Decisión nº PJ06520110001910-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Nulidad Interpuesta

ASUNTO : VP02-S-2011-006088

RESOLUCION Nº.-1910-11

Visto el Escrito presentado por el abogado: C.C.I. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: M.E.W.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S., y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL C.T.S., en el cual solicita la Nulidad Absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía segunda del Ministerio público de conformidad a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora pasa a dar respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto se pueden evidenciar las siguientes actuaciones:

En fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados F.R. FUENMAYOR Y S.A. Fiscales Auxiliares Segundos del Ministerio Público solicitaron ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: M.E.W.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, siendo acordada por este Despacho Judicial en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante resolución Nº 1693-11.

En fecha 12 de Octubre de 2011, la fiscalía segunda del Ministerio Público notificó a este despacho Judicial del inicio de investigación en la causa signada con el N°24-F02-1749-11 en contra de los ciudadanos: M.E.W., titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, AÑEZ, y J.E.S.P. titular de la cédula de identidad N°V 9.769.980.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia oral de presentación por la orden de aprehensión que fuera acordada por este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2011 mediante resolución Nº 1693-11, acto en el cual se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano: M.E.W. previamente identificado, tal y como consta en al resolución Nº 1785-11 de esa misma fecha.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se libró oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde con carácter de urgencia se le solicitó dar cumplimiento al mandato judicial, en relación a la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 8° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en el apostamiento policial permanente en la residencia de las victimas YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S..

En fecha 10 de Noviembre de 2011, la obogada YOSUSI HERNANDEZ solicitó mediante escrito el diferimiento de la audiencia fijada para la celebración de la prueba anticipada que fuera acordada por este órgano Jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, situación que se hizo constar en el auto de diferimiento de esa misma fecha.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado C.C.I. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, consigno la designación como defensores que el imputado de autos M.E.W. hiciera desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sobre los profesionales del derecho: C.C., A.Q. Y E.R.. Juramentación que se llevó a cabo en fecha 15 de Noviembre de 2011.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el abogado C.C.I. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: M.E.W.A. previamente identificado, solicitó mediante escrito, la Nulidad Absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía segunda del Ministerio público en el acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, de conformidad a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recibido por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2011.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la abogada T.D.L.A.R.B., solicitó prórroga de 15 días para continuar con la investigación penal y para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por esta Juzgadora mediante resolución Nº 1904-11 de fecha 28 de Noviembre de 2011.

II

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

Visto que el abogado defensor C.C.I. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: M.E.W.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S., y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL C.T.S. solicitó mediante escrito la nulidad absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía segunda del Ministerio público de conformidad a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual esta fundamentada en los siguientes argumentos: manifiesta la defensa que acude a esta Instancia para solicitar la nulidad absoluta del auto por medio del cual se fijó la realización de la prueba anticipada para la declaración de las victimas de autos, por considerar que la misma se realizó por el Ministerio Público sin mencionar el por que debía ser una prueba anticipada si esta no cumplía los requisitos para acordar este tipo de prueba, señalando además que este Tribunal la acordó menoscabando con ello el debido proceso, derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49, concatenados con el articulo 23 ejusdem, con la Declaración Universal artículos 10 y 11, Declaración Americana articulo 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14, y la Convención Americana articulo 8; refiere también la defensa que en el acto de presentación de su defendido por ante este Tribunal, el Ministerio Público alegremente solicitó la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio de la defensa acordada erróneamente por el Tribunal, sin verificar los requisitos de procedibilidad, por cuanto no se tomaron en cuenta ninguno de los requisitos taxativos exigidos por el legislador para que la prueba anticipada sea procedente; con fundamento en ello solicita la nulidad del auto por medio del cual se acordó la practica de la prueba anticipada y se deje sin efecto la fijación de la misma; aduce además, que ni el Ministerio Público ni el Tribunal indicaron porque la consideraron como un acto definitivo e irreproducible, los cuales son extremos imperativos para decidir sobre la procedencia de este medio excepcional, a criterio de la defensa no se está en presencia de una prueba que necesita ser evacuada como anticipada, solicitando que así sea declarado.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizada detalladamente la petición del Dr. C.C.I. defensor privado del ciudadano: M.E.W.A., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S., y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL C.T.S., y una vez examinadas las actas, esta Juzgadora puede determinar que no se violentaron ni menoscabaron derechos o garantías Constitucionales y Legales que le asisten al ciudadano: M.E.W.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, que hagan procedente la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa técnica sobre la base de los argumentos descritos ut supra, por las razones que seguidamente se especifican: Aduce el defensor peticionante, que el Ministerio Público, es decir la Fiscalía segunda, en el acto de presentación de su defendido de fecha 03 de Noviembre de 2011, solicitó ALEGREMENTE la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, y este Tribunal ERRONEAMENTE la acordó sin verificar los requisitos de procedibilidad, manifestando también la defensa en su escrito, que no asistirían a tal acto por haber sido ilegalmente fijada, porque este Órgano Jurisdiccional no tomo en consideración NINGUNO DE LOS REQUISITOS TAXATIVOS exigidos por el legislador para su procedencia, pidiendo al Tribunal en consecuencia ANULE EL AUTO por medio del cual se acordó la practica de la prueba anticipada. Así las cosas, a criterio de esta Jurisdicente, es oportuno hacer un análisis al contenido del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente prevé: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.” Del contenido de este precepto legal se puede determinar que la apreciación de la defensa en relación a que se violentaron derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, por inobservancia de los requisitos que en esta materia exige el referido articulo, es equivocada; a tenor de los siguientes argumentos: -No fue por auto que este despacho Judicial acordó la realización de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como lo señaló la defensa técnica, ya que de actas se desprende que en la resolución Nº 1785-11 de fecha 03 de Noviembre de 2011, específicamente en el PUNTO NUMERO TERCERO DE LA DISPOSITIVA, se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la realización de la prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su realización para el día Jueves 10 de Noviembre de 2011 a la 1 y 30 de la tarde, quedando convocadas todas las partes presentes. -El Ministerio Público representado en el referido acto de presentación del imputado de autos por orden de aprehensión, por la Abogada S.A. Fiscala Auxiliar Segunda, como titular de la acción penal y plenamente facultada para ello, solicitó la realización de la prueba anticipada en razón de las circunstancias en las que se encontraban las victimas por los hechos suscitados, dejando plasmada su petición en los siguientes términos: “…….lo solicito por la entidad del delito y para garantizar las resultas de la investigación, solicito la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este Tribunal Medidas de Protección y de de Seguridad para la victima de las previstas los ordinales 5°,6°,8° en referencia a este ordinal como es el patrullaje permanente de día y de noche por funcionario adscritos a la Policía Municipal de San Francisco y el ordinal 13° no generarles nuevos hechos de violencia en contra de las victima todas ellas establecida el en articulo 87, todo ello en ara de garantizarles los derechos a las victimas”. Difiriendo del criterio esgrimido por la defensa cuando refiere que el Ministerio Público en su petición no indicó las razones por las cuales solicitaba la practica de esta prueba, siendo admitida por esta Juzgadora por considerarla procedente, señalándose expresamente en la decisión que las partes presentes quedaban convocadas para su realización, se obro conforme a los requerimientos del articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, ya que es facultad del Ministerio Público solicitarla y del Juez o Jueza de Control admitirla si así lo considera. -Las partes fueron debidamente notificadas para la realización de esta prueba, por cuanto las victimas ciudadanas: YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S., los defensores privados: IRVIN LEAL Y YUSUSI HERNANDEZ, la DRA S.A. fiscala auxiliar segunda, el imputado: M.E.W.A., asistieron al acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, lo cual se puede evidenciar de las firmas del acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 03 de Noviembre de 2011, que riela a los folios del cincuenta y siete (57) al setenta y uno (71) del asunto. Es importante acotar que esta Jurisdicente tiene la Potestad de admitir la petición de realización de una prueba anticipada si así lo considera, en este caso, tomándole declaración a las victimas, quienes estando presentes en la audiencia de presentación del imputado por haber sido aprehendido por mandato judicial, manifestaron su angustia por las amenazas, acoso e intimidación que se estaba ejerciendo sobre ellas lo que podía poner en riesgo la investigación y su asistencia a los demás actos procesales, argumentos que fueron plasmados en la resolución Nº 1785-11 dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, en los términos siguientes: “……De la misma manera se determina el supuesto consagrado en el numeral 3 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto las victimas manifestaron haber sido amenazadas de muerte junto a los dos niños hijos de la ciudadana YANNENY DEL C.T.S. que estaban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, por el imputado de autos, expresando en sus declaraciones un estado de temor, incertidumbre y angustia, conductas que fueron percibidas por esta Juzgadora en los gestos, expresiones y posturas asumidas por ellas en la Audiencia de presentación; que pudieran generar en ellas afecciones a su salud emocional, asimismo, considera esta Jurisdiscente, que en razón de que el imputado conoce el lugar de residencia de las victimas, y visto que en las declaraciones rendidas por ellas en este acto expresaron que están siendo asediadas por el imputado mediante llamadas telefónicas, y con la presencia de vehículos y personas extrañas en las adyacencias de su vivienda, situación que pudiera influir negativamente, induciéndolas a comportarse de manera reticente por temor a las amenazas y a la intimidación de la que manifestaron ser objeto, lo que pudiera influir en su asistencia a los demás actos del proceso penal, poniendo así en peligro la investigación de los hechos para llegar a la verdad, configurándose así el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal……” En este orden de ideas es importante también dejar plasmado que la etapa propicia para la practica de la prueba anticipada es precisamente la fase preparatoria, en el entendido que constituye una excepción a la actividad probatoria, determinándose en el caso de marras su conveniencia para presentarla en un eventual juicio oral, ante la posibilidad de que las victimas por el temor que manifestaron tener no acudan a los demás actos de este Procedimiento especial. No se configura entonces violación o detrimento de los derechos y garantías que le asisten al ciudadano: M.E.W.A. que puedan ser considerados como atentatorios al debido proceso o a su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en la Sentencia 707 de fecha 02 de Junio de 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ “…El Derecho a la Defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser Oído, b) Controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia. c) Probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la acción penal del Estado. d) Valorar la prueba producida en el juicio, y e) Exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal. En relación a la vulneración del Derecho a la Defensa, se aprecia en sentencia 365 del 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”. Asimismo considera esta juzgadora que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y en el entendido que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es necesario hacer referencia también al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

”…, Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.”

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Del análisis de estos preceptos y dictámenes jurídicos se concluye que en el presente asunto no se evidencia infracción a los principios y garantías constitucionales que abrigan al imputado de autos, entendiéndose que la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, cuando declara con lugar la petición fiscal y acuerda la realización de la prueba anticipada, se hizo de conformidad con lo previsto en el articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal en los términos ya señalados; se obro en esta ocasión bajo el norte del mandato estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que en su contenido establece: “Obligación del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal declara, Sin Lugar la Nulidad Absoluta del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía segunda del Ministerio público en el acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, solicitada por el Abogado: C.C.I. defensor privado del ciudadano: M.E.W.A.. en virtud que no hubo por parte del Tribunal Segundo de Control ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional, ni se le ocasionó al imputado de autos algún daño o perjuicio que le haya dejado en estado de idenfensión, siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la admisión de la prueba anticipada, cumpliendo así lo contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los extremos del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA del auto por medio del cual se fijo la realización de una prueba anticipada para tomar declaración a las victimas, solicitada a este Juzgado de Control por la fiscalía segunda del Ministerio público en el acto de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, solicitada por el abogado C.C.I. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.167, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: M.E.W.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del S.A., avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL C.T.S. Y C.D.C.S., y por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 del referido texto legal, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY DEL C.T.S., en virtud que no hubo por parte de este Tribunal Segundo de Control ninguna violación de algún derecho o garantía constitucional del ciudadano M.E.W.A., siendo aplicado así el control judicial que refiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con los extremos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Dándose aplicación igualmente a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C..

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ

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