Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003387

ASUNTO : LP11-P-2005-003387

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha Once de Enero de Dos mil seis (11.01.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado W.Y.P.C., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.963, nacido en fecha 29.05.83, residenciado en la población de Guayabones sector Los Rurales, calle 2, casa N° 1, vereda 2, cerca de la cancha deportiva, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, hijo de W.S.P., y A.J.C..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN: En fecha 24 de noviembre de 2005, siendo las tres y veinte horas de la mañana (3:20 a.m.), funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, recibieron llamada telefónica del Licenciado JESUS MARQUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.509.673, Coordinador de Seguridad y Vigilancia interna de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), quien les informó que dentro de la Empresa tenían a un ciudadano retenido por el Hurto de una carne, y quien esta identificado con el nombre de PARRA C.W.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.963, de 22 años de edad, obrero de la EMPRESA FILACA, soltero, natural de El Vigía, residenciado en Guayabones, Estado Mérida, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de la información aportada indicándoles que si poseía entre su ropa algo que lo incriminara en un hecho delictivo. Procediendo a efectuarle una inspección personal según el Artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolso color azul, material sintético con un logotipo Gente Entusiasta, la cantidad de cuatro bolsas de carne de res, procedieron a pesarla y dio como resultado seis kilos seiscientos cincuenta gramos (6.650 Kilogramos), pasándolo junto con la evidencia incautada a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano W.Y.P.C., la cual fue decretada en fecha Veinticinco de Noviembre de Dos mil cinco (25/11/2005), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y se precalificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., motivo por el cual este Juzgado realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el Juicio Oral y Público del acusado en cuestión.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN: El Juicio Oral y Público seguido al acusado W.Y.P.C., se fijó para el día Once de Enero de Dos mil seis (11.01.2006), oportunidad en la que no se apertura el debate por cuanto la defensa del prenombrado acusado solicitó que se diera cumplimiento a la homologación del acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma audiencia la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, así como también el acusado, su defensa y la víctima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre W.Y.P.C. y la víctima Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), representada por la ABG. L.D.A.; siendo así, el acusado hizo entrega de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs.100.000, oo) a la Representante Legal de la Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.

La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él

.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), por parte del acusado W.Y.P.C. a la víctima Empresa Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA). En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA: Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto en esta Audiencia tanto la victima EMPRESA FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), representada por la ABG. L.D.A., como el imputado W.Y.P.C., se acogen a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Acuerdos Reparatorios, siendo propuesto por el imputado y aceptado por la víctima de forma voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías, así mismo, recayendo en bienes disponibles de carácter patrimonial, es así como, se acuerda procedente el Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000°°), por los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2005, siendo las 03:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial número 12 de El Vigía Estado Mérida, recibieron llamada telefónica del Licenciado JESUS MARQUEZ MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.509.673, Coordinador de Seguridad y Vigilancia interna de la Empresa Frigorífico Industrial los Andes, Compañía Anónima (FILACA), quien les informo que dentro de la Empresa tienen a un ciudadano retenido por el Hurto de una carne y quien identificado según cédula de identidad N° 16.039.963, de nombre PARRA C.W.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.963, de 22 años de edad, obrero de la EMPRESA FILACA, soltero, natural de El Vigía, residenciado en Guayabones, Estado Mérida, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron al sitio para verificar la veracidad de la información aportada indicándoles que si poseía una entre su ropa algo que lo incriminara en un hecho delictivo. Procediendo a efectuarle una inspección personal según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándole en un bolso color azul, material sintético con un logotipo Gente Entusiasta, la cantidad de cuatro bolsas de carne de res, procedieron a pesarla y dio como resultado seis kilos seiscientos cincuenta gramos (6.650 gramos), pasándolo junto con la evidencia incautada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; siendo así se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2005, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, a favor del ciudadano W.Y.P.C., venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29 de Mayo de 1983, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.039.963, residenciado en la población de Guayabones sector Las Rurales, calle 2 con casa 1, vereda 2, cerca de la cancha deportiva, Municipio O.R.d.L.d.E.M., hijo de W.S.P. y A.J.C., por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal, con la atenuante establecida en el Artículo 482 ejusdem; y por ende ordena el cese de la medida cautelar impuesta y subsiguiente libertad plena del mismo.

SEGUNDO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Se ordena enviar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía para informarle el cese de la medida cautelar.

Notifiquese a las partes de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 40, 64, 318, 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. T.P.D.T.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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