Decisión nº 0513-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: WILGER V.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.235.481 y domiciliado en la Av. 32, Calle P.N., Barrio 23 de Enero, Casa No. 57 en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana: YOMELY J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.839.441 y domiciliado en la Urbanización Panamá, Diagonal a la cancha, Avenida Principal, con Calle la Fe, casa s/n, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos, los niños: S.V. y ADRIANNY J.P.L..

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2009, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Siete (07) de Abril del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana YOMELY J.L., debidamente firmada.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, día fijado para el Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, de encontró presente la parte demandante ciudadano WILGER V.P.Q., asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, comparece el ciudadano YOMELY J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V.-13.839.441, asistida por el Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.816, y presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2009, comparece el ciudadano WILGER V.P.Q., asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y presento diligencia.

En fecha seis (06) de Mayo de 2009, comparece el ciudadano WILGER V.P.Q., asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y presento diligencia solicitando articulación probatoria, y por auto de esa misma fecha este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2009, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos WILGER V.P.Q. y YOMELY J.L.R., a los fines de celebrar un Acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinte (20) de Mayo del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de notificación de la ciudadana YOMELY J.L., debidamente firmada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del 2009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de notificación del ciudadano WILGER V.P.Q., debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2009, día fijado para el Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, de encontró presente la parte demandada ciudadana YOMELY J.L., asistida por el Abogado en Ejercicio V.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: S.A., ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el Juicio seguido por R.D.M.L. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (01) año, contado a partir de la fecha veintiocho (28) de Mayo del 2009, día fijado para el Acto Conciliatorio entre las partes de este proceso, se encontró presente la parte demandada ciudadana YOMELY J.L., asistida por el Abogado en Ejercicio V.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.880, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, y en concordancia con el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el veintiocho (28) de Mayo de 2009. ASI SE DECIDE.-

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