicita al Tribunal que se condene a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la cantidad de Bs. 2089,64; en la cual se engloban los siguientes conceptos:

• Retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007,

• Utilidades 2008, cesta ticket del mes de marzo 2007 de los días 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de junio 2007 completo, del mes marzo de 2008 completo, del mes de diciembre 2008 el día 23 y del mes de enero 2010 completo.

• Intereses moratorios de con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que a las sumas condenadas se le aplique el método de corrección monetaria en vista de la perdida de valor de la moneda;

• y por último solicita que la empresa demandada sea condenada en costas y que la presente demanda sea declara con lugar.

DE LA CONTESTACION

La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio manifestó lo siguiente: acepto como cierto el horario de trabajo indicado por el actor en su libelo para el periodo de mayo 2007 hasta enero 2010 y también acepta como cierto el salario mensual indicado por el trabajador. Posteriormente pasa a negar, rechazar y contradecir que la empresa haya recibido solicitud alguna para el pago de prestaciones sociales en fecha 21-11-2009, ya que lo cierto es que el actor se encuentra activo y laborando para la empresa. Niega, rechaza y contradice que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., le adeude la suma total de Bs. 2.089,64; por los conceptos señalados en el libelo, ya que lo cierto es que la empresa nada le adeuda al demandante, no por prestaciones sociales, ni por concepto de retención salarial, ni utilidades, ni mucho menos por concepto de cesta ticket de los meses de mayo y junio 2007, marzo y diciembre 2008; y enero 2010. Pasa a negar, rechazar y contradecir de manera específica, que la empresa le adeude al demandante una retención salarial correspondiente al periodo de 22-05-2007 hasta el 31-07-2007, que le adeuda las utilidades correspondientes al año 2008, que le adeude el beneficio de alimentación o cesta ticket, correspondientes a los meses de mayo y junio 2007, marzo y diciembre 2008; y enero 2010, esto se debe a que la empresa le cancelo al actor lo correspondientes a este beneficio de alimentación.

Niega, rechaza y contradice que en el presente caso hay cabida a la procedencia de los intereses de mora ni a la indexación solicitada por el actor, por eso niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude esos conceptos al demandante, por eso solicita que el Tribunal desestime la presente solicitud.

APELACION DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora fundamenta su apelación en contra de la sentencia de fecha 18/04/2012, dictada por le Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ante esta alzada, alegando que por cuanto en la sentencia recurrida, el juez de primera instancia erróneamente indicó en el dispositivo, sin lugar la demandada por “diferencia de prestaciones sociales” cuando no fueron las prestaciones sociales demandadas, sino conceptos laborales reclamados en la vigencia de la relación de trabajo. Adicionalmente señaló que no apelaba del fondo. Además indicó que al momento de incoar la demandada el actor estaba trabajando para la empresa, sin embargo en los actuales momentos, éste no se encuentra prestando servicios para la mencionada empresa y, en virtud de lo señalado en la sentencia recurrida, la empresa no quiere pagarle las prestaciones. En consecuencia solicita sea modificado el dispositivo del fallo.

CONTROVERSIA DE LA APELACION

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora observa que la misma estriba en revisar la acción por la cual el ciudadano W.R.C., demanda a la empresa de SEGURIDAD JOS, C.A, y en consecuencia verificar si la sentencia recurrida, así como el dispositivo versa sobre el petitum.

El Thema decidendum, estriba en determinar sobre cuales conceptos laborales demando el hoy recurrente, si ha sido sobre prestaciones sociales, sobre diferencia de prestaciones sociales o sobre beneficios laboprales.

Ahora bien, de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantum devolutio, el fondo de la recurrida no sufre modificación alguna y en atención al principio de la unidad de la sentencia esta juzgadora pasa a transcribir las pruebas analizadas y valoradas por el juez a quo. Así se establece.

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales:

La marcada con la letra B, cursante desde el folio 200 hasta el folio 204 y desde el folio 77 hasta el folio 111 del expediente, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Caracas Sur; de las documéntale se desprende las actuaciones que realizado el demandante por ante ese órgano administrativo del trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así Se Establece.-

Marcada con la letra C, cursante en el folio 112 del expediente, en copia fotostática, recibo de pago emitido por la empresa demandada al ciudadano R.W.; de la documental se desprende los conceptos y las cantidades que recibía el demandante por: sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, redobles y el total de las asignaciones, de igual forma de las documental se desprende las deducciones que le hacia la empresa al trabajador por concepto de póliza funeraria y uniformes. Esta sentenciadora observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio.-Así se establece.-

En relación a la Prueba de Informes, dirigidas al Banco Provincial, las resultas de la misma cursan desde el folio 217 del expediente, de las mismas no se desprende información que contribuya a la resolución del presente conflicto por tales motivos esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Documentales:

Marcada B, cursante en el folio 54 y desde el folio 191 al folio 194 del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa al ciudadano R.W.. De los mismos se desprende en primer lugar la firma del trabajador, las cantidades que recibía el demandante por concepto de: sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, redobles y el total de las asignaciones; de igual forma de las documentales se desprende las deducciones que le hacia la empresa al trabajador por concepto de póliza funeraria y uniformes. De un análisis de estas pruebas esta Sentenciadora ha determinado que las mismas son relevantes y contribuyen con la resolución del presente conflicto; además la autenticidad de las mismas fue comprobada mediante la experticia grafo-técnica a las cuales fueron sometidas, por tales motivos se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C”, cursante desde el folio 57 hasta el folio 62 del expediente, listado de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008; de las documentales se desprende el monto que se le cancelo en esa oportunidad por concepto de utilidades, la firma del demandante con su respectiva huella dactilar.

Marcada “D”, cursante en los folios 63, 67, 195, 196 y 197 del expediente; constancia de cumplimiento del beneficio de alimentación elaborada por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., a sus trabajadores. De las documentales se desprende lo siguiente: los datos personales del demandante, la cantidad de ticket de alimentación iba a recibir, la fecha en que entro a laborar en la empresa la firma del trabajador y la huella dactilar del mismo, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron evaluadas a través de la prueba de experticia las cuales serán valoradas con dicho experticia.- Así se establece.-

Marcada “E”, cursante desde el folio 69 hasta el folio 72; planilla de detalle de pedido a la empresa sodexho pass, factura expedida por sodexho pass a la empresa Seguridad Jos, C.A., y comprobante de que la Seguridad Jos, C.A. De las documental se desprende el pedido que le hizo la empresa demandada a la empresa sodexho pass para el pago del beneficio de alimentación a los trabajadores. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron evaluadas a través de la prueba de experticia las cuales serán valoradas con dicho experticia.-Así se establece.-

En relación a la prueba de informes, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, las resultas de las mismas cursan desde el folio 183 hasta el folio 184, de las mismas no se desprende información que contribuya con la resolución del presente conflicto por tales motivos por el cual se desecha.-. Así se decide.-

En relación a la prueba de informes, dirigida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., las resultas de las mismas cursan desde el folio 157 al folio 164 del expediente, de las mismas se desprenden información que contribuye a la resolución del presente conflicto y que esta Sentenciadora considera relevante, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Así se decide.

DE LA PRUEBA PERICIAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C)

EN VIRTUD DE LA INCIDENCIA DE COTEJO

El informe pericial que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de julio de 2011, el cual cursa desde el folio 188 hasta el folio 190 del expediente, en sus conclusiones manifiesta los siguiente:

(…)

CONLUSIONES:

1.- La firma que suscribe como: RECIBI CONFORME, presente en los cuatro (04) recibos de cobro, foliados como 52, 53, 55 y 56, así como su homóloga observable en las dos (02), copias fotostáticas de Relaciones de entre de cesta tickets y cuponera, foliadas como: 66 y 68, han sido realizadas por la misma persona que elaboro la firma que suscribe el Poder indubitado y su respectiva nota de autenticación, foliado como 11 y 12.-

2.- La firma observable en el reglón de: FIRMA AUTOGRAFA, correspondiente al nombre de: R.W., presente en la copia fotostática de Relación de entrega de cesta tickets y cuponera, foliada como: 64, evidenció características distintas a las analizadas y evaluadas en la firma que suscribe el Poder indubitado y su respectiva nota de autenticación, foliado como: 11 y 12.-

3.- Los restantes documentos indubitados descritos en al parte expositiva del presente Dictamen, fueron excluidos del análisis, ya que los mismos son inadecuados para el estudio Documentológico, según lo expuesto en las observaciones del presente Dictamen.-

Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial y cumplimos con devolver los documentos objeto de estudio, anexos al presente Dictamen. (…)

.

Esta Juzgadora en vista de la exposición del ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad número 16.924.935, en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado por este Tribunal concluye que los datos suministrados por la experticia grafo técnica es relevante para el procedimiento y que por contribuir con la resolución del presente conflicto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Se entiende por prestaciones sociales, al fondo de ahorro que tiene el trabajador, por el tiempo de servicio, ese fondo de ahorro se conoce como el nombre de la antigüedad y estaba contemplada en la derogada L.O.T. en su artículo 108 y en la actual L.O.T.T.T. en su artículo 141. Igualmente es importante señalar que dicha acepción, vale decir “las prestaciones sociales” comprendía en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, la antigüedad y la cesantía.

Posteriormente la doctrina y la jurisprudencia, han definido “las prestaciones sociales” como el derecho laboral atinente a la antigüedad del trabajador, generada producto del cúmulo de los años de servicios a favor del patrono, es decir, el trabajador tenia derecho a percibir una cantidad de dinero, con ocasión del discurrir del tiempo en la empresa.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, se observa que la parte actora en su libelo de demanda señala como petitum el reclamo sobre la retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007; Utilidades 2008, cesta ticket del mes de marzo 2007 de los días 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de junio 2007 completo, del mes marzo de 2008 completo, del mes de diciembre 2008 el día 23 y del mes de enero 2010 completo; Intereses moratorios y la debida corrección monetaria, no obstante ello, el dispositivo de la sentencia recurrida, se observa lo siguiente: “(…) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.393.444 contra SEGURIDAD JOS, C.A., (C. y subrayado de esta alzada).

En tal sentido, visto el petitum de la parte actora, - y la definición arriba indicada sobre el termino “Prestaciones Sociales”- la cual se circunscribe a la demanda de los conceptos laborales señalados supra lo cual en modo alguno se corresponde con las denominada “prestaciones sociales”; esta juzgadora precisa los términos utilizados por el Juzgado de Primera Instancia, y modifica el dispositivo de la sentencia recurrida; como se detalla a continuación:

(…)TERCERO: Se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.393.444 contra SEGURIDAD JOS, C.A. por cobro de los conceptos laborales: tales como: retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007; Utilidades 2008, cesta ticket del mes de marzo 2007 de los días 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de junio 2007 completo, del mes marzo de 2008 completo, del mes de diciembre 2008 el día 23 y del mes de enero 2010 completo; Intereses moratorios y la debida corrección monetaria. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la parte actora recurrente no hizo señalamiento alguno en relación al fondo de la sentencia recurrida, lo cual se entiende que manifiesta su conformidad con la misma y en atención al principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir la motivación de la sentencia recurrida, sin emitir juicio alguno.

En primer lugar considera oportuno esta Sentenciadora destacar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales están el horario de trabajo indicado por el actor en su libelo para el periodo de mayo 2007 hasta enero 2010 y el salario mensual indicado por trabajado; ya que los mismos fueron aceptados expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.-

Determinado lo anterior esta Sentenciadora pasara a continuación a decidir sobre los conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarios a derecho de la siguiente manera:

Con respecto a la Retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007 reclamada, esta Sentenciadora de un análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el presente expediente, pudo determinar específicamente de los recibos de pago objeto de experticia, que la parte demandada cancelo dicho concepto correspondiente al lapso desde 22 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2007, por tales motivos es que se declara improcedente el presente concepto reclamado. Así se decide.-

En cuanto a las Utilidades 2008 reclamadas por el actor esta Sentenciadora ha podido observar y corroborar por medio de las documentales que corren insertas desde el folio 57 hasta el folio 62 del expediente, haciendo especial énfasis a los folios 60 y 62, que la empresa cancelo de manera oportuna y efectiva el concepto reclamado por el ciudadano W.R. en la presente demanda, por tales motivos es que esta Sentenciadora declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.-

Sobre los Cesta ticket correspondientes a marzo y junio 2007, marzo y diciembre del 2008 y el mes de enero del 2010. Esta sentenciadora observa de la prueba de informe remitida por la empresa Sodexo pass, cursante en autos, así como del resultado del informe pericial que efectivamente la parte demandada cancelo a la parte los correspondientes cesta ticket de marzo y junio 2007, marzo y diciembre del 2008 y el mes de enero del 2010, aunado a ello que esta sentenciadora observa que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que la parte demandada le cancelo en el mes de diciembre el cesta ticket correspondiente al mes de junio de 2007, en virtud de ello y dado que la parte demandada cancelo a la parte actora dicho concepto en consecuencia se declara improcedente.- Asi Se establece.-

Consecuente con todo lo antes dicho se debe declarar forzadamente SIN LUGAR, la demanda planteada. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 18/04/2012 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 84.393.444 contra SEGURIDAD JOS, C.A. por cobro de conceptos laborales: tales como: retención salarial desde el 22-05-2007 al 31-07-2007; Utilidades 2008, cesta ticket del mes de marzo 2007 de los días 10, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de junio 2007 completo, del mes marzo de 2008 completo, del mes de diciembre 2008 el día 23 y del mes de enero 2010 completo; Intereses moratorios y la debida corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________

Abg. G.O.N.,

EL S.,

________________

Abg. OSCAR ROJAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abg. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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