Sentencia nº 442 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 9 de enero de 2003, el ciudadano W.E.P., titular de la cédula de identidad n° 4.320.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.843, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso solicitud de interpretación constitucional sobre el sentido y alcance de los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I DE LA SOLICITUD

  1. - La presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre el sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 eiusdem y, específicamente, sobre los efectos jurídicos producidos por un referendo consultivo, convocado con base en dicho artículo 71.

  2. - El solicitante señaló que su duda respecto del sentido y alcance del artículo 71 de la Carta Magna surgió de su lectura concatenada con el artículo 70 eiusdem, el cual señala que las decisiones tomadas con base en los medios de participación política, incluido el referendo, “serán de carácter vinculante”.

  3. - Igualmente, expresó que tiene “interés en participar como elector en el (...) referendo consultivo (...) que se celebrará el dos (2) de febrero de 2003, según convocatoria fijada por el C.N.E., mediante resolución n° 021203-457, publicada en Gaceta Electoral n° 168 del cinco (5) de diciembre de 2002” y que resulta necesario aclarar los efectos jurídicos de dicha consulta.

  4. - Enfatizó, que resulta necesario “para el interés colectivo (que) se puedan conocer, previamente y con certeza, las reglas que regirán el referendo, como también sus consecuencias; e inclusive, la generación de circunstancias que puedan ser causa de (...) ingobernabilidad, lo que trastocaría el tejido social de la nación, o lo que es lo mismo, con un lenguaje hiperbólico, la probable hecatombe social, política, económica y financiera; situación (...) no deseable (sic)”.

  5. - Instó a la Sala a precisar si el mecanismo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se trata de una convocatoria de un referéndum referido a una materia de trascendencia nacional; o si, se trata de una consulta plebiscitaria, (entendida) como la ratificación o pérdida de la confianza en un (...) gobernante, como lo apunta la doctrina constitucional”.

  6. - Por último, adujo tener legitimación para solicitar la interpretación de los artículos 70 y 71 del Texto Fundamental, por ser un elector inscrito en el Registro Electoral Permanente del C.N.E., juró la urgencia del caso, pidió que la presente causa sea declarada como de mero derecho y, en consecuencia, sea decidida con prescindencia de la fase probatoria.

    II DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (cf. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

    Así, se ha establecido que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de dos disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –sus artículos 70 y 71- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    La Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

  7. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  8. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  9. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

  10. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

  11. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  12. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 23 del 22 de enero de 2003 (caso: H.G.B. y Johbing R.Á.A.) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, especificamente, respecto de la eficacia del referendo consultivo, medio de participación política previsto en el artículo 70 eiusdem y regulado en dicho artículo 71.

    En dicha oportunidad, la Sala señaló, textualmente, lo siguiente:

    El referendo consultivo (...) es un medio de participación directa, mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural, es examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, págs. 633-634).

    (...) es facultativo, en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular (cf. M.G.P.. Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica, no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia.

    (...) Sobre su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de Participación Política en la Administración Pública, Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante, puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales.

    (...) Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias

    .

    Por tal razón, dado que la presente solicitud de interpretación constitucional versa sobre un asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por el ciudadano W.E.P., titular de la cédula de identidad n° 4.320.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.843, respecto del sentido y alcance de los artículos 70 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de FEBRERO dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 03-0065.

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