Decisión nº PJ0842013000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoPerdida Del Interes

ASUNTO: FP02-V-2012-001210

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000100

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.545.492.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadano: A.R.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 29.335.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 22.800.054.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.807.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de agosto de 2011, el ciudadano W.A.L.C., debidamente asistido por el abogado A.R.P., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana A.M.C.A..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Alega la parte actora que en fecha dos (2) de Julio del año 2012, mediante expediente distinguido con la nomenclatura FP022-J-2012-000590, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaro mediante Sentencia, disuelto el Matrimonio Civil, que contrajo con la ciudadana A.M.C.A., tal como se evidencia de recaudo que anexo distinguida con la letra “A” .

Que en la referida Sentencia el Tribunal ordeno, entre otras cosas, que se liquidara la Comunidad Conyugal conforme a la Ley; y dado que durante la vigencia de la referida Comunidad Conyugal, se adquirieron los siguientes bienes de fortuna:

Primero

Un Apartamento, distinguido con el Nº 32-B, número Catastral 06-02-01-186, Edificio 3-9-B, Sector Tres, del Conjunto Residencial U.L.P., Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, constante de Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Siete Centímetros (76,07 M2) de superficie; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte del Edificio 3-9; SUR: Fachada Sur del Edificio 3-9; ESTE: Fachada Este del Edificio 3-9; y OESTE: Escalera común del Edificio 3-9. Que al citado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,18382352% sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios.

Que dicho inmueble se encuentra escriturado a nombre de su nombrada ex-cónyuge, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el registro Público del Municipio Heres, quedando anotado bajo el Nº 30, Folio 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre de 2006., de fecha 11 de Septiembre de 2006, de fecha once (11) de Septiembre de 2006, y el documento de condominio quedó inscrito en la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1.998, bajo el Nº 04, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que el citado inmueble mantiene un pasivo, de aproximadamente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor de Banfoandes Banco Universal, C.A. hoy Banco Bicentenario, tal como se evidencia del recaudo que anexo distinguido con la letra “B”.

Segundo

El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que mantiene su ex cónyuge en la Sala de rehabilitación Integral “S.R.L.” Bloques de la Paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II.

Que debido a que su ex - cónyuge se ha negado amistosamente a realizar la partición y liquidación de los referidos bienes, es por lo que acude ante esta autoridad para Demandar como en efecto formalmente así lo hace, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal (Sociedad de Gananciales) a la Ciudadana A.M.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 22.800.054, y domiciliada en Ciudad Bolívar, en el Conjunto residencia U.L.P., Avenida Libertador, Apartamento Nº 32-B, Edificio 3.9-B, Sector 3, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que convenga en la partición y liquidación de los bienes que conforma la Comunidad Conyugal, anteriormente señalada, o en su defecto a ello se condenada por el Tribunal:

Que el inmueble, señalado con el Nº 1, tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y el señalado con el Nº 2, el cincuenta por ciento (50%), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la presente demanda en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que llevados a Unidades Tributarias son Dos Mil trescientas Treinta y Tres como treinta y tres Unidades Tributarias (U.T).

Que la notificación de la demandada se verifique en la Sala de Rehabilitación Integral “S.R.L” Bloques de la Paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II.

Que anexa en Copia Simple, distinguida con las letras “C y D”, las Actas de Nacimientos de sus Adolescentes hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan en la actualidad con 15 y 12 años de edad, lo que determina la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción.

Que por lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó formalmente a la ciudadana A.M.C.A., por partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya negado a proceder a la partición y Liquidación de los referidos bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, por cuanto son falsos dichos alegatos realizados por el ciudadano: W.A.L.C..

Que hace formal oposición al proceso de partición que ha incoado en contra de su representada el ciudadano: W.A.L.C..

Negó, rechazó y contradijo en partir el Apartamento identificado en el libelo de demanda.

Que si es cierto que la ciudadana: A.M.C.A., se negó a la partición del apartamento ya identificado por el hecho de que su cónyuge dilapido todo el dinero que tenían ahorrado en el Banco en la cuenta a nombre de él, y no quiso ni siquiera darle para ella terminar de pagar el apartamento que aun se debe, y al cual aún no se le han hecho mejoras.

Que en tal sentido no es que se haya negado a repartir los bienes conyugales, sino que le ha exigido en todo momento que le entregue su cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde de la cantidad de dinero que fue depositada en las cuentas marcadas con el Nº 0105-068-605-5187, cuenta de ahorro, 0105-068-602-2247, cuenta de ahorro y 01051-689-034-602, cuenta corriente, todas del banco Mercantil, y son cuentas en las cuales, su representada depósito junto con su cónyuge el dinero y él lo saco y lo gasto sin el consentimiento de ella.

Que por las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar como efectivamente solicito de este despacho en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.A., que se declare sin lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que introdujo en su contra el ciudadano W.A.L.C., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.545.492 y con domicilio en la Urbanización Parques del Sur, Manzana 10, Casa Nro. 52, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Igualmente señaló: “Por ello paso a señalar que dentro de la comunidad conyugal fueron obtenidos los siguientes bienes:

SEGUNDO

El Cincuenta por ciento de las prestaciones Sociales que poseo por prestar mis servicios en la Sala de Rehabilitación Integral S.R.L, bloques de la paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II.”

HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS

Por haberse admitido expresamente por parte de la demandada lo relativo a las prestaciones sociales generadas por la demandada en la Sala de Rehabilitación Integral S.R.L, bloques de la paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II, este Tribunal considera que dichos hechos no son objeto de prueba por cuanto perdieron el carácter de controvertidos, ya que fueron admitidos expresamente en la contestación de la demanda, quedando controvertidos los hechos relativos a determinar si el inmueble objeto de partición pertenece o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales de un bien inmueble cuyos datos están señalados en la demanda y de las prestaciones sociales obtenidas por la demandada en empresa Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, los cuales afirma el demandante, pertenecen a la comunidad de bienes habida durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2). Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:

-Produjo igualmente copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 19 y 20), donde se pretendía probar que fueron procreados durante la unión matrimonial de los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, les da pleno valor probatorio. Igualmente, la minoridad de los mismos determina la competencia por el territorio de este Tribunal para decidir de la presente causa. Y así se declara.

-Copia fotostática de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A del Código Civil, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar y del auto de ejecución de sentencia (folios 03 al 07), en la cual se verifica que en fecha 22 de junio de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 04 de Marzo de 1999, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de ella.

En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre dichos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 04 de Marzo de 1999 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 22 de junio de 2012 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

-Copia certificada del documento de compra venta (folios 17 al 20), donde consta que en fecha once (11) de Septiembre de 2006, la demandada A.M.C.A., adquirió en venta un (1) Inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el Nº 32-B, número Catastral 06-02-01-186, Edificio 3-9-B, Sector 3, del Conjunto Residencial U.L.P., Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, el cual tiene una superficie de sesenta y seis metros cuadrados con siete centímetros (76,07 M2) de superficie; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Fachada Norte del Edificio 3-9; SUR: Fachada Sur del Edificio 3-9; ESTE: Fachada Este del Edificio 3-9; y OESTE: Escalera común del Edificio 3-9, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,18382352% sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho título de propiedad.

Con el título de propiedad bajo análisis, se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por la demandada A.M.C.A., en fecha 11 de Septiembre de 2006, quedando registrado bajo el Nº 30, Folio 234 al 239, Protocolo Primero, Tomo 33, Tercer Trimestre de 2006, lo que demuestra que el inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal, con base a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Civil.

En consecuencia, dicho inmueble pertenece por mitad a los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., es decir, cincuenta por ciento (50 %) para cada cónyuge. Y así se declara.

Del documento de propiedad también se demuestra, que para la cancelación de dicho inmueble, consta una operación de crédito con garantía hipotecaria a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A”, para garantizar el pago de la deuda, por parte de la ciudadana A.M.C.A., luego de la disolución del matrimonio en forma mensual y consecutiva, la cual constituye un pasivo del patrimonio de la extinguida comunidad conyugal.

Por su parte, el demandante solicitó la partición de las Prestaciones Sociales adquiridas por su ex cónyuge en la Sala de rehabilitación Integral “S.R.L.” Bloques de la Paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II, siendo dichos alegatos admitidos expresamente por la demandada en el escrito de contestación de la demanda y reconvención (folio 34), cuando expuso: …“ por ello paso a señalar que dentro de la comunidad conyugal fueron obtenidos los siguientes bienes: SEGUNDO: El Cincuenta por ciento de las prestaciones Sociales que poseo por prestar mis servicios en la Sala de Rehabilitación Integral S.R.L, bloques de la paragua, de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Fundación Barrio Adentro II (sic)” Por lo cual, a juicio del sentenciador, dichos hechos al haber sido admitidos por la demandada perdieron el carácter de controvertidos y no son objeto de pruebas.

Igualmente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

(Cursiva y negrilla añadida).

De la lectura de dicha disposición y del análisis de las actas procesales se observa, que la demandada no realizó oposición en el acto de la contestación de la demanda, a la partición de las prestaciones sociales reclamadas, por el contrario, admitió expresamente dichos hechos, además de ello, está demostrado que la demanda propuesta se encuentra apoyada de la copia certificada de la sentencia de divorcio valorada anteriormente, que acredita la existencia de la comunidad, por lo que a juicio del sentenciador, la partición y liquidación sobre las prestaciones sociales resulta procedente, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, las prestaciones sociales adquiridas desde el día 04 de Marzo de 1999 (art. 156 C.C) hasta el 22 de junio de 2012 (art. 173 C.C), pertenecen a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad entre los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, conforme lo establece el artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, se pudo constatar que la demandada promovió:

Prueba de informes de los movimientos bancarios desde hace tres años, de las cuentas de ahorros y corriente del banco Mercantil (folios 44 y 59 al 170), se observa se observa que el objeto de la prueba era demostrar que el demandante si retiro y dilapido el dinero de la comunidad conyugal que tenía ahorrado en esas cuentas sin contribuir en el pago del apartamento, lo cual escapa del objeto de procedimiento de partición, por cuanto no demuestra la existencia del patrimonio activo de la comunidad conyugal, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 22 de junio de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 04 de Marzo de 1999, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En este sentido, quedo demostrado que la comunidad de los bienes gananciales en el matrimonio comenzó el día 04 de Marzo de 1999 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 22 de junio de 2012 (art. 173 C.C).

Que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que el inmueble objeto de partición pertenece por mitad a la comunidad de bienes de los ciudadanos W.A.L.C. y A.M.C.A., es decir, le corresponde un cincuenta por ciento (50 %) a cada cónyuge.

Que quedó demostrado que el inmueble objeto de partición se encuentra actualmente hipotecado con un crédito a favor de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES, C.A”, el cual constituye una carga de la comunidad, por lo tanto, siendo la hipoteca un derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre, este Tribunal dispone que debe pagarse con preferencia en el cobro, luego de celebrado el remate del inmueble, el crédito hipotecario adeudado. Y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, interpuesta por el ciudadano W.A.L.C., en contra de la ciudadana A.M.C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que no asistieron a la audiencia de juicio a emitir sus opiniones por causa imputable a la madre custodiante.

Sin embargo, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho de este fallo, este Tribunal considera que su Interés superior está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes gananciales plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano W.A.L.C., en contra de la ciudadana A.M.C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente para EJECUTAR la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte demandada A.M.C.A., por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abog. N.R.B..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abog. N.R.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR