Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia solicitado mediante escrito de fecha 11.06.2001, por el ciudadano T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.971.644, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante K.D.H., Wilhemina E.F., Andries Jacobus Van Wsestreenen, el primero de nacionalidad alemana, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.717, los últimos de nacionalidad holandesa, titulares de los pasaportes Nros. 700444C y 700445C, respectivamente, en razón de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue K.D.H., Wilhemina E.F., Andries Jacobus Van Wsestreenen contra el ciudadano R.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.689, cuya representación judicial no está acreditada en autos.

Consta de autos que en fecha 29.06.2001 (f.29) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 0970-301, remite al Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones, las cuales fueron recibidas en fecha 06.07.2001 (f.30) constante de veintinueve (29) folios útiles y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este Tribunal pasa hacerlo ahora en los siguientes términos:

Consta a los folios 2 al 13 de este expediente que el ciudadano T.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, en su carácter de apoderado judicial de K.D.H., Wilhemina E.F., Andries Jacobus Van Wsestreenen, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano R.E.C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, estimando la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), demanda que fue recibida, previo sorteo, en fecha 10.05.2001 (f. 14) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21.05.2001 (f. 15) el abogado T.C.A., actuando con el carácter acreditado en autos consigna los recaudos indicados en el libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios 16 al 25.

Mediante auto de fecha 30.05.2001 (f. 26) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 06.06.2001 (f.27) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicta auto del siguiente tenor:

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia qu3e la cuantía de la misma no corresponde a la cuantía conferida a este Juzgado para conocer de las demandas…, le es forzoso declararse incompetente de seguir conociendo de la misma en razón de la cuantía. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a fin de que siga conociendo de la causa…

En fecha 11.06.2001 (f. 28) el apoderado judicial de la parte actora abogado T.C.A., solicita la regulación de competencia.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que el ciudadano el ciudadano T.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, en su carácter de apoderado judicial de K.D.H., Wilhemina E.F., Andries Jacobus Van Wsestreenen, demanda por Resolución de Contrato al ciudadano R.E.C.A.. Su petitorio es el siguiente: PRIMERO: Que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en dar por resuelto el contrato de opción de compra venta, que sobre el inmueble identificado como TH-04 del Conjunto Residencial Casablanca, suscribió en fecha 22 de abril del año 2000, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el N° 76, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. SEGUNDO: Que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar las cuotas de condominio a cuya cancelación contractualmente se obligo (sic) y las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES APROXIMADAMENTE.

TERCERO

Que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en cancelar, las costas que ocasiones el presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados (…).

El accionante estimó la demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00).

Igualmente se evidencia de autos que el demandante estimó su acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta en la suma de Bs. 60.000.000,00. En atención a ello, el numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer de las causas judiciales cuando la cuantía de la demanda no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), siendo competentes para conocer las causas que en su estimación excedan de esa suma los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la respectiva Circunscripción Judicial. En el caso de marras la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 60.000.000,00, en consecuencia, el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

De lo expuesto se extrae que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuó equivocadamente cuando en fecha 06.06.2001, se declaró incompetente por la cuantía. Así se establece.

De manera que por interpretación y aplicación extensiva del numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el caso sub judice, es el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el competente para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Juzgado competente para conocer del Juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta que siguen K.D.H., Wilhemina E.F., Andries Jacobus Van Wsestreenen contra el ciudadano R.E.C.A. es el Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a los fines que en conocimiento de esta decisión cumpla lo ordenado en ella.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.C. (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 05364/01

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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