Decisión nº 278 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

Causa N°: 2Aa-3175-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

RECURRENTES: E.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.211.574, representante legal del Estacionamiento Judicial El Paraíso, C.A, asistido por el Abogado J.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.379.

W.W.M. y G.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.205279 y 9.003.044 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 4-A, número 65-40, sector B.V., Maracaibo Estado Zulia, obrando con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Taller Las Palmas C.A”, asistidos por el Abogado M.S.H..

MOTIVO: Solicitud de Vehículo.

Se recibió la causa en fecha 01 de Junio de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por un lado, por el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de representante legal del Estacionamiento Judicial El Paraíso C.A, asistido por el Abogado J.E.G.P., antes identificado, y por el otro, por los ciudadanos WILHEM MALDONADO y G.C.A., en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Taller las Palmas C.A”, asistidos por el profesional del Derecho en ejercicio M.S.H., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Estacionamiento Paraíso C.A, respecto a la revocatoria de la decisión N° 010, dictada por ese Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2006, declarando igualmente sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano W.W.M., respecto al uso de la fuerza pública.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 06 de Junio de este año y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano E.J.G.R., actuando con el carácter acreditado en actas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Estacionamiento Paraíso C.A, respecto a la revocatoria de la decisión N° 010, dictada por ese Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2006, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado A quo resolvió que el Estacionamiento que representa, entregara el remolque cuyas características se encuentran en las actas, advirtiendo dicha orden que para la materialización de su dispositivo sería necesario el cumplimiento previo de los requisitos de ley, haciendo acto de presencia en las instalaciones de esa depositaria la persona interesada en la entrega del mencionado vehículo, y en ese momento se le informó que para la entrega del bien mueble solicitado, debía cumplir, tal y como lo expresa la decisión in comento, con algunos requisitos, tal y como lo son, el pago de los gastos de conservación y depósito de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Depósito Judicial, manifestándosele que al cumplir con lo pautado en derecho, se le entregaría el remolque solicitado, y de no ser así, el depósito y sus gastos continuarían corriendo hasta su definitiva cancelación.

Refiere, que posteriormente el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ofició al Estacionamiento El Paraíso, a los fines de que le informara las causas por las cuales no entregaba el bien depositado, manifestándosele por escrito lo conducente, y posteriormente en fecha 23 de Marzo de 2006 el mencionado Tribunal en funciones de Control declara sin lugar la solicitud interpuesta por su representada, mediante la cual explicaban las razones ya explanadas, para negarse a la entrega del vehículo objeto de la presente causa, y a la vez ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público por haberse tipificado la comisión por parte de su persona, del delito de desacato.

Por otro lado establece, que en la causa llevada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se encuentran agregados los folios correspondientes tanto de los escritos de las partes, con posterioridad al dictamen de fecha 23 de Marzo de 2006, como las constancias de notificaciones de las mismas, no estando consignada tampoco la decisión recurrida, al parecer, por haber sido enviadas en sus originales al Ministerio Público sin dejar la compulsa necesaria para el entendimiento y prosecución de la incidencia surgida, cuyas circunstancias impiden el acceso al conocimiento del expediente, solicitando finalmente que en virtud de todo lo antes expuesto se declare con lugar el recurso interpuesto.

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

Los ciudadanos W.W.M. y G.C.A., actuando con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:

Indican, que el fallo impugnado les causa un gravamen irreparable por haber negado la solicitud interpuesta por su representada para que se ejecutara mediante el uso de la fuerza pública la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2006, en la que se ordenó la entrega material del vehículo plenamente identificado en actas.

Establece que el pedimento consignado por su representada tiene su fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se faculta a todos los Tribunales de la República para requerir de las demás autoridades competentes el concurso de la fuerza pública y valerse de todos los medios legales coercitivos de los que dispongan para la ejecución de las sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden. Sin embargo, el Tribunal A quo declaró sin lugar lo solicitado por su representada, causándole un gravamen irreparable ya que la priva de la posesión material de dicho bien mueble, imposibilitando así el uso, goce y disfrute del mismo.

Así mismo refieren, que el Estacionamiento Paraíso ha asumido una actitud contumaz y rebelde en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega material del vehículo propiedad de su representada, desacatándola intencionalmente, lo cual impone hacer cumplir dicho mandato judicial, razón por la cual solicitan a la Corte de Apelaciones, se sirva ordenarle al prenombrado Juzgado, el uso de la fuerza pública, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como organismo auxiliar de justicia.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO PLANTEADO

Los ciudadanos W.W.M. y G.C.A., estando en la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto por el ciudadano E.J.G.R., lo hacen en base a los siguientes argumentos:

Señalan, que el recurrente invoca un supuesto derecho de retención sobre la cosa depositada que no es oponible a su representada, por tratarse de un depósito forzado, ordenado por el Ministerio Público, con la participación de un organismo de investigación penal, por lo tanto no se trata de un depósito convencional, ni espontáneo realizado por el dueño del vehículo-remolque, sino que el mismo fue producto del inicio de una investigación penal por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.

Establece que es por lo antes señalado que resulta improcedente el cobro de derechos de depósito a cargo de su representada y así lo ha dejado establecido la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre de 2003, y es por ello que la depositaria debe entregar el mencionado bien sin pago de emolumento alguno, por tratarse de una incautación forzada, no voluntaria originada por el Estado venezolano y no por el dueño del bien mueble.

Establecen que el Estacionamiento El Paraíso C.A, ha sido contumaz para acatar la decisión de fecha 23 de Marzo de 2006, mediante la cual se ordenó la entrega material del vehículo plenamente identificado en actas, a pesar de habérsele remitido copia certificada de dicha decisión, razón por la cual se hace necesario hacer cumplir el mandato judicial a través de la fuerza pública.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los de la contestación del recurso, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano E.J.G.R., actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de este mismo año, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud contentiva de las razones por las cuales su representada se negaba a cumplir con la entrega del vehículo solicitado.

Ahora bien, esta Sala observa que a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.G.R., actuando con el carácter de Presidente del ESTACIONAMIENTO PARAÍSO, C.A, donde solicita sea admitida la solicitud que hace a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que sea sustanciada a fin de no cercenarse su derecho a la defensa, que este Tribunal revoque la decisión N° 010-06 de Solicitud de Vehículo en la solicitud signada por este Tribunal bajo el N° 7C-S-642-06, por contrario imperio a la ley, y que le notifique este Tribunal sobre la decisión, asimismo, y vista la solicitud del ciudadano W.W.M., en la cual solicita a este Tribunal que a través de la fuerza pública se autorice que se ejecute el Mandato Judicial dictado por este Tribunal con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasy que por considerar que el ESTACIONAMIENTO PARAÍSO ha incurrido en desacato judicial, negándose a ejecutar la entrega material ordenada por este Tribunal, que se informe al Ministerio Público por NOTITIA CRIMINIS, la contumacia y rebeldía del citado ESTACIONAMIENTO ; considera este Tribunal, que con respecto a la decisión de este Tribunal (sic) signada como Solicitud Resuelta N° 010-06, de fecha 23-03-2006, la misma se mantiene y si alguna persona se considera lesionada en sus intereses, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos legales para recurrir de la misma, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ESTACIONAMIENTO PARAÍSO, de conformidad con lo establecido 176, en concordancia con los artículos 432 y 433, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente al fallo impugnado, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara sin lugar la solicitud de revocatoria de su decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2006, interpuesta por el hoy recurrente, por cuanto el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos necesarios para impugnar una decisión que a criterio de alguna de las partes le cause un gravamen irreparable, entre los cuales se encuentran el recurso de revocación, apelación, casación y revisión.

Ahora bien, observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que de las actas se desprende que el ciudadano E.J.G.R., actuando como representante legal del Estacionamiento Judicial El Paraíso, se niega a entregar el vehículo Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Rebozuca 2ER24, Clase: Remolque, Tipo Batea, Año: 1997, Placas: No porta, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 000260097, Uso: Carga, hasta tanto no le sean cancelados a su representada los gastos ocasionados en razón del depósito, incumpliendo de esta manera, con el mandato judicial de entrega de vehículo, emanado del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de Marzo de 2006.

En tal sentido, se desprende de las actas que el vehículo antes identificado fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el cual remitió dicho bien, al Estacionamiento El Paraíso C.A en fecha 13 de Diciembre de 2005, evidenciándose de esta manera que el depósito del mencionado bien, fue producto de una investigación penal iniciada por el Ministerio Público, es decir, que el depósito en el presente caso se originó en virtud de una medida asegurativa que pesaba sobre el vehículo objeto de la presente causa, y no porque su propietario haya dado origen a la incautación del mismo, ya por medida precautelar o ejecutiva en la vía Civil o Penal.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

…La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L.d. la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados…

De lo antes transcrito se desprende que, cuando el depósito sea producto de alguna investigación o causa penal, los bienes objeto del mismo deberán ser depositados en locales que sean designados como depositarias judiciales, las cuales no podrán cobrar emolumento alguno, o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto, no queda obligada a pagar los gastos del depósito, correspondiéndole en todo caso dicha obligación, al Estado, por no haber habilitado o creado los locales correspondientes, o por cuanto los creados resulten insuficientes, por lo que el recurrente no puede negarse a entregar el vehículo anteriormente identificado, fundamentándose en la falta de pago de los gastos generados con motivo del depósito por parte del propietario del mencionado vehículo, pues con dicha actitud podría incurrir en desacato de una orden judicial, lo cual deberá ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, en virtud de la orden emitida por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, y por cuanto de las actas se evidencia que no se ha producido violación de norma constitucional, ni legal alguna que impliquen la violación del derecho a la defensa, y por ende al debido proceso, ya que se observa que el recurrente ha tenido acceso tanto a la decisión impugnada, como a las demás actuaciones que conforman la presente causa, observándose igualmente que el apelante ha ejercido plenamente el derecho a la defensa de su representada, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a estos argumentos, lo cual no obsta para que el mismo intente las acciones legales a las que haya lugar con motivo del requerimiento del pago antes señalado contra quien corresponda. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los ciudadanos W.W.M. y G.C.A., actuando con el carácter acreditado en actas, manifiestan que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representada al no decretar la ejecución forzosa de la decisión mediante la cual ordenó la entrega material del vehículo anteriormente identificado, ya que la priva de la posesión material de dicho bien mueble, imposibilitando así el uso, goce y disfrute del bien mueble solicitado, aunado al hecho de que el Estacionamiento El Paraíso C.A, ha exhibido una actitud contumaz y rebelde en contra de la mencionada decisión que ordena la entrega del bien antes señalado.

Esta Sala observa que a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la causa, corre inserta decisión de fecha 11 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual respecto a la solicitud interpuesta por los hoy recurrentes, establece lo siguiente:

…Asimismo, vista la solicitud del ciudadano W.W.M., respecto al uso de la fuerza pública con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que ciertamente existe un Mandato Judicial emanado de este Tribunal, pero solicitado como ha sido, debe ser el Ministerio Público quien debe investigar y establecer la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, para que posterior a ello, se dicten las providencias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal ORDENA REMITIR CON OFICIO, LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO… a los fines de que apertura investigación penal al respecto…

De lo antes expuesto se observa que el Tribunal declara sin lugar la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo por el Tribunal A quo, solicitada por los ciudadanos W.M. y G.C.A., por considerar que el Ministerio Público debía investigar y establecer la comisión del delito de desacato, para poder dictar las medidas pertinentes respecto al caso.

Esta Sala observa que los recurrentes solicitan al Juzgador A quo la ejecución forzosa de la decisión que acordó la entrega material del vehículo propiedad de su representada, en virtud de que a su criterio, el Estacionamiento El Paraíso C.A había incurrido en desacato a una orden judicial, cuya figura penal se encuentra prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 483.- El que hubiere desobedecido una orden legal expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T)

Tal y como se evidencia de la norma ut supra citada, el desacato se encuentra previsto en el Libro Tercero del Código Penal relativo a las faltas, previendo una sanción de arresto o multa, para toda persona que incurra en el mismo, lo cual, nos conlleva a determinar que para que se pueda ordenar la ejecución forzosa de alguna decisión, debe haber quedado demostrada la comisión de dicha falta, es decir, del desacato, pues lo contrario sería imponer una sanción violentando el principio universal del juicio previo como parte del debido proceso y el de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales…

Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente…

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

El contenido de las normas antes transcritas ratifican lo afirmado por esta Sala respecto a que nadie puede ser condenado, ni sancionado sin un juicio previo, pues se violentarían principios constitucionales fundamentales que deben regir en todo proceso, y en tal sentido, decretar la ejecución forzosa de una decisión judicial que ha sido presuntamente desacatada, sin haber quedado demostrado la comisión de dicho ilícito contravendría los principios antes señalados.

Respecto a este punto, los autores Rionero & Bustillos, en su obra titulada “El Desacato, Desobediencia a la Autoridad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ”, establecen:

…existen supuestos excepcionales que no admiten la ejecución forzosa del dispositivo judicial, en consecuencia, corresponderá al Ministerio Público (en tales escenarios y a juicio del M.T.) inquirir en un procedimiento penal, si efectivamente se materializó una conducta criminal, a saber, desobediencia a la autoridad…

Tal vez la conclusión más ajustada, por lo menos en cuanto corresponde a este apartado, es comprender que el desacato, concebido como un verdadero hecho punible como una conducta reprochada legalmente, y atentatoria, en consecuencia, de valores sociales trascendentes, no se erige en un mecanismo coercitivo a los efectos de lograr la ejecución del mandamiento de amparo constitucional, sino todo lo contrario, deviene (su proscripción) en una manifestación del poder punitivo estatal, en una sanción ante la desatención y burla de un dispositivo judicial obligatorio e ineludible. Es la majestad del aparato jurisdiccional la deshonrada por el desobediente, en consecuencia, ese descomedimiento – su rebeldía y contumacia- es susceptible de un castigo en materia penal, pero nunca esa sanción puede concebirse como el mecanismo más idóneo a propósito del acatamiento de lo ordenado o dictaminado…

De lo anteriormente expuesto esta Sala considera que el tribunal A quo de manera acertada declara sin lugar la ejecución forzosa solicitada por los hoy recurrentes, por cuanto resulta imprescindible que el Ministerio Público como titular de la acción Penal inicie las investigaciones pertinentes a los fines de determinar si se configuró o no el desacato judicial, evitando así la violación de principios constitucionales fundamentales, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.M. y G.C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por un lado, por el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de representante legal del Estacionamiento Judicial El Paraíso C.A, y por el otro, por los ciudadanos WILHEM MALDONADO y G.C.A., en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Taller las Palmas C.A”, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Estacionamiento Paraíso C.A, respecto a la revocatoria de la decisión N° 010, dictada por ese Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2006, declarando igualmente sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano W.W.M., respecto al uso de la fuerza pública, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. H.E.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 278-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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