Decisión nº PJ0252007000002 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Enero de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2007 |
Emisor | Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Clara Aurora Ponce |
Procedimiento | Autorización De Venta De Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-022177
PARTE SOLICITANTE: W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.141.252 y N° V-7.632.086 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: R.A.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.770.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2.006, por los ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho R.A.B., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.770, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de una parcela y la casa sobre ella construida, tipo Dúplex, ubicada en la Urbanización S.I., distinguida con el N° 22, del bloque 8, en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; el mencionado inmueble tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta metros lineales (30 Mts.) con la parcela N° 23; SUR: En treinta metros lineales (30 Mts.), que es su fondo, con la parcela N° 21, del mismo bloque; ESTE: En quince metros lineales (15 Mts.), que es su frente principal sobre la Avenida Florida y OESTE: En quince metros lineales (15 Mts.) con la parcela N° 3, propiedad de la General de Seguros, S.A. La casa consta de las siguientes dependencias: A) PLANTA BAJA: Porche; sala; comedor; cocina; estudio con baño y garaje; B) PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño; dos (2) habitaciones; un (01) baño auxiliar, con sus pisos de cerámica; techo de platabanda con tejas criollas; puertas de madera; ventanas de vidrio de aluminio dorado. Y que dicho inmueble es propiedad de las adolescentes SE OMITEN DATOS, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Carirubana del Estado Falcón, Punto Fijo, en fecha cinco (05) de marzo de 1.997, bajo el N° 19, folios 51 al 52 del Tomo 11 Principal, Protocolo Primero.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que los ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., acuden ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizados de efectuar la venta de una parcela y la casa sobre ella construida, tipo Dúplex, ubicada en la Urbanización S.I., distinguida con el N° 22, del bloque 8, en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que le corresponden a las adolescentes SE OMITEN DATOS.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la solicitante procedieron a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Comprar, los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de las adolescentes SE OMITEN DATOS; b) Copia Certificada del Documento de Registro de Propiedad del inmueble objeto de esta autorización; c) Contrato de Arrendamiento; d) Constancias de estudios de las adolescentes de autos; e) Constancia de residencia de los solicitantes; f) Documento de Opción de Compra del inmueble que presuntamente desean adquirir con la venta del inmueble objeto de esta autorización; y g) Constancia de trabajo del padre de las adolescentes de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05 de Diciembre de 2006, visto el escrito libelar presentado por los solicitantes W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., en representación de sus hijas SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó oportunidad para oír al adolescente de autos.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se levantó acta mediante la cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole el derecho a opinar acerca de la presente autorización a las adolescentes de autos.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:
…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor
.
De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de un inmueble que le corresponde a las adolescentes SE OMITEN DATOS, alegando los solicitantes que el dinero que se obtenga del producto de la referida venta, se empleará en la adquisición de un inmueble en la ciudad de Caracas a nombre de las adolescentes de autos, con la finalidad de garantizarle una estabilidad de vivienda por cuanto actualmente se encuentran domiciliadas en calidad de arrendamiento, encontrándose vencido el contrato de arrendamiento desde el 31 de agosto de 2.006, asimismo indican los solicitantes que fue celebrado un contrato de opción de compra venta de un inmueble a nombre de las adolescentes de autos, en fecha 28 de julio de 2.006, y que el referido contrato es válido por seis (06) meses.
Ahora bien, si bien es cierto que aún no consta en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora observa que en el presente procedimiento se han cumplido con los demás trámites legales, y evidenciándose que en efecto la venta del inmueble objeto de esta autorización será empleado para la adquisición de un nuevo inmueble a nombre de las adolescentes de autos, y evidenciado igualmente que existe un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado a favor de las adolescentes de autos del cual se desprende una penalidad por incumplimiento a la realización de la operación de compra venta del referido inmueble en Caracas en el tiempo pautado, lo cual afectaría el patrimonio de las adolescentes de autos y considerando también que los ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., ostentan la representación legal de las adolescentes de autos en razón de ser sus progenitores, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a las partidas de nacimiento que cursan en autos, quienes perfectamente pueden vender a nombre de su representado siempre y cuando sea evidente la utilidad para el menor de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a los solicitantes la administración de los bienes de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por los ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.141.252 y N° V-7.632.086 respectivamente. En consecuencia quedan judicialmente autorizados los ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., plenamente identificados, para que puedan efectuar la venta de una parcela y la casa sobre ella construida, tipo Dúplex, ubicada en la Urbanización S.I., distinguida con el N° 22, del bloque 8, en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; el mencionado inmueble tiene un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts.2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta metros lineales (30 Mts.) con la parcela N° 23; SUR: En treinta metros lineales (30 Mts.), que es su fondo, con la parcela N° 21, del mismo bloque; ESTE: En quince metros lineales (15 Mts.), que es su frente principal sobre la Avenida Florida y OESTE: En quince metros lineales (15 Mts.) con la parcela N° 3, propiedad de la General de Seguros, S.A. La casa consta de las siguientes dependencias: A) PLANTA BAJA: Porche; sala; comedor; cocina; estudio con baño y garaje; B) PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño; dos (2) habitaciones; un (01) baño auxiliar, con sus pisos de cerámica; techo de platabanda con tejas criollas; puertas de madera; ventanas de vidrio de aluminio dorado.; que le corresponden a las adolescentes SE OMITEN DATOS. Asimismo, impóngasele a los referidos ciudadanos W.E.T.D.Á. y M.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.141.252 y N° V-7.632.086 respectivamente, que deberán adquirir UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a nombre de las adolescentes de autos, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 162, ubicado en el piso décimo sexto (16) del edificio “Tequendama”, situado con frente a la calle Este 4, Avenida Universidad antes Avenida México, entre las esquinas Pele El Ojo y Puente Brión, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, e igualmente se le impone de la obligatoriedad de la presentación de la documentación pertinente que refleje la operación propuesta en copia simple a efectum videndi ante esta Sala de Juicio para ser anexada al presente asunto, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. C.A.P.R..
LA SECRETARIA,
Abg. K.R..
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. K.R..
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-022177
Motivo: Autorización Judicial para Vender.