Decisión nº IG012012000471 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000001

ASUNTO : IP01-R-2012-000010

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, Y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.203.872, 19.251.330, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 101.837, 174.119, en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.E.H. titular de la cédula de identidad Nº 14.262.234, natural de Coro, de profesión u oficio comerciante, con dirección y domicilio, en la urbanización F.d.M., Manzana 17, casa 10, coro Municipio M.D.E.F., contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Pública, durante la celebración de la Audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el articulo 42 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.G.R..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Febrero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 21 de mayo del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado L.F.R., en su condición de Juez Suplente de esta Sala, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, en sustitución de la Jueza Titular G.O.R., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 20 al 27 de las actas que conforman el expediente principal, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el ciudadano W.E.H.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.262.234, de 32 años, fecha de nacimiento 11/10/1979 residenciado en la Urbanización F.d.M. , manzana 1, casa nº 10, cerca del simoncito , coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.R. ,

Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º Y del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día 02 de enero de 2012 y publicado in extenso, en fecha 12 del mismo mes y año , en el asunto IP01-S-2012-000001, resolución esta que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado mencionado, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Que persigue la impugnación del auto y se deje sin efecto la medida privativa a la libertad dictada por el tribunal en cuestión en la audiencia oral de presentación y reintegre la garantía constitucional de libertad a favor del imputado W.E.H..

Que en primer lugar denuncia la violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal A Quo, con base a una amplia serie de consideraciones doctrinarias y Jurisprudenciales referentes a el derecho a la Defensa y las distintas formas que la misma debe ser ejercida en el proceso penal, así como la forma de designación de la defensa Técnica en el mismo.

Que en el caso in comento si bien es cierto que en fecha 02 de enero de 2012, el ciudadano imputado W.E.H.M., mediante escrito nombro como sus defensoras a las abogadas S.M. Y EMPERATIRZ CHIRINO, para que lo representaran y defendieran sus derechos en el asunto penal, el acta de juramentación de fecha 02 de enero no fue firmada por el hoy imputado para ratificar que esas profesionales de la abogacía eran sus abogadas formalmente para el inicio del proceso penal y en la audiencia formal de presentación.

Que en fecha 02 de enero de 2012, día de la audiencia de presentación, la ciudadana Jueza en al acta de audiencia de presentación manifestó: “…Seguidamente se le pregunto al imputado si tenía defensor de confianza o deseaba que se le designara un defensor público a lo que el imputado respondió sí que solicita al tribunal la designación de un defensor público, en este acto se deja constancia que el defensor público de guardia es la defensora privada…”

Que el Tribunal violo el principio de autodefensa del imputado cuando este dejo sin efecto el nombramiento hecho a estas abogadas, y pidiéndole al mismo Tribunal que se le nombrara un defensor público de manera voluntaria. El tribunal en la práctica le impuso a este imputado desconocedor del derecho una defensa técnica que él no quería con posterioridad al nombramiento, ya que la misma jueza le pregunto si quería un defensor público y este dijo que si, por lo que era obligación de la jueza de hacer subir a la sala a la defensa publica porque así lo habla decidido el mismo imputado de manera voluntaria.

Que el derecho a la defensa fue violado por este Tribunal ya que golpeo la autodefensa de su defendido, quien nunca estuvo representado por un defensor técnico, la cual el voluntariamente dijo al tribunal que las colegas ya nombradas y una vez pedido el defensor publico, hablan cesado en sus funciones y a pesar de esto el tribunal las impuso.

Como segunda denuncia alego las incongruencias entre el acta de la audiencia de presentación y el auto inmotivado que publicó la Jueza apelada, aunado a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta a su representado, alegando:

Que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público en su intervención en la audiencia oral de presentación de fecha 02 de enero de 2012, sobre la medida la cual solicito, nunca explico los fundamentos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Que el A Quo ni el Ministerio Público fundamentaron el peligro de fuga en la audiencia oral de presentación, lo sorprendente es que la jueza en su auto y en la misma acta de audiencia de presentación manifestó que el ciudadano imputado había reconocido que había cometido el hecho punible.

Que la Jueza en su interrogatorio en la audiencia de prestación en la primera pregunta que realizo dio por sentado que su defendido era el responsable en los hechos, violando el principio de presunción de inocencia ¿cual fue el motivo para golpear a la señora?

Que el Tribunal emitió opinión en el fondo cuando da por sentado que el ciudadano imputado golpeo a la ciudadana y la manera de asegurar al imputado a la a la Audiencia Preliminar es decretándole la medida de privación judicial preventiva d libertad, olvidando el principio de presunción de inocencia que tiene nuestro defendido.

Denunciando así la violación al principio de presunción de inocencia, siendo desproporcionada la medida acordada contra su defendido y más aun la calificación que acordó el Tribunal, basando sus argumentos en aspectos jurisprudenciales y doctrinarios en relación a la presunción de inocencia y la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta.

Para fundamentar sus pretensiones los abogados apelantes, ofrecen como medios de prueba, acta de audiencia de presentación de fecha 02 de enero de 2012, auto motivado donde se decreta la medida privativa de libertad en contra de su defendido, nombramiento de la defensa privada de fecha 02 de enero de 2012, acta de juramentación de la defensa privada sin firma del imputado.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. J.C.C., dio contestación al recurso de apelación y señalando al respecto:

Que los argumentos reseñados por la defensa para atacar la validez del Auto dictado por el Tribunal de instancia carecen de sustento práctico y jurídico que pueda generar la consecuencia procesal que la recurrente pretende.

Que en relación a que el A Quo, desconoció su voluntad de ser asistido en la Audiencia presentación por un Defensor Público, y se le impuso unas Defensoras Privadas: Para el Ministerio Público causa sorpresa tal señalamiento, toda vez que, aún y cuando en la propia acta de audiencia de presentación se dejó plasmado “...se le preguntó al imputado si tenía defensor de Confianza o deseaba que se le designara un defensor público, alo que el imputado respondió si que solicita al tribunal la Designación de Defensor público...”, no es menos cierto que a continuación se establece “... en este acto se deja constancia que el Defensor Publico de Guardia es la Defensora Privado Abg. S.M.... (omissis) y la Abg. Chirinos Emperatriz... (omissis)... quienes quedan debidamente Juramentadas en actas, y juran cumplir bien y cabalmente con el cargo asignado”.

Que consecuencia, el señalamiento de la Defensa nace claramente en un error de trascripción por parte del secretario del Tribunal, error éste que por lo demás, es perfectamente factible.

Que el error mencionado en la referencia que hace el defensor, es totalmente enmendado en la propia acta por el Tribunal, y aceptado por el imputado, en diferentes oportunidades, vale decir, cuando se deja constancia que las ABG. S.M. y ABG. CHIRINOS EMPERATRIZ, fueron debidamente juramentadas y aceptaron su cargo, o cuando se deja constancia que se le otorgó la palabra al imputado y este declaró sin ningún tipo de coacción, llegando a contestar libremente las preguntas realizadas por las partes, incluyendo las de sus propias defensoras.

Que la utilización aislada que hace la Defensa del extracto de la Audiencia de Presentación, revela una interpretación acomodaticia por la contraparte para obtener un beneficio procesal inoficioso, toda vez que no puede afirmarse la aducida Violación del Derecho a la Defensa considerando únicamente esa expresión cuando en toda la extensión del Acta e inclusive antes del propio acto de Presentación el imputado manifestó, ratifico y dejo clara su intención de ser asistido por las ABG. S.M. y ABG. CHIRINOS EMPERATRIZ.

Que en lo que tiene que ver con la presunta incongruencia entre el Acta de la Audiencia de Presentación y el Auto dictado con ocasión de la misma el Ministerio Público también resulta extrañado por tal aseveración, ya que se afirma que este Despacho no fundamentó su petición desconociéndose el contenido del acta donde se deja expresa constancia que esta Fiscalía “expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud”.

Que la defensa nuevamente hecha mano de nimiedades propias del Acta de Audiencia para invalidar el acto, cuando es hartamente conocido que las Actas de Audiencia en el proceso penal Venezolano deben contener una relación sucinta de lo ocurrido en sala, dejando constancia de la preservación de las Garantías Procesales y Constitucionales. De allí que no puede pretenderse que el secretario copie textualmente toda la fundamentación esbozada oralmente por la partes para considerarse que de esa forma no hubo violación de Derechos.

…(Omissis)…

Que resulta forzoso hablar, como lo denuncia la defensa de incongruencia, ya que esta figura hace referencia a la falta de concordancia, correspondencia, relación, coherencia o armonía entre lo sucedido y decidido por el Juez de Control en Sala con lo establecido en el Auto Motivado emitido con ocasión a la audiencia, y en el presente caso en el Acto de Presentación el Tribunal A Quo Acogió la Precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, acordó con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.E.H.M. y decreto con lugar la aprehensión en Flagrancia y la continuación del Proceso a través de las vías del procedimiento, y dichos pronunciamiento fueron igualmente explanados en el Auto motivado.

Que en relación a la Violación del Principio de Presunción de Inocencia y a la desproporcionalidad en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano, este Despacho Fiscal al hacer un análisis de la presente decisión atacada se evidencia que la misma no representa en modo alguna violación de tales principios procesales.

…(Omissis)…

Que lo denunciado en este particular por la defensa deviene igualmente en inconsistente toda vez que el hecho de que al ciudadano W.E.H.M. se le haya decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad en modo alguno implica la violación a su presunción de inocencia, la aplicación de tal medida, si bien le resulta gravosa, representa es una excepción al derecho a la libertad y seguridad personal, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso su necesidad estuvo y esta aún debidamente sustentada en el hecho de que no hay otra forma no se pueda asegurar la finalidad del proceso penal.

Que la proporcionalidad de la solicitud y el otorgamiento de dicha medida no puede estar supeditada únicamente, como lo aduce la defensa, en el peligro de fuga, ya que esta apreciación según lo establece el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal también puede tratarse de un temor fundado en la búsqueda de la verdad con fin último del proceso. Y este temor es el que ha quedado debidamente sustentado en el presente proceso.

…(Omissis)…

Que debe tomarse en cuenta ciudadanas Magistrados, que al ciudadano W.E.H.M., se le sigue el expediente Fiscal número 11 F20- 0097-2010, y en el mismo se presentó escrito acusatorio en fecha 27/06/2011 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.R., asunto este que fue signado en la Sede Judicial con el número IPO1-P-201 1-005842, llevado por el Tribunal Cuarto de Control.

Que el ciudadano además de incurrir en nuevo hecho, lo cometió contra la misma víctima y violento directamente las Medidas de Protección que le fuera impuesta en una primera oportunidad. Es esta la configuración del tercer supuesto establecido en el artículo 250, y ciertamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad representa la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso y así lo estableció la Juzgadora de instancia en su Auto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual declaró procedente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano W.E.H., acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.R., haciéndolo bajo las siguientes denuncias:

1) Que se le violentó su derecho a la Defensa, al desconocerse su voluntad de ser asistido en la Audiencia presentación por un Defensor Público, imponiéndoseles de unas Defensoras Privadas.

2) Que hay incongruencia entre el Acta de la Audiencia de Presentación y el Auto dictado con ocasión de la misma.

3) Que existe Violación del Principio de Presunción de Inocencia y a la desproporcionalidad en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano.

PRIMERA DENUNCIA: vulneración del derecho a la Defensa, al no ser asistido el imputado en la Audiencia presentación por un Defensor Público, imponiéndoseles de unas Defensoras Privadas. Ante tal alegato consideran necesario los miembros de esta alzada hacer un análisis de lo acontecido en el presente asunto antes y durante la celebración de la audiencia de presentación, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de enero del 2012, teniéndose que:

En fecha 02 de enero del 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., documento suscrito y firmado por el ciudadano W.E.H., por medio del cual designa a las abogadas S.M. Y EMPERATIRZ CHIRINO, para que lo representaran y defendieran sus derechos en el asunto penal seguido en su contra.

En la misma fecha las referidas Abogadas defensoras comparecieron ante dicha sede jurisdiccional, a los fines de recibir la respectiva juramentación como defensoras de confianza del imputado W.E.H., llevándose a cabo la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial penal del estado Falcón, cumpliéndose con las formalidades de ley. Conforme se desprende de la copia certificada del acta de designación y juramentación que aparecen agregadas en el presente expediente a los folios 28, 29 y 30, debidamente suscritas por las referidas partes intervinientes (imputado y defensoras).

Ahora bien se observa del Acta de audiencia de presentación de fecha 02 de enero del 2012, se observa que una vez iniciado el acto con la presencia de las partes intervinientes, se deja constancia en el acta de lo siguiente:

…Seguidamente se le pregunto al imputado si tenía defensor de Confianza o deseaba que se le designara un defensor público, a lo que el imputado respondió si que solicita al tribunal la Designación de Defensor Publico, en este acto se deja constancia que el Defensor Publico de Guardia es la Defensora Privado Abg. S.M. impreabogado 168.110 y la Abg. Chirinos Emperatriz numero de impreabogado 160.971, Urb. Crepusculo Coriano, Calle 9, Casa 11, quienes quedan debidamente Juramentadas en actas, y juran cumplir fiel y cabalmente con el cargo asignado…

Basa entonces la defensa su alegato en el hecho de que al hoy imputado, le fue vulnerado el principio de auto defensa al no ser designado por parte del tribunal un defensor público tal cual fue solicitado para que lo asistiera en la referida audiencia. Dentro de este contexto evidencian las integrantes de esta Alzada que en principio, si bien es cierto lo anteriormente transcrito en actas y alegado por la parte apelante, no es menos cierto que del contenido de la propia acta se evidencia el cumplimiento total de las formalidades del acto así como una aprobación por parte del imputado de los actos llevados a cabo durante el acto, por las defensoras privadas juramentadas, al desprenderse de la misma una declaración libre de coacción o apremio por parte del ciudadano W.E.H., así como la estampa de su firma y huellas dactilares, al final del acto de imputación.

De igual forma las abogadas designadas previamente para su defensa, S.M. Y EMPERATIRZ CHIRINO, ejercieron en el acto sus alegatos de defensa, asentado igualmente su firma al culminar de la Audiencia de presentación de imputado, lo cual se traduce en una aceptación, en primer lugar, por parte del imputado para ser representado por dichas defensoras privadas, así como de las Abogadas para representarlo.

Ahora bien, consideran estas Juzgadoras que los hechos transcritos se traducen en un error de trascripción del acta de Audiencia de presentación por parte del secretario del tribunal, Abogado Crispulo Blanco al momento de ser preguntado el imputado “si contaba con un defensor de confianza que lo asistiera”, error este que no afecta el fondo de la decisión tomada, ni muchos menos vulnera derecho Constitucional alguno a la defensa y al debido proceso, como lo alega las partes apelantes en el recurso.

Igualmente alega el Apelante, que el Acta de juramentación de fecha 02 de enero del 2012, no fue firmada por el imputado para ratificar a las Abogadas S.M. Y EMPERATIRZ CHIRINO, como sus defensoras privadas. Al respecto, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor, realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para ejercerse las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, deben cumplirse tres etapas las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de defensor que realice el encausado, donde una vez realizado se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de defensor, para finalmente ese profesional del derecho, realizar el “juramento” de desempeñar fielmente el referido cargo ante el Jurisdicente.

Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a constituir una formalidad esencial, la aceptación y juramento del defensor para ejercer su cargo en una causa, lo cual deberá constar en una acta y solamente deberá ser firmada por el defensor designado previamente por el imputado.

Siguiendo la línea de criterio asumida por el legislador, el M.T. de la República, refiere que el acto de juramentación del defensor designado por el procesado, previsto en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:

“Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Dicho esto el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley,

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

En base a esto deben indicar los integrantes de esta alzada, con respecto a la presente denuncia, no le asiste la razón a la parte apelante y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: indica la parte recurrente que existe una incongruencia entre el Acta de la Audiencia de Presentación y el Auto dictado con ocasión de la misma, en primer lugar al no fundamentar el peligro de fuga ni los fundamentos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar aduce que la Jueza emitió opinión al fondo del asunto al dar por sentado en su interrogatorio, que el ciudadano W.E., era responsable de los hechos imputados.

Ante el planteamiento realizado por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, teniéndose en el presente caso que el auto objeto del recurso dejo expresamente establecido:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    …La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, la presunta participación del mismo como autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 Y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. M.G.R.

    Revisadas como fueron las actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual este Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, a saber, el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana M.G.R. . Ello atendiendo al extremo establecido en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    …Igualmente, dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, acta de entrevista del denunciante de fecha 31/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional , segunda compañía comando , mediante la cual dejan constancia que siendo las 02:30 de la tarde compareció ante ese despacho la ciudadana M.G.R. a fin de denunciar 30 de diciembre llego a su residencia su ex marido tocando la puerta y como la victima le manifestó que se fuera de allí este procedió a darle una patada a la puerta del cuarto logrando entrar y es por lo que fue objeto de golpes , patadas y la agarro por el cabello arrastrándola hacia la parte de afuera delante de su hijo de de 4 años de edad , y propinándole una patada al niño , luego se va como en 10 minutos regresa a la residencia se bajo de un carro con un tubo en la mano y luego huyo en virtud que la victima ya estaba acompañada de sus familiares; es por lo que la ciudadana se dirige ante los organismos a fin de denunciar al ciudadano W.E.H.M., como autor de este hecho.- así mismo riela en autos el acta de investigación nº 365 de fecha 31/12/2011, previa la información otorgada por la victima sobre la ubicación del agresor se ordeno una comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de dirigirse al domicilio dicha comisión se encuentra con la propietaria de dicha casa llamando a viva voz al ciudadano encausado luego de unos minutos de espera hace acto de presencia el ciudadano W.E.H.M., se le informa el motivo y que el mismo debía acompañar a la comisión al comando donde es requerido por la denuncia y realizar el respectivo procedimiento y el ciudadano W.E.H.M.d. manera hostil y violenta manifestó : “ Yo no voy a ir para ningún lado porque esa maldita perra se lo merecía”; mas aún la comisión le informa a su colaboración y este procede a empujar y golpear al efectivo y entra en veloz carrera para el inmueble objeto este que amprados por el articulo 210 numeral 2 , del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a ingresar al inmueble con el objeto de aprenhender al ciudadano la cual emprendió la huida logrando su aprehensión y originándose un forcejeo con los efectivos de la guardia nacional específicamente el S/1 Cumare Ochoa Jonatan y de manera violenta intenta despojar el armamento al efectivo por lo que en la intervención de otros efectivos intenta dominarlos donde el agresor logra despojar del cargador de la pistola reglamentaria al S/1 Cumare Ochoa Jonathan y se lo pasa la ciudadano el cual es el progenitor posteriormente un grupo de 15v personas entre ellos hombres y mujeres se lanzan contra los efectivos con la finalidad de obstaculizar la albor del procedimiento es por lo que dicha comisión logra su detención en medio de la resistencia ocasionada por el ciudadano W.E.H.M.

    Se procedió al registro corporal al mismo de conformidad con lo establecido en el Art 205 del COOP, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , visto a que se trataba del presunto agresor se procedió a la aprehensión definitiva en apego a lo estipulado en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el articulo 248 del COOP, y quien queda identificado como W.E.H.M. , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.262.234, de 32 años, fecha de nacimiento 11/10/1979 residenciado en la Urbanización F.d.M. , manzana 1, casa nº 10, cerca del simoncito , coro Estado Falcón, posteriormente , se verifica en actas, informe de experticia médico legal de fecha 31/12/2011, practicada por médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Dr. E.J. en la cual dejan constancia que la misma presenta contusiones edematosa paricto – occipital derecho , contusión equimoticas malar peri orbitaria izquierda , gran edema bipalpebal izquierdo , hematoma conjuntiva en el globo ocular izquierdo , contusión esquimotica edematosa enlabio superior , laceraciones en mucosa interna del labio , contusiones equimoticas excoriadas múltiples en maxilar superior , miembro superior izquierdo y pie derecho excoriaciones múltiples en región de tórax, contusión en costado izquierdo de tórax, cefalea las cuales sanan en un lapso de 25 días y privada de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso . (Folio ocho 8).

    Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción exigida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.R.

    Cabe destacar que este tribunal le concedió el derecho que le concede la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela a declarar la cual el manifestó a viva voz que “ si deseo declarar” por lo que procedió a ejercer el derecho como consta en el auto de audiencia oral de presentación de imputados el ciudadano declarante por lo que el ciudadano manifestó haberla golpeado por impotencia y así ratificado por la defensa privada la cual se le otorgo todo el derecho de ejercer y garantizar los derechos de su defendido manifestando y ratificando dentro de su exposición de defensa ante esta juzgadora que su defendido reconoce que golpeo a la ciudadana por impotencia y que esta dispuesto a cumplir con las normas y donde se compromete mantenerse alejado de ella y cumplir con la manutención por lo que solicito una medida menos gravosa. En tal caso esta juzgadora toma en consideración la confesión espontánea del ciudadano y de la defensa y los elementos consignados en autos.-

    Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Decretar Medidas de privación judicial privativa de libertad al ciudadano W.E.H.M. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 ejusdem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.G.R. .-

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Tomando en consideración que estamos en una primae- fase del proceso penal y la gravedad de las lesiones causada evidenciadose además en sala de audiencia las lesiones y la intención de huir en el momento de su aprehensión la cual configura la resistencia a la autoridad y afín de asegurar la presencia en la audiencia preliminar y el bienestar de la victima par su recuperación física y psicológica ; esta juzgadora decide la procedencia de la medida de prevención judicial privativa de libertad ( sentencia nº 2426 del 27 de noviembre del año 2011 , sala constitucional ) “ las distintas medidas cautelares en el proceso penal , tienen por objeto , como carácter general , asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso …..”

    Finalmente, este Tribunal de Control, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.E.H.M. así como la continuación de la investigación por las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho esto se observa que en el presente caso la Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso, como ya se dijo, no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

    De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:

    … Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

    ...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

    Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

    En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

    ‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

    (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

    ‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

    En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

    “…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

    De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

    Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Observa esta Alzada que la ciudadana Jueza de Instancia solo se limitó a dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para los jueces en esta etapa les corresponde controlar el acatamiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes, sin invadir funciones del Ministerio Público que constituyera violación de alguna norma, atinando pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De lo trascrito observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto lo expuesto por los recurrentes al señalar que la decisión del Juez A Quo, es inmotivada, pues, en el presente caso se observa que el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque está obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, aunado a que de las actas procesales y en el texto del propio acto recurrido se evidencia que al momento de la detención del referido imputado el mismo intento huir del sitio arremetiendo en contra de manera hostil en contra de los efectivos policiales manifestando : “ Yo no voy a ir para ningún lado porque esa maldita perra se lo merecía”; intentando igualmente despojar el armamento al efectivo policial, sumado a la gravedad de las lesiones causadas a la victima, son circunstancias que perfectamente se subsumen a las establecidas en los ordinales 3 y 4, del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga, a lo que adiciona esta Sala lo constatado por la Juzgadora de Instancia en la sala, respecto a que el imputado tiene otros asuntos en tramite que cursan en su contra, lo que comporta otra de las exigencias para la consideración del peligro de fuga, apreciando esta sala que la propia victima manifestó ante la Jueza que el imputado la amenazo con matarla al salir en libertad, lo cual no puede ser ignorado por esta Alzada.

    De igual forma denuncia que la Jueza emitió opinión al fondo del asunto al dar por sentado en su interrogatorio, que el ciudadano W.E., era responsable de los hechos imputados.

    De al argumento se obtiene de al revisión del acta de presentación, que la Jueza en su oportunidad de interrogar al imputado conforme a lo establecido en el articulo 347 de la Ley Adjetiva Penal, efectuó la siguiente pregunta: “…cual fue el motivo de golpear a la señora?...”. A lo que el imputado contesto: “… si ella me llama para ver eso me dio impotencia…”. De igual forma se obtiene que el Abogado defensor al tomar su derecho de palabra manifestó que “…el reconoce que golpeo a la ciudadana por impotencia, pero se puede determinar que existe una relación entre ellos, y que lo lleva a eso es la forma como estaba y no teniendo cuenta que estaba con su hijo en un lado, y reconoce esa agresión contra la victima…”. En torno a esto consideran quienes aquí deciden que mal pudiera existir una emisión de pronunciamiento adelantado como alega la parte apelante, ni mucho menos vulneración de derecho alguno, por cuanto la misma defensa privada en representación del aquí imputado afirma lo manifestado anteriormente ante la existencia u ocurrencia del hecho por el cual fue aprendido el ciudadano W.E.H., con lo cual en cuanto a esta denuncia no tiene la razón los recurrentes y Así se decide.

    Como Tercera y última denuncia, alega el apelante una presunta Violación del Principio de Presunción de Inocencia y a la desproporcionalidad en cuanto a la Medida de coerción impuesta al ciudadano., en cuanto a la calificación que acordó el Tribunal.

    En torno a esta última denuncia observan los integrantes de esta alzada que el ciudadano W.E.H., se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.G.R., delito este por el cual fue presentado ante el Tribunal de control por el representante fiscal y que dicho juzgado acogiera en la audiencia de presentación, el cual como ya se dijo anteriormente al encontrarnos en una fase preparatoria del proceso, que es investigativa, dicha calificación debe considerarse como provisional, ya que será el Ministerio Público quien mediante su investigación presente su respectivo acto conclusivo.

    Más sin embargo el accionante denuncia una Violación al Principio de Presunción de Inocencia y a la desproporcionalidad en cuanto a la Medida de coerción impuesta, debiendo esta Alzada aclarar que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

    En el presente caso, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual esta siendo individualizado el ciudadano W.E.H., se trata de un delito contra las personas como lo es VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual podría llegar a imponer una pena superior a la establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Privativa de Libertad, por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, Y M.M.R., en su carácter Defensores Privados del ciudadano W.E.H., imputado de la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 42 y 65 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., 415 y 215 del Código Penal contra Auto dictado en fecha 02 de enero de 2012, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 12 de enero de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual declara con lugar la solicitud Fiscal e impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO, Y M.M.R., (anteriormente identificados), en su condición de Defensores Privados del ciudadano W.E.H. (anteriormente identificado), contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Pública, durante la celebración de la Audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el articulo 42 y 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y 415 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas M.G.R..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 10 días del mes de Julio de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONETE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN NºIG012012000471

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