Decisión nº 009-08- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: -08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.W.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-04-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, cédula de identidad N° 17.836.992, hijo de N.P. y Ledys de Peley, residenciado en la avenida 108 con calle 77 Nro. 108-A, diagonal al Retén El Marite al lado de la Panadería San B.d.M.M.d.E.Z..

  2. ACUSADO: W.F.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-06-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 16.835.265, hijo de W.D.F.A. y de Y.d.C.A., residenciado en la Urbanización Lo Rosales, calle Los Modines, al frente de la plaza los modines, avenida principal casa 120.

  3. ACUSADO: YAIRON R.Q.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-08-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, cédula de identidad N° 16.730.463, hijo de R.Q. y E.Q., residenciado en la Urbanización Sector Primero de Mayo avenida 22 Nro. 88-78.

  4. DEFENSA: Abogado en ejercicio J.G.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629.

  5. FISCAL: Abogado J.R.F.D.T. de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

  6. DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

  7. VICTIMA: G.J.G.R. y EL ORDEN PUBLICO.

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 53.629, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.W.P., W.F.F.A. y YAIRON Q.Q., en contra de la sentencia N° 5J-042-07, de fecha 20-12-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó a los primeros dos ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.R. y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenó al último de los nombrados ciudadanos a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos ut supra mencionados, en perjuicio del ciudadano G.R., interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 02 de abril de 2008, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia del abogado J.G.R.O., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía DECIMO TERCERO del Ministerio Público, abogado J.R., de la victima ciudadano G.R., a pesar de que consta en actas su debida notificación y de los acusados J.W., WILSON FEREIRA Y YAIRON QUINTERO, a pesar de haberse solicitado su traslado.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

      Quienes suscribes, Abogadas D.B.V.C. y M.E.M., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Suplente Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:

      Estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha Veintitrés (23) de Abril del año en curso, por la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en la causa 3M-538-07, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano O.A.V.G., de la C9misión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando pertinente basar el presente recurso de apelación en los ordinales Primero (1°) y Segundo (2°) del artículo 452 ejusdem, por existir Violación de normas relativas ala oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y falta, contradicción, e ílogícidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por lo que se fundamenta el presente recurso de apelación en las siguientes argumentaciones jurídicas

      MOTIVACIÓN DEL RECURSO

      ANTECEDENTES DEL CASO

      Respetados Magistrados, el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que se inicie la correspondiente averiguación penal.

      En el caso que nos ocupa, mediante comunicación N° OR-IAPDM-8658-2005,

      emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de

      Noviembre de 2005, informa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la

      Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de un hecho punible de acción

      publica, acaecido en esa misma fecha, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica

      Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

      ocurrido en la Avenida 11 con Calle 82, Sector Veritas, en la ciudad de Maracaibo, estado

      Zulia, cuando siendo aproximadamente LAS 05:50 horas de la tarde, momento en EL cual

      se encontraban en labores de patrullaje los Oficiales G.Z., Placa 0560 y

      J.L.M., Placa 0279, adscritos a la División de Asuntos Comunales del

      Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la dirección anteriormente

      indicadas, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión

      policial se tornaron en actitud nerviosa, acelerando la marcha de su caminar y desviando

      su trayectoria evadiendo en consecuencia la comisión, lo cual les llamo la atención

      dándole seguimiento a los mismos en la unidad radio patrulla y logrando su restricción en

      la calle 82, frente a las Residencias La Matilla, el primer ciudadano, identificado como

      A.G.P., vestía para el momento un jeans negro, franela azul oscuro y

      zapatos de color negro, y sus características fisonómicas: tez morena, de 1.50 metros de

      estatura aproximadamente, obeso, cabello rapado; el segundo ciudadano O.A.

      V.G.,! vestía de jeans azul, franela a franjas horizontales de color morado de

      dos tonos, sus características fisonómicas: tez negra, de 1.80 metros de estatura

      ^^ aproximadamente, obeso cabello rapado, observándole a este último una protuberancia a

      nivel de su cintura, por lo cual le dieron instrucciones a ambos ciudadanos que mostraran

      los objetos o pertenencias ocultas entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, según lo

      dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de inmediato

      la colaboración en calidad de testigo de un ciudadano quien se encontraba en las

      adyacencias del lugar del hecho, quedando identificado como H.J.L.

      ESTABA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.108.267, logrando observar que de la

      cintura del ciudadano O.A.V.G., el mismo extrajo una (01)

      panela embalada en cinta adhesiva de color amarillo y envuelta en papel periódico, y un

      (01) Teléfono Celular, Marca: Kyocera, Color: Gris, Modelo K112; mientras que

      A.G.P. sustrajo del interior de su ropa la cantidad de: Trescientos

      Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 344.500,00), y un (01) Teléfono Celular,

      Marca: Nokia, Color: Celeste, Modelo: 2112, de inmediato LOS EFECTIVOS POLICIALES

      procedieron a realizar una pequeña rasgadura en la panela con el objeto de corroborar su

      contenido interno, logrando observar un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante

      l * de presunta droga, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de ambos

      ciudadanos, no sin antes leerles sus derechos y garantías, siendo trasladados hasta la

      sede operativa del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, donde quedaron

      plenamente identificados como: el primero A.G.P., titular de la Cédula

      de Identidad N° E-82.149.988, y el segundo como O.A.V.G.,

      titular de la Cédula de Identidad N° V-22.050.390.

      Al ser distribuida la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, se ordena dar inicio a la correspondiente averiguación, de conformidad con la disposición de los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer constar la comisión del delito, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes.

      En fecha 01 de Diciembre del 2005, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, coloco a la orden de Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos O.A.V.G. y A.G.P., imputándole la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo decretada por el referido juzgado en esa misma fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la causa se siguiera por el Procedimiento Ordinario; por lo que en fecha 14 de Enero del 2006, se

      En fecha 24 de Febrero del 2006, se celebró la Audiencia Preliminar por ente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se ordeno la apertura a juicio para los prenombrados acusados.

      En fecha 22 de Enero del 2008, se dio inicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (constituido en forma Unipersonal, el juicio oral y público, en contra del ciudadano O.A.V.G., quien estuvo asistido por los abogadas Alfonso ballestas y N.M., en fecha 09 de Marzo del 2008, el Juzgado absuelve al acusado O.A.V.G., del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

      LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

      1. - Violación de normas relativas a la oralidad. inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

        Ciudadanos Magistrados estas Representantes Fiscales proceden a indicar las razones por las cuales consideran que existe VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN y CONCENTRACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, QUE HACEN ANULABLE A LA RECURRIDA DE PLENO DERECHO.

        La decisión recurrida se encuentra viciada a criterio de quienes suscriben, por existir en ella una violación al Principio de Concentración, siendo que al analizar las actas de debate del Juicio Oral y Público, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° 3M-538-07, seguida en contra del acusado Ornar A.V.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en e articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 18 de Febrero del 2.008 se reanudo el debate, decepcionándose la declaración del ciudadano A.G.P. tal y como se evidencia del Acta de Debate de fecha 18/02/2.008, siendo suspendido el referido juicio para el día 27/02/2.008, siendo que en la fecha indicada no se reanudo el Juicio Oral y Público, sino que el mismo continuo en fecha 05/07/2.008, observando que el mismo se reanudo al Duodécimo día hábil, evidenciándose el quebrantamiento de de uno de los Principios y Garantías Procesales fundaménteles del proceso oral como lo es la Concentración, principio consagrado en el articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza " Iniciado el debate, este debe continuar en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor numero de días consecutivos"; tal y como se evidencia de la Decisión de fecha 26/04/2.007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual establece lo siguiente:

        "...El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

        "...Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, contados continuamente...".

        De la disposición antes trascrita se infiere que el debate oral debe realizarse en un sólo día, pero si ello no fuere posible deberá celebrarse en el menor número de días consecutivos conforme lo establece el artículo 17 eiusdem y la posibilidad de que durante el desarrollo del debate se produzcan suspensiones en los casos expresamente establecidos.

        En el caso de producirse la suspensión del juicio conforme lo establece el artículo 335 del texto adjetivo penal sin que el mismo se reanude a más tardar al undécimo día, se considerará interrumpido y deberá realizarse nuevamente a fin de evitar que tal suspensión afecte la capacidad de juzgamiento y se garanticen los principios de inmediación, concentración y continuidad.

        Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 400, de fecha 28 de junio de 2006, con ponencia del Dr. E.R.A.A., destacó:

        "Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado."..."

        Observando de las actas de debate emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa N° 3M-538-07, que el día 18/02/2.008 fecha en la cual se recepcionaron pruebas testimoniales, la referida audiencia fue suspendida y reanudada en fecha 05/03/2.008, es decir en el Duodécimo día hábil siguiente, evidenciándose la interrupción del Juicio Oral y Público, tal y como se establece en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio".

        Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el Juicio fue interrumpido al no ser reanudado al Undécimo día hábil siguiente, por lo que se observa que el Juicio fue interrumpido, por o que deberá ser anulado y ordenar la realización de un nuevo juicio, tal y como se evidencia de la Sentencia N° 1833, de fecha 17/07/2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, la cual establece lo siguiente:

        "...Ahora bien, señala el artículo 337 de la ley penal adjetiva que:

        "si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo

        día después de la suspensión se considerara interrumpido y

        deberá ser realizado de nuevo desde su inicio". t

        Resulta evidente que el fin de la norma es preservar uno de los principios que rigen el procedimiento oral, esto es, el principio de concentración, estatuido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa el carácter imperativo de

        la misma, ya que una vez verificado el supuesto de hecho, no queda otra opción que realizar nuevamente la audiencia oral y pública..."

      2. - Falta, Contradicción e iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

        Ciudadanos Magistrados estas Representantes Fiscales quieren indicar las razones por las que consideran que existe una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, QUE LA HACE ANULABLE DE PLENO DERECHO. En PRIMER LUGAR el Juez A Quo omitió pronunciarse y analizar la declaración del ciudadano Willans J.R., titular de la Cédula de identidad N° 5.778.303, quien compareció a la audiencia en fecha 22/01/2.008, tal y como se evidencia del Acta de Debate de esa misma fecha, siendo el caso que el Juez A Quo al momento de exponer en el punto de la recurrida "SOBRE EL DEBATE Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS" se observa como numeral 2 la Testimonial del Experto W.R., Cédula de Identidad N° 5.778.303, siendo que el punto denominado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la recurrida, el Juez A Quo expone lo siguiente:

        "...sobre la conclusión anteriormente expresada, para el tribunal a analizar las pruebas evacuadas durante el presente juicio a modo de fundamentar el enunciado que sirve de preámbulo a la presente decisión. Tal análisis parte de las siguientes conclusiones:

      3. - En cuanto a la declaración de los funcionarios J.L.M.M., G.J. ZAMBRANO Y D.B., todos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (...)

      4. - En cuanto a la declaración de los ciudadanos M.C.S. y N.C.L.D. (...)

      5. -En cuanto a la declaración del ciudadano H.R.L.E. (...)

      6. - En cuanto a la declaración del ciudadano A.G.P. (...)

      7. - En cuanto a la declaración del ciudadano N.L.V.V. (...)

        Observando la total ausencia de la valoración de la testimonial del experto ciudadano W.R., Experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, quien rindió declaración en fecha 22/01/2.008, por lo que al haber omitido pronunciamiento alguno en relación con la testimonial del ciudadano W.R., evidenciándose con ello que el Juez A Quo no valoro el testimonio, olvidando el Juzgador que se deben de valorar todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Publico, tal como establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, según Expediente 06-0025, Sent. 186, la cual establece que:

        "...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas..."

        Evidenciándose con lo anteriormente expuesto por el M.T., que con respecto al elemento probatorio de la declaración del ciudadano antes mencionado la

        Juzgadora omitió motivar las razones por las cuales no tomaría el testimonio del mismo, así como tampoco analizo la prueba de manera integra, con lo cual la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que no analizo el testimonio, no valoro su declaración, no valorando como elemento probatoria.

        En Segundo Lugar, se observa que el Juez A Quo NO VALORO las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencias del juicio Oral y Público, observando que el la recurrida en la en el Titulo "SOBRE EL DEBATE Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS" se observa la mención de las pruebas documentales, realizando una enumeración de las mismas, tal y como se evidencia de lo expuesto:

        "...Durante el debate fueron ratificadas en su contenido y firmas e incorporadas por su lectura en audiencia oral y pública las siguientes pruebas documentales:

        1) Acta Policial de fecha 29 DE Febrero del 2005 emanada por el funcionario ZAMBRANO GUSTAVO Y J.L.M. funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo de asuntos comunales contentivo en los folios 355 filio pieza 2.

        2) Acta de entrega a la Sala de Evidencia de fecha 29 de Noviembre del 2005 suscrita por el funcionario J.M. contentivo en folio 356.

        3) La experticia de reconocimiento y avaluó real signada con el N° DIP-DC N° 1573 de la causa 2a-F23-0145-05 de fecha 14 de diciembre de 2005 suscrita por los funcionarios H.f. y F.R. contentivo en los folios 359 al 361.

        4) La acta policial de fecha 11-02-2005 suscrita por los funcionarios J.L.M. yjandris Ramírez contentiva en los folios 362 al 363.

        5) La inspección ocular suscrita por el funcionario J.L.M. contentiva en el folio 364.5. - Dos fotografías fijación uno y dos en el folio 365.

        6) Oficio del resultado de la Experticia Química de fecha 13-01-2006 N° 9700-135-DT-1434 suscrita por el funcionario del CICPC F.M. contentiva en los folios 366 y 369.

        7) Copia del oficio 4505 de fecha 8-12-2005 suscrita por el funcionario R.U. contenido en el folio 372-373.

        8) Acta de experticia botánica signada con el N° 9700-135-DT-1333 que riela en el folio 393

        9) Inspección judicial de fecha 26 de Enero del 2006 constancia de la existencia del pegadito folios 374 al 387.3.- contrato de arrendamiento de fecha 24-11-05 suscrito por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo contentiva en los folios 394 a 397

        10) Oficio N° 000151 copias simples del expediente signado bajo el N° 1215 proveniente de la Intendencia del Municipio Maracaibo contentiva en los folios 401 al 4075.

        11) Copia simple de la citación a la ciudadana M.L. emanada de la Intendencia del municipio Maracaibo contentiva en el folio 398...."

        Observando igualmente una ausencia total de motivación en relación a las pruebas documentales, ya que, el Juez a Quo realizo únicamente fue una enunciación de las pruebas documentales, sin que en el resto de la recurrida el juez se pronunciara o analizara las pruebas documentales, asumiendo con ello un silencio en cuanto a las mismas, no existiendo un análisis, y como colorarlo de anteriormente expuesto no hubo adminiculación de las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, derivando de ello una INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, toda vez que al omitir el análisis de pruebas ofertadas, evacuadas, controladas por las partes y de esa forma incorporadas al Juicio Oral y Público, desprendiéndose de ello una errónea aplicación del articulo 22 en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el mismo alude a que el juez de juicio

        le corresponde analizar las pruebas producidas en el juicio Oral y publico, debido al principio de inmediación, y siendo que, del análisis de la recurrida se desprende que el Juez A Quo al momento de dictar la recurrida lo hizo inobservando, lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, Exp. 06-0025. Sent. 186, el cual manifiesta:

        "...Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

        Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

        Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

      8. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

      9. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      10. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      11. - que en el proceso de decantación, se transform^ por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

        La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 Ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..."

        Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en ese sentido debió establecer caso por caso o declaración por declaración de todos los testimonio llevados a la audiencia de Juicio Oral y Publico tanto de los funcionarios actuantes en los diversos procedimientos, como de los expertos en el caso específico del ciudadano W.R., así como todas y cada una de las pruebas documentales evacuadas en la Audiencia, así pues, la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, solo analiza a medias, puesto que no se valoraron todas las testimoniales evacuadas, y no toma en consideración no analizo y por ende adminículo las demás pruebas testimoniales con las pruebas documentales evacuadas, en consecuencia no preciso las circunstancias de hecho y de derecho que en ese sentido justificarían la absolución del acusado, encontrado como un común denominador que el Juzgador no estableció la relación de los demás elementos probatorios al no adminicularlos con los demás medios probatorios debatidos en el juicio oral y publico, incumpliendo además, con los Requisitos de la Sentencia, exigidos por la norma adjetiva en el articulo 364, ordinal 3, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal

        ,

        estime acreditados.

        Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:

        "...Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.

        En el presente caso la Sala observa, que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Fiscal, las cuales guardan relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos; el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de Derecho que le sirvieron de fundamento para absolver a A.E.V., de los cargos que le fueran formulado por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de armas.

        Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante unos Jueces distintos a los que pronunciaron la sentencia absolutoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

        PROMOCIÓN DE PRUEBAS ,

        De conformidad con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos:

      12. - Las actas que conforman la investigación 24-F23-0145-05, llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico.

      13. - La Sentencia N° 09-08, de fecha 23 de Abril del 2007, donde aparece plasmada la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

      14. - Las Actas de Debates, de fechas 22/01/2.008, 28/01/2.008, 30/01/2.008, 13/02/2.008, 18/02/2.008, 05/03/2.008 y 25/03/2.008, correspondientes a la causa 3M-538-07.

        PETITORIO.

        Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicita a Ustedes, honorables magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y declaren la NULIDAD de la decisión No 09-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23-04-2008, mediante la cual DECLARA INCULPABLE al penado O.A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.050.390, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido presuntamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORD€NE la celebración del nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto a! que ya conoció.

    2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

      Yo, A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-7.792.967, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.066, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del Ciudadano: O.V.G., identificado en autos, del domicilio citado, acusado y hoy absuelto según causa seguida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio bajo el numero 3M-§gM8, ante Ustedes acudo a tenor de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con tos artículos 1,12,13,125 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR la Apelación de Sentencia Definitiva presentada por la Fiscal 23 del Ministerio Publico, en la cual solicita la nulidad de la Sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, que declaro INCULPABLE a mi defendido, y lo hago en los siguientes términos:

      DEL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

      La representación del Ministerio Publico, basados en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su primera denuncia en una supuesta violación a tos PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, que según su apreciación hace "ANULABLE la recurrida de pleno derecho", en este sentido esta representación pasa a contestar dicho punto del escrito recursivo en los siguiente términos:

      1- Referente a la Violación de Normas relativas a la Inmediación. Para que este principio sea violado, es menester que el Juez que comenzó el debate oral y público no lo concluya, o que no presencie todas las audiencias orales, o que pretenda reanudarse el debate sin la presencia de una de las parte, sin embargo, esto no implica que deban ser, en el caso del Ministerio Publico o la Defensa, las mismas personas que iniciaron el debate, ya que estos si pueden ser sustituidos, bien sea por el principio de unidad del Ministerio Publico, o por renuncia o revocatoria del Defensor, sea este Privado o Publico, y como se puede observar en autos, de la simple lectura de las actas levantadas con ocasión del debate oral y publico, el Juez que inicio el debate, lo concluyo y asistió a todos y cada uno de las audiencias realizadas en el juicio oral, cuya decisión se recurre, de igual manera se aprecia la asistencia a cada audiencia del mismo, tanto la participación del ministerio Publico como de la Defensa, desde el comienzo de cada audiencia hasta su culminación, razón por la cual, a juicio de esta representación es infundado la afirmación de que se Violaron Normas relativas a la Inmediación, y asi se solicita sea declarado, por no asistir la razón al representante de la Vindicta Publica. 1.- Referente a la Violación de Normas relativas a la Concentración: Alega en este sentido la representación del Ministerio Publico, que el Debate oral y público se suspendió el día 18-02-08, para reiniciarse el 18-02-03, alegando que en dicha fecha no se reanudo, y que este efectivamente se reanudo el "05-07-08", considerando

      esta representación que aquí también se equivoca el Ministerio Publico por cuanto esa fecha es futura, entendiendo que quiso decir 05-03-08, pero de igual manera se equivoca, por cuanto en fecha 27-02-08, el Tribunal Unipersonal se constituyo con la presencia de las partes, en las sala de juicio asignada para tal fin, todos debidamente ataviados con nuestras respectivas togas, y verificándose la incomparecencia a la Sala de tos testigos que el Ministerio Publico debía presenciar en dicha fecha, razón por la cual y de acuerdo al numeral 2 del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por la incomparecencia de testigos y expertos, se procedió a suspender nuevamente el debate oral y publico, es decir que nos constituimos efectivamente el 27-02-08, y las partes estuvimos contestes en aceptar que el debate se había reanudado el 27-02-08, siendo prueba de ello en especial que,. LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, ENTENDIENDO A ESTE COMO PARTE DE BUENA FE, NO HIZO SOLICITUD ALGUNA PARA QUE SE TUVIESE COMO INTERRUMPIDO EL DEBATE Y SE COMENZARA NUEVAMENTE EL JUICIO, no entendiendo esta representación la denuncia que se hace en el escrito recursivo, por cuanto el día 27-02-08, el Juez de la causa según to estipula el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes, expertos y testigos, declaro abierto el debate, y al constatar la inasistencia de los expertos y testigos debidamente citados, actuó según lo indica el articulo 357 esjusdem, suspendiendo el debate y solicitando a las partes suministraran las direcciones parta que la nueva citación la realizara el Tribunal, por cuanto las partes eran las que nos habíamos comprometido a llevarlas a declarar, esto para tos efectos de una nueva incomparecencia, emitir el respectivo mandato de conducción, razón por la cual, a juicio de esta representación es infundado la afirmación de que se Violaron Normas relativas a la Concentración, y así se solicita sea declarado, por no asistir la razón al representante de la Vindicta Publica.

      SOLUCIÓN PRETENDIDA

      La defensa pretende como solución, sea declarada sin lugar la denuncia realizada en el primer punto del escrito recursivo, por no contener la sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, violación alguna a los PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, que la hagan "ANULABLE de pleno derecho, como lo pretende la parte que recurre la misma.

      PROMOCIÓN DE PRUEBAS

      1. - Promuevo el acta de debate levantada con ocasión de la continuación del debate oral y publico, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.008, a fin de verificar lo explanado en este punto por esta representación.

      DEL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

      La representación del Ministerio Publico, basados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su segunda denuncia en una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN, que según su apreciación hace "ANULABLE DE PLENO DERECHO", POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO", lo que a criterio de esta representación seria EL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENplO DE PRUEBA, en este sentido esta representación pasa a contestar dicho punto del escrito recursivo en los siguiente términos:

      Alega la representación de Ministerio Publico, que el Juez "omitió pronunciarse y analizar la declaración del experto adscrito al Laboratorio de lexicología del C.I.C.P.C. W.J.R.", y

      Di U SENTENCIA EL REFERIDO SILENCIO DE PRUEBA. Continúa mas adelante la representación del Ministerio Publico, alegando de igual manera que el A Quo no valoro una serie de pruebas documentales promovidas tanto por ellos, como por esta representación, sin indicar nuevamente en que AFECTARÍA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA EL REFERIDO SILENCIO DE PRUEBA, lo anterior significa que la Representación del Ministerio Publico se limita a enumerar las supuestas pruebas que el Juez no valoro, y que viciarían la decisión del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, pero al no indicar "EN QUE AFECTARÍA DICHA SITUACIÓN LA SENTENCIA, dicha denuncia cae por su propio peso, por cuanto es Doctrina Compartida por la Sala de Casación Penal y la sala Constitucional del M.T. de la República, que no basta el denunciar el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, para que este quede demostrado, es necesario que el recurrente manifieste en que afectaría la decisión, la valoración de las pruebas supuestamente silenciadas, así las cosas es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 2.046, de lecha 05-11-07, con ponencia del Prominente Magistrado Zuliano Dr. F.C.L., que estableció:

      "En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que la Corte de Apelaciones silenció una prueba promovida junto con el recurso de apelación, a saber, la solicitud de un informe al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual cursa otro proceso penal que se le sigue a la quejosa, es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta SALA N° 1.850/2007. DE 15 DE OCTUBRE. SEGÚN EL CUAL EL SILENCIO DE PRUEBAS PUEDE GENERAR VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA. PERO EL ALEGATO POR SÍ SOLO NO BASTA. YA QUE DEBE COMPROBARSE QUE LA PRUEBA NO APRECIADA POR EL JUZGADOR ERA DETERMINANTE EN LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA, (mayúscula y resaltado nuestro]. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre).

      En el caso de autos, la parte adora se limitó a denunciar la falta pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, sobre la prueba de informes promovida con el recurso de apelación, la cual tenía por finalidad que se le solicitara al Juzgado Décimo Octavo de Control que informara sobre la existencia de otro proceso penal que se le sigue a la imputada, ante el mencionado juzgado, por la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa e instigación a delinquir, y sobre el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron dictadas en el mismo, sin ni siquiera expresar alguna consideración sobre la incidencia de dicha prueba en la resolución del

      recurso."

      Ahora bien ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones, no obstante lo anterior lo cual demuestra que no tiene asidero la segunda denuncia del escrito recursivo, esta representación hace las siguientes consideraciones acerca de las SUPUESTAS PRUEBAS SILENCIADOS, por cuanto las misma si fueron tomadas en cuentas y otras en nada influirían en la Sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, y es que en el presente proceso, la declaración del Experto W.J.R., soto demostraría la existencia, tipo, peso y cantidad de la droga, cuestión que el Tribunal dio por acreditada en base a la declaración del experto y la

      í

      experticia por el firmada, es decir la experticia 9700-135-DT-1434, y de las Documentales que en el folio seis (06) del escrito recursivo aparecen numeradas como 1, 2, 3, 4 y 5, suscritas la 1, 2, 4 y 5 por funcionarios actuantes aprehensores, quedan desvirtuadas por las contradicciones entre estos y los testigo H.L.,

      I-» Cantan/Mi mía al MmletonA

      Y

      Publico recurre, la Documenta identificada con el numero 3, es una experticia de Avaluó Real, que pudo tener alguna incidencia en el primer juicio realizado y en el cual se absolvió al ciudadano A.G., pero que en este proceso no tenia interés alguno para las resultas del proceso; en cuanto a las documentales numeradas como 9,10 y 11, fueron promovidas por la defensa para demostrar las contradicciones e irregularidades de los funcionarios actuantes, y estas quedaron totalmente evidenciadas en la causa, razón por la cual, a juicio de esta representación es infundado la segunda denuncia, en cuanto a que existe en la Sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, POR SILENCIO DE PRUEBAS, y asi se solicita sea declarado, por no asistir la razón al representante de la Vindicta Publica.

      SOLUCIÓN PRETENDIDA

      La defensa pretende como solución, sea declarada sin lugar la denuncia realizada en el segundo punto del escrito recursivo, por no contener la sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, POR SILENCIO DE PRUEBAS, que la hagan "ANULABLE DE PLENO DERECHO", POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO", como lo pretende la parte que recurre la misma.

      PETITORIO

      Por todo lo antes expuesto, solicito a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por las razones antes expuestas y en consecuencia CONFIRMEN la sentencia No. 09-08 de fecha 23-04-08, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, y que declaro inculpable a mi defendido. Es justicia que pido y espero en Maracaibo a la fecha de su presentación.

    3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      La decisión recurrida corresponde a la, en contra de la sentencia N° 5J-042-07, de fecha 20-12-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condenó a los primeros dos ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.R. y de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenó al último de los nombrados ciudadanos a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos ut supra mencionados, en perjuicio del ciudadano G.G., la cual corre inserta desde el folio 453 al folio 493 de la causa.

    4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 02-03-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia del ABOG. J.G.R.O., igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía DECIMO TERCERO del Ministerio Público, ABOG. J.R., de la victima ciudadano G.R., a pesar de que consta en actas su debida notificación y de los acusados J.W., WILSON FEREIRA Y YAIRON QUINTERO, a pesar de haberse solicitado su traslado.

      En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, manifestando “…omissis… ,que la recurrida incurrió en falta de motivación, al no cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 364 ejusdem, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio…omissis…”.

    5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

      PRIMERA DENUNCIA: Denuncia la defensa la violación al artículo 452, numeral 1° violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

      Plantea la defensa que las violaciones que produjo la Juez Quinta de Juicio del debido proceso son las siguientes:

      La Violación del Principio de Inmediación establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consigue Fundamento Constitucional en el Artículo 49, Numeral 3° de la Constitución Nacional, pues bien, aduce la defensa que se evidencia suficientemente de las Actas Procesales que contienen las actuaciones e incidencias que se sucedieron en el Juicio Oral y Público, con relación al ciudadano R.J.C., quien solo fungía como ESCABINO SUPLENTE, siendo los titulares los ciudadanos R.A.G.C. (I) y H.R.N.R. (II).

      Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 351 en fecha 13 de Noviembre de 2007, fecha en que se dio inicio al Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Escabino Suplente R.J.C., no estuvo presente en la Constitución del Juzgado Quinto de Juicio, en el inicio del Juicio Oral y Publico, al suspenderse este y fijado para el día 19 de Noviembre, para su continuación.

      Abierta la continuación el día 19-11-2007, el Escabino R.J.C., presenció el debate, luego se sucedieron tres continuaciones del Juicio, en las fechas 26-11-2007, folios 368, 29-11-2007, folio 376, y 05-12-2007, folio 377, en las cuales el mencionado Escabino Suplente no estuvo presente, y en consecuencia es obvio que el ciudadano R.J.C., no estuvo presencia en cuatro (04) de las cinco (05) audiencias que duró el juicio oral, en consecuencia se rompió el principio de inmediación con el escabino suplente R.J.C..

      Igualmente, indica el apelante que está suficientemente probado, tal y como se evidencia la folio 377 de la causa, que en fecha 05-12-2007, el ciudadano R.J.C., quien fungía como Escabino Suplente, no estaba presente, el citado día, en la fecha se abrió una incidencia dada la recusación al escabino H.R.N., y el Fiscal del Ministerio Público consideró prudente incorporar como titular al suplente R.J.C., quien pese a no haber estado presente fue incorporado o mejor dicho nombrado como titular, prosiguiendo el Juicio con el desincorporado como Titular y nombrado Suplente H.R.N.R., sin la presencia del recién nombrado Escabino Titular R.J.C.. Todo esto esta señalado en el Folio 380 de las Actas de Debate.

      Por último, afirma la defensa que esta falsa aseveración por parte de la Juez, a sabiendas de que el Escabino Suplente R.J.C., no cumplió jamás con el principio de inmediación, por cuanto dicho ciudadano no estuvo presente en cuatro (4) de las cinco (5) audiencias del juicio que se hicieron en las fechas que la defensa señaló anteriormente, violando con ello la letra a que hacen referencia los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para el cumplimiento de dicho principio, la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes, la deja inmersa en la violación de los Artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 1 ejusdem y 49 de la Constitución Nacional, pero al mismo tiempo viola el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la buena fe y consecuencialmente violo su obligación de actuar de manera Imparcial.

      Ante tal motivo de denuncia este Tribunal evidencia que la fecha 13-11-07, se dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos J.W.P., W.F.F.A. y YAIRON Q.Q., por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.G. y EL ORDEN PUBLICO.

      Constituido el Tribunal como se expresa al folio 351 de la presente causa:

      …omissis…Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera MIXTA en la Sala N° 5 ubicado en este Palacio de Justicia de esta ciudad, presidido por la Juez Profesional Abogada N.G.R., las ciudadanas Jueces Escabinos TITULAR N° I: R.A.G.C., TITULAR N° II: H.R.N.R., no así el ESCABINO SUPLENTE: R.J.C.…

      .(Negrilla del Acta de Debate).

      Observándose que ese día fue la instalación del Juicio Oral y Público, el mismo fue suspendido y se fijó su constitución para el día 19-11-07, a la 1:00 de la tarde, observándose al folio 364 que el tribunal estuvo constituido de la siguiente manera:

      “…omissis…EN EL DÍA DE HOY, MARTES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), SIENDO LA UNA DE LA TARDE (01:00PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el Nº 5M-308-07, seguida en contra de los Acusados J.W., WILSON FERIA, Y YAIRON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cometido en perjuicio de G.G. Y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera MIXTA en la Sala Nº 2 ubicado en este Palacio de Justicia de esta ciudad, presidido por la Juez Profesional Abogada N.G.R., los ciudadanos Jueces Escabinos TITULAR Nº I: R.A.G.C., TITULAR Nº II: H.R.N.R., ESCABINO SUPLENTE: R.J.C.. Acompañados por la Secretaria de Sala Abog. D.C.T...

      Es de hacer notar que ese día no asistió el escabino suplente R.J.C. celebrándose en ese día los siguientes actos: La testimonial jurada del ciudadano J.L.P.G., la testimonial de C.A.R.R., se suspendió el Juicio para el día 29-11-07, a las 11:00 de la mañana, quedando constituido como riela al folio 376 de la siguiente forma:

      “…omissis…EN EL DÍA DE HOY, JUEVES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2007, día fijado para llevarse a efecto la continuar del Juicio Oral y Publico en la presente causa, SIENDO LAS ONCE Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M), previo lapso de espera, y se reanuda la audiencia, por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para CONTINUAR, la Audiencia Oral y Pública en la causa signada por el Tribunal bajo el N° 5M-308-07, seguida en contra de los Acusados J.W., WILSON FERIA, Y YAIRON QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cometido en perjuicio de G.G. Y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera MIXTA en la Sala N° 5 ubicado en este Palacio de Justicia de esta ciudad, presidido por la Juez Profesional Abogada N.G.R., las ciudadanas Jueces Escabinos TITULAR N° I: R.A.G.C., TITULAR N° II: H.R.N.R., no así el ESCABINO SUPLENTE: R.J.C.. Acompañado por el Secretario de Sala ABOG. R.E.M.E..

      Se observa, que ese día no estuvo presente el escabino suplente R.J.C., se suspendió la audiencia por la ausencia de traslado de los imputados, suspendiéndose para el día 05-12-07, a las 1:00 de la tarde y quedo constituido el Tribunal como riela al folio 377, es de admitir que ese día no se encontraba presente el escabino R.J.C. y se realizaron los siguientes actos:

      Se declaró con lugar el planteamiento fiscal y se sustituyó al escabino titular R.J.C. y se coloco al suplente H.R.N.R..

      Se observa al folio 405 de la causa lo siguiente:

      …omissis… Este Tribunal con escabino valora y aprecia los testimonios de los funcionarios Policiales aprehensores T.J., J.L.P., y C.R., por cuanto fueron los funcionarios aprehensores de los acusados de auto, por cuanto los mismo fueron conteste al afirma que los acusados d e auto fueron detenidos en virtud de que los mismo se desplazaba en un Vehículo Marca Misubichi (sic) de Color Dorado…omissis…

      Con lo antes transcrito se evidencia a todas luces que el escabino R.C.G., no presenció la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.P. y C.R., incurriendo en violación flagrante del principio de inmediación al realizar la valoración de dichas testimoniales tal y como se demuestra al folio 405 de la presente causa.

      Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22-08-01, en ponencia del Magistrado, ha establecido lo siguiente

      "....Hay medios, que por su naturaleza escapan de la inmediación, cuales son los documentos, debido a que su incorporación a los autos no debe conllevar su lectura inmediata en audiencia, ya que tales lecturas resultan innecesarias, pudiendo los jueces consultarlos sin los apuros de la audiencia; por ello, la prueba documental o la libre con analogía hacia ella, debe ser promovida y producida antes de la audiencia oral o antes del debate probatorio, de manera que los jueces puedan tomar conocimiento de ella antes de los actos de recepción del resto de las pruebas, tal como lo previene el Código de Procedimiento Civil (artículos 864 y 865) para el proceso oral; o que se ofrezca y consigne en una oportunidad de manera que puede ser tomado en cuenta y leída antes de deliberar sobre el fondo.

      La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación en estrados. Las declaraciones escritas de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes......"

      ".....Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

      El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

      Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

      Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

      1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).

      Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.

      2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

      3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones…omissis…”.

      La inmediación, unida a la libertad de pruebas, permite al juez, como director de la evacuación de los medios, a utilizar asistentes que no solo le permitan comprender mejor lo que se incorpora en su presencia, sino manejar aparatos que aporten datos técnicos en el sitio. Así, la presencia del juez en la práctica de algunas experticias engrosa el ámbito de la inmediación, tal como ocurre con las experticias que se puedan evacuar en el local del tribunal, o aquellos –según los procesos- que pueden adelantarse en presencia y bajo la dirección del juez de la causa.

      Los exámenes judiciales con fines probatorios, como inspecciones judiciales, experimentos judiciales, reconstrucciones de hecho, confrontaciones y medios semejantes, dentro de un proceso oral hacen impretermitibles que sean presenciados por el juez que va a decidir la causa, aunque la ley puede regular tal examen y su alcance, como lo hace el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando no existan tales limitantes, el principio es que el acto probatorio se realiza ante el juez de la sentencia, así tenga lugar fuera del local del Tribunal…omissis…”.

      La inmediación tiene un peligro creado por la fugacidad de la actuación en estrados. Las declaraciones escritas de las personas, pueden ser analizadas y criticadas con mayor precisión, que las que se realizan en estrados escuchando a los deponentes.

      Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración, provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o un desliz de la memoria. De allí que lo ideal es reducir la declaración oral en actas escritas, aunque mucha mayor fidedignidad otorga la reproducción audiovisual del acto, motivo por el cual su consulta, resulta de mayor peso para la evaluación de la declaración, en los casos que sea necesario valorar esas declaraciones, ya que recoge fielmente las respuestas, aunado a la expresión del exponente y lo que ocurrió en el acto. De estas ventajas gozan las reproducciones del número 3 retro.

      Retomando la producción de instrumentos en la audiencia oral, se puede aceptar, como lo hizo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la audiencia oral del antejuicio que se siguió a L.M.H., donde los documentos se proyectaron en una pantalla gigante y donde el juez o jueces, los leen, o escuchan las explicaciones de las partes sobre ellos, siempre mirando a la proyección. Por comunidad de la prueba no puede la parte que provee la pantalla pretender que su contrario no puede utilizar la proyección, o solicitar al exponer, que ella se repita. Los aparatos proyectores, así como cualquier otro (cámaras de video, etc) que las partes aportaran pasan a ser dirigidos por el Tribunal para la finalidad del acto y son de uso del proceso.

      Ante la Sala Constitucional, el ciudadano M.B., incoó un amparo constitucional porque consideró que como candidato a la Asamblea Nacional era víctima de un trato discriminatorio en los tarjetones o boletas electorales. En la audiencia, ambas partes exhibieron ante los jueces los modelos de boletas electorales, los cuales fueron inmediatamente escrutados por los sentenciadores.

      La vitalidad de la inmediación y el tratar que mediante la audiencia se obtenga el mayor conocimiento de los hechos, permite -según circunstancias que ponderará el juez- realizarla en el lugar de los hechos, citando a los comparecientes, bien directamente a un sitio del lugar, o bien al Tribunal, para desde su sede trasladarse al sitio.

      El principio de inmediación admite, igualmente, que puedan fijarse actos en el lugar de los hechos, lo que, además, ni siquiera es extraño para el proceso sin inmediación, tal como ocurre con el examen del testigo prevenido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, o en la inspección judicial (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil).

      Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia.

      Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc)…omissis…”.

      De tal manera, que quienes aquí deciden dan cuenta que el escabino R.C.G. no presenció la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.P. y C.R., quienes fueron los funcionarios policiales aprehensores, y al haberles otorgado valor a dichas testimoniales, se ha incurrido en un atropello a la justicia, por cuanto no le estaba dado sin haber tenido conocimiento per se de los hechos relativos a estos testimonios, pronunciarse sobre los mismos, ello en consonancia con el principio de inmediación, ya que el órgano jurisdiccional no ha tenido contacto directo con la prueba, los cuales se constituyen regidos por el principio de concentración de la prueba, elementos rectores de la actividad sustanciadota so pena de valoración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, así como lo ha expresado la Sala Social en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-05-07, en la cual establece que:

      “…omissis…Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

      La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

      Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

      La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

      Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

      Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación

      Concluyen quienes deciden que en el caso concreto el escabino R.C.G., no presenció la totalidad del juicio Oral y Público, por lo que conforme a las normas legales y constitucionales a la doctrina inveterada de la Sala Constitucional, se observa que el procedimiento seguido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta preñado de irregularidades no convalidables por esta Alzada, todo vez que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual le asiste la razón a la defensa de autos, siendo lo procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

      Ahora bien, quiere dejar por sentado este Tribunal de Alzada en el presente caso que al haberse declarado con lugar el primer motivo de denuncia y que el mismo tenga como resultado la nulidad de la decisión recurrida, sería inoficioso entrar a conocer los demás motivos de denuncia interpuestos por la defensa en su recurso de apelación. Y así se decide.

      En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 53.629, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.W.P., W.F.F.A. y YAIRON Q.Q., y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia N° 5J-042-07, de fecha 20-12-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto en el cual se celebró el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 53.629, quien actúa con el carácter de defensor de los ciudadanos J.W.P., W.F.F.A. y YAIRON Q.Q.. SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 5J-042-07, de fecha 20-12-2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro tribunal distinto en el cual se celebró el juicio oral y público, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

      EL SECRETARIO

      C.O. GARCIA

      En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018-08-

      EL SECRETARIO

      C.O. GARCIA

      Causa 3As 3878-08.-

      LRG/nc.-

      El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3As 3878-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

      EL SECRETARIO

      C.O.

      REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      EN SU NOMBRE

      LA SALA TERCERA DE LA

      CORTE DE APELACIONES DEL

      CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

      DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 009 -08.-

      PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

      IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  8. ACUSADO: R.B.G., venezolano, natural de Cabimas- Estado Zulia, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.014.879, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M. (d) y C.T.G., residenciado en la avenida Independencia frente a la Bomba Texaco, Mene Grande Estado Zulia.

  9. DEFENSA: Los defensores abogados E.M.G., Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  10. FISCALES: La abogada C.T. fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la abogada E.P., fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia a nivel Nacional.

  11. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

  12. DELITOS: TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y PERSUACIÓN E INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

    MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.B.G., en contra de la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano antes citado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 28 de enero de 2008, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 04 de marzo de 2008, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Abogada E.M.G., Defensora Publica Octava y del acusado R.B.G., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada C.T., a pesar de que consta en actas su debida notificación.

    1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

      La ciudadana abogada E.M.G., Defensora Pública Octava, actuando en su carácter de defensora del acusado R.B.G., interpuso su recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

      Alega la defensa que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma está afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal basó su decisión solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido su representado, que por demás no fueron contestes, pues se evidencia de las actas de debate y de las grabaciones las contradicciones en sus testimonios, aunado a que si bien es cierto que existieron testigos en el procedimiento, no es menos cierto que los mismos nunca estuvieron presentes en las audiencias del juicio oral y público para poder determinar que lo plasmado en las actas sucedió de esa manera, lo cual a juicio de la defensa atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, y que trae como consecuencia una contradicción o falta de ilogicidad en la parte motiva y dispositiva de la sentencia y que hace imposible su ejecución, por cuanto al momento de sentenciar el juez se limitó a indicar los fundamentos de hecho y de derecho resultando insuficientes los elementos de convicción procesal y que fueron dados por probados para dictar la sentencia condenatoria basándose solamente en la declaración de los funcionarios que practicaron la detención, y que por suposición de los mismos realizaron el allanamiento sin la debida orden judicial violándose las garantías constitucionales.

      Por otra parte, señala el recurrente que el sentenciador al momento de de dictar su decisión avala esta actuación procesal alegando en la fundamentación de la sentencia que en su particular segundo hace referencia que en caso de necesidad y urgencia podrá ser practicada con la autorización del Juez de Control por cualquier medio, siendo el caso que esta interpretación es cuando el órgano policial actúa directamente ante el juez con la autorización del Ministerio Público. Esta situación debe constar en la solicitud o sea motivada y en la solicitud no consta esta motivación, por lo cual era necesario entrar al domicilio de su defendido y que al remitirse a la Carta Magna se puede verificar que el hogar doméstico es inviolable, y no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, mandato este que no fue cumplido por los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual fue detenido su defendido y cuando este fuera llevado hasta su lugar de habitación, los cuales sólo le mencionaron que ya el juez había autorizado el ingreso a la habitación.

      Por otra parte, manifiesta que la sentenciadora sólo se basó en las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención y de la experta toxicológíca más no valoró a los testigos presénciales, aun cuando la defensa manifestó en el acto de conclusiones que no se podía condenar a una persona solamente con el dicho de los funcionarios ya que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan que debe anularse la sentencia que condene a una persona con el sólo dicho de los funcionarios.

      PETITORIO: Solicita la defensa la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publicote conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

      La abogada C.B.T.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, dio contestación la recurso de apelación interpuesto por la defensa de la siguiente manera:

      Expresa la representante de la Vindicta Pública que la argumentación planteada por la defensa en su motivo de apelación, es errada, en razón de que utiliza una causal de apelación como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia arguyendo circunstancias que no se subsumen, en el tipo requerido por el legislador en la citada norma, haciendo una aplicación inadecuada de lo dispuesto en la norma procesal, de tal manera que cuando se pretende atacar a una sentencia por ilogicidad manifiesta en la motivación, se debe tener claro que primeramente se hace necesario e indispensable para recurrir por este motivo, que en el contenido de la sentencia recurrida, en la motivación de la misma, debe haber violación de las reglas de la lógica, es decir, debe haber vicios del razonamiento derivado de la actividad cognitiva del Juzgador.

      De igual manera, a juicio del Ministerio Público la defensa no manifiesta el principio de la lógica que considera violado, ni mucho menos señala que parte de la sentencia es ilógica y el porque está ceñido a la reglas de la misma. Razonamientos estos que son necesarios, por cuanto es el motivo o fundamento legal en el cual la defensa basa el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

      Por otra parte, manifiesta el Ministerio Público que la sentencia además de estar motivada, es congruente y ajustada a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó acreditados y probados en la Sentencia Condenatoria, son totales, integrados, lógicos y coherentes, precisos y lo suficientemente claros y concatenados cronológicamente entre sí, que al ser a.i. y en conjunto, le generó a la Juez a quo, la convicción y la plena certeza, de la existencia cierta del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que perfectamente relacionado con la participación concreta a titulo de autor del acusado R.B.G., quedando demostrada la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, es por lo que debido a esa motivación razonada, y congruente de la Sentencia, le da la posibilidad y la facilidad al acusado y a su defensa de conocer a través de la presente sentencia condenatoria, la verdad de lo acontecido, del por qué ha sido condenado de una manera efectiva, motivada y fundadamente razonada.

      Asimismo, manifiesta la Vindicta Pública que la Juez de Instancia realizó un análisis individualizado, detallado y discriminado de cada órgano de prueba recepcionado en el juicio oral y público, tal y como consta del texto integro de la sentencia, así como también los relaciona y los concatena con las declaraciones de los funcionarios actuantes, y con las testimoniales de los testigos ofrecidos, de tal forma que la argumentación que hace la defensa resulta manifiestamente infundada desde el punto de vista legal, procesal y fáctico, por no corresponderse con la realidad de los hechos debatidos y plenamente probados en el debate, que se encuentran debidamente fundados y motivados en la Sentencia definitiva, y que unido a las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público que en todo momento tuvieron como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dándose fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

      PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública sea confirmada la sentencia impugnada y se mantenga la medida de Privación Judicial preventiva de libertad.

    3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      La decisión recurrida corresponde a la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano R.B.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual corre inserta desde el folio 813 al folio 824 de la causa.

    4. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

      En fecha 04-03-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado Audiencia Oral y Pública, constatándose por parte del ciudadano Secretario de Sala, la comparecencia de la Abogada E.M.G., Defensora Pública Octava y del acusado R.B.G., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada C.T., a pesar de que consta en actas su debida notificación.

      En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

      “…omissis…Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. E.M.G., Defensora Publica Octava, parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que la recurrida incurrió en falta de motivación, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo

      Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano R.B.G., quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

    5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

      Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

      Alega la defensa que de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma está afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal basó su decisión solamente con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido su representado, y de la experta toxicológíca más no valoró a los testigos presenciales, aun cuando expresó en el acto de conclusiones que no se puede condenar a una persona solamente con el dicho de los funcionarios, ya que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que consagran que debe anularse la sentencia que condene a una persona con el sólo dicho de los funcionarios.

      Ante el alegato de la recurrente, es menester para esta Sala antes de resolver el recurso interpuesto, señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez, como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

      Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

      ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

      2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

      . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

      Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

      En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

      La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

      .

      Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

      .

      Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

      …Falta de Motivación.

      Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

      -Contradicción en la motivación.

      Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

      -Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

      De igual manera, es preciso hacer mención en este motivo de apelación de la Sentencia N° 067 de fecha 05-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que expresa: “ Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

      En este mismo orden de ideas, es pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia N° 277 de fecha 20-06-06, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la E.R.A.A., que a la letra dice: “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

      Asimismo, el autor E.L.P.S., en su ya mencionado libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, realiza el siguiente comentario con respecto a la motivación:

      La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el Legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena…, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado…, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

      .(Negrillas de esta Sala).

      Igualmente, este Tribunal cita la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido que:

      Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

      .(Negrillas de esta Sala).

      Siguiendo con el análisis sobre los vicios de inmotivación y contradicción, en sentencia de fecha 11-02-03 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

      ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...

      .

      Igualmente, es necesario señalar la Sentencia N° 167 de fecha 23-04-07, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pon ponencia del Magistrado E.R.A.A., que establece:

      “…Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005) (Negrillas de la Sala)

      Ahora bien, una vez establecidos los diversos criterios jurisprudenciales y doctrinarios este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir algunos extractos de la sentencia impugnada que expresan:

      Con la declaración de la Funcionaria Experta Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria… omissis…Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio…omissis

      . (Folio 583).

      Con la declaración del Funcionaria Experto J.B., adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria…omissis

      . (Folio 583).

      Con la declaración del Funcionario Aprehensor Detective A.M.B., adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda …omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 588).

      Con la declaración del Funcionario Sub Inspector L.M.M., adscrito a la División Regional de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda …omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo que fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 592).

      “Declaración del ciudadano J.A.G.M., quien estando debidamente juramentado manifestó: “…A mi me citaron, yo vivía en el cuartito donde vivía el señor pero no tengo conocimiento porque yo me voy a las cinco de la mañana cuando me voy con mi esposa a trabajar, llego en la noche, yo no puedo decir, no he visto nada, no había nada, nada, nada…omissis…”.Esta declaración merece pleno valor probatorio, siendo que fue conteste y no contradictoria. Con esta declaración se demostró que el acusado habitaba en un pequeño cuarto de alquiler, una casa dividida en cuartos pata alquiler coincidiendo con la descripción que de ellos hicieran los funcionarios actuantes…omissis”. (Folio 597).

      Declaración del Funcionario A.C.,…omissis…. Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 598).

      Declaración del ciudadano L.R.L.P., …omissis… Esta declaración merece pleno valor probatorio, siendo que fue conteste y no contradictoria …omissis…dejando comprobado que efectivamente el domicilio del acusado R.B.G., se encontraba en una casa dividida en pequeños cuartos. También coincidió con las declaraciones de los funcionario actuantes cuando señalaron la hora en la cual fue practicado el allanamiento, alrededor de las doce del mediodia. Sin embargo no arrojó ningún otro elemento probatorio en cuanto a la forma como fue practicado el procedimiento, por cuanto manbifestó que no había visto nada.

      Declaración del funcionario J.L.D., quien estando debidamente juramentado manifestó: …omissis…Buscamos los testigos, ingresamos al inmueble conjuntamente con el ciudadano y los testigos…omissis… Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 603).

      Declaración del Funcionario Detective D.G., quien estando bajo juramento manifestó:…salgo en busca de los testigos, después que tengo los testigos llamamos al jefe de la comisión el comisario Rancel…omissis…Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 607).

      Declaración del Sub Comisario A.R.M.,…omissis…Esta Declaración por devenir de funcionario publico merece pleno valor probatorio, siendo asimismo fue conteste y no contradictoria …omissis

      . (Folio 614).

      De lo trascrito ut supra puede evidenciarse que las pruebas testimoniales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público que aportaron su contenido al proceso, tales como las de los funcionarios actuantes y la de los expertos, aún cuando fueron concatenadas entre sí, no resultan suficientes para poder determinar plenamente la responsabilidad penal del acusado R.B.G., ya que ciertamente se observa de las actas que no comparecieron al juicio oral y público los testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos R.V. y YOANDRI GONZALEZ, tal y como consta en el folio 595 donde se expresa en la declaración del funcionario Sub Inspector L.M.M., lo siguiente:

      Si, los testigos estaban presentes cuando el ciudadano nos ofreció

      . ¿quiénes son los testigos? Contestó: “ R.V. y Yoandri González, ¿donde se encuentran ellos actualmente? Contestó: “ Uno falleció a consecuencia de un atentado, un sicariato, y el otro se fue de Mene Grande, porque según los familiares fueron 5 sujetos para allá y el efectuaron disparos a la residencia…omissis…”.

      De tal manera, que sin la comparecencia al juicio oral y público de los testigos presénciales quienes fueron los que validaron la actuación desplegada por los órganos policiales en la presente causa, incomparecencia esta producida una por la muerte del ciudadano YOANDRI GONZALEZ y la otra por la simple ausencia del testigo R.A.V.G., de quien no se observa que se hayan agotado todos los medios para traerlos al proceso garantizándole según la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, todos sus derechos y hasta su propia vida, ya que se observa al folio 614 y 615 de la causa lo siguiente:

      Declaración de la ciudadana D.E.A.. Quien estando debidamente juramentada manifestó a la audiencia: "Estoy aquí porque andaban buscando al cuñado mío. Yo soy hermana de la esposa, entonces me preguntaron que porqué él se había ido, él se fue de aquí porque supuestamente hace dos años en un juicio, algo que tuvo que ver lo amenazaron a él, lo encañonaron, le dijeron que si el no se iba que lo quemaban con los hijos adentro de la casa, la hermana mía estaba muy asustada". Al tomar la palabra el Ministerio Público esta realizó las siguientes preguntas: Aproximadamente, ¿hace cuánto tiempo fue eso?, contestó:"Hace dos años y medio". ¿Quién le informó a usted acerca de que habían sido amenazados contestó:"EI llegó a mi casa buscando un bolso". ¿Quién llegó a su casa buscando un bolso y qué le dijo?, contestó:"Mi cuñado que habían llegado unos sujetos allá, unos motorizados y le habían dicho que se fuera, porque si no se iba le iban a meter candela en la casa, con los hijos adentro y mi hermana". ¿Y eso es en vista de qué? Porque por algún procedimiento, ¿qué sabe usted?, contestó:"Un procedimiento que habían hecho, el estuvo ahí y el se fue". La Declaración de esta ciudadana aun cuando fue promovida como prueba nueva y a ello se opuso la defensa, el Tribunal acordó escuchar la misma, salvo su apreciación en la definitiva. La misma fue promovida por el .Ministerio Publico a los fines de demostrar las razones por las cuales no compareció el testigo presencial del hecho ciudadano R.A.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.096.550. Aun cuando de actas consta que se libraron Mandatos de Conducción a los fines de lograr la comparecencia, no se logro la misma, por cuanto según la ciudadana declarante, quien manifestó ser cuñada del mismo, por ser hermana de su esposa, declaro a la audiencia que su cuñado fue amenazado de muerte el y su familia por lo que se fue fuera de la jurisdicción. Esta declaración viene a confirmar lo manifestado por el detective A.M.B., quien declaro en relación a los testigos presenciales que "Uno murió a raíz de un sicariato que le realizaron, y otro actualmente, según un atentado que le tiraron días después del procedimiento se fue con su familia". El Sub. Inspector L.M., al respecto manifestó "se ubicaron dos testigos, R.V. y Yoandry González, el segundo de los mencionados hoy occiso, muerte que aún se investiga, lo mataron, y el otro se fue de su residencia porque otro sujeto también lo buscó a uno de sus familiares, le efectuó un disparo a su residencia y tuvo que irse". Así mismo el Ministerio Publico, a manera de demostrar la incomparecencia del otro testigo presencial YOHANDI WILSO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.172.402, consigno Acta de defunción del referido ciudadano, cuya muerte fue producida por el impacto de diez proyectiles. Ratificando así lo expuesto por los funcionarios, los cuales manifestaron que tenían conocimiento que este último ciudadano fue objeto de un sicariato, muerte por encargo, y el otro testigo había sido amenazado de muerte, junto con su familia por lo que se había retirado fuera de la jurisdicción. De las actas se evidencia, de las resultas de los Mandatos de Conducción, que el ciudadano a notificar, se encuentra efectivamente fuera de la jurisdicción de este despacho y del lugar del hecho (Folios 614 y 615).

      Con vista a lo anterior este Tribunal da cuenta que mal puede dársele pleno valor probatorio al procedimiento policial sin tomar en cuenta los dichos de los testigos presenciales como lo fueron los ciudadanos R.A.V.G. y YOANDRI GONZALEZ, es decir, que los mencionados ciudadanos fueron los que le dieron credibilidad al mismo, toda vez que se cumplió con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa que el procedimiento policial debe realizarse en presencia de dos (02) testigos, contraviniendo de esa forma lo establecido en el artículo 191 ejusdem, puesto que dejaron de ser legales las pruebas en las cuales se fundí la decisión dictada en contra del ciudadano R.B.G..

      Aunado a lo anterior es preciso hacer mención a lo que ha establecido nuestro m.T. en Sentencia de fecha 01-04-2003 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°03-0076, sobre que debe anularse la sentencia en los casos de que los imputados sean condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de la experta toxicológica y con las testimoniales de los funcionarios policiales, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento, y la Sentencia de fecha 23-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal Exp N° 04-123, que expresa que: “ Se obtuvo una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios policiales que efectuaron el arresto. Se anula la sentencia Condenatoria”.

      Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub litem se ha menoscabado el orden procesal al obviar el procedimiento para traer al proceso al testigo R.A.V.G., toda vez que el mismo debió haber sido conducido por la fuerza para que rindiera su declaración en el juicio oral y público, ya que el hecho de que pudo haber sido amenazado de muerte o estar su vida en peligro como lo manifestó su cuñada D.E.A., no convalida su ausencia en el presente caso, pues se incurre en el gravísimo error de condenar a una persona con el sólo dicho de los funcionarios y experta toxicológica, lo cual está vedado tanto por la jurisprudencia como por las mas elementales normas que imperan en la justicia, incumpliendo con lo establecido ene. Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar llegar a la verdad por las vías legalmente establecidas, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

      En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.B.G., y por vía de consecuencia ANULAR la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano antes citado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.B.G., SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1J-014-07, de fecha 25-06-2007, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con Escabinos, mediante la cual se condenó al ciudadano antes citado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que decretó la decisión apelada, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

      QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

      Regístrese, Publíquese y Remítase.

      Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

      EL SECRETARIO

      C.O. GARCIA

      En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 009-08-

      EL SECRETARIO

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