Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoArresto Transitorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de septiembre de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003725

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.Y.A.H..

IMPUTADO: P.W.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.127.178, residenciado en La Avenida 19, entre carreras 13 y 14, casa sin número, cerca de la Ermita, Quibor, estado Lara.

FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada V.A.G.P..

DELITO: Violencia psicológica, Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse respecto a la solicitud de arresto transitorio por 48 horas realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibida en fecha 20 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

El Ministerio Público fundamenta su petición en las reiteradas denuncias hecha por la víctima, ciudadana Y.D.C.R.G., materializando la última de ellas en fecha 11 de septiembre de 2010, presentándose en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el día 13 de septiembre de 2010, manifestando que el ciudadano P.W.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.127.178, su ex pareja, a las 09:30 horas de la noche, comenzó a tratarla mal, se le fue encima a golpearla, sus hijos lo agarraron, salió corriendo para la calle, su hija le gritó porque él salió a la carrera detrás de la ciudadana víctima, con un cuchillo, se metió para el frente de la casa de su tía, ahí agarró a la víctima y comenzó a lanzarle puñaladas con el cuchillo en su estómago, la lesionó en su brazo izquierdo, en la barriga, debajo del seno, la golpeó, la agredió verbalmente, se tuvo que ir de la casa a casa de su papá porque le dijo que la iba a quemar con sus hijos adentro y en la madrugada se metió para su casa, la cual quedó sola y se llevó toda la ropa, no le dejó nada en la casa, él dijo que hasta que no la matara no se iba a quedar tranquilo.

Entre lo alegado por la víctima destaca, que el ciudadano aludido, presunto agresor atentó contra su vida con la utilización de una arma blanca y que incluso le causó lesiones, lo que evidencia que la integridad física y emocional de la víctima se encuentra en riesgo.

En este sentido, el Ministerio Público, tuvo conocimiento de los hechos a través de denuncias de la víctima, sin embargo ha realizado lo conducente para controlar al presunto agresor, imponiendo las medidas de protección de seguridad y protección que corresponden, sin que hasta los momentos éste haya acatado el mandato fiscal, por lo que considera la representación fiscal que el presunto agresor pone en riesgo la vida y la seguridad de la víctima, por lo que solicita por la aplicación de la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en arresto transitorio al ciudadano P.W.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.127.178, porque efectivamente consta de las entrevistas y denuncias accionadas por la víctima que resulta imprescindible la medida para evitar continúen los hechos generadores de violencia.

Ahora bien, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla:

Artículo 90: El órgano receptor en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas la orden de arresto…

Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares

  1. -Arresto Transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas, que se cumplirán en el establecimiento que el Tribunal acuerde.

    Al revisar las actuaciones, donde constan acta de entrevistas y denuncias realizadas por la víctima, en donde manifiesta que su vida y su integridad física corre peligro por la conducta desplegada por el presunto agresor, sin que se de cumplimiento, además, a las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano fiscal, permite considerar que existe suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un delito de acción pública y las sospechas de que el imputado y así se deducen de las actuaciones que rielan en el asunto pueda colocar en riesgo la integridad física y psicológica de la víctima.

    Es por ello, que en consideración:

  2. Que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a las mujeres gozar de dichos derechos;

  3. Que la violencia contra las mujeres es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado.

  4. Que el Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

  5. Que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.

  6. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    En este orden de ideas, el arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo, así como la necesidad de brindar protección a la víctima, de garantizar los derechos que le asisten a no ser agredida física ni emocionalmente, derechos constitucionalmente reconocidos y que constituyen obligación por parte del estado venezolano.

    En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, el o la legislador(a) venezolano(a) ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; extremos que considera quien decide se encuentran llenos.

    Siendo así, se debe señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  7. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  8. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el o la legislador(a) venezolano(a) en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código Procesal Penal, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva o el arresto transitorio solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  9. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  10. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  11. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, agregándose un cuarto fin, como es garantizar la protección de los derechos que le asisten a la víctima, previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en especial la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de género. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    A los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física y mental de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género, artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante la imposición de las medidas cautelares consagradas en la Ley en comento, considera quien aquí decide procedente decretar Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas al ciudadano P.W.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.127.178, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, órgano que deberá trasladarlo al tribunal que lleva la causa, una vez cumpla con la medida ordenada para que sea impuesto de otras medidas de protección y seguridad o le sean ratificadas las ya impuestas por el Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en contra del ciudadano P.W.M., venezolano, con cédula de identidad número V.-10.127.178, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: La medida deberá cumplirse en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, quien deberá una vez ejecutado trasladarlo a la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual lleva la causa, para verificar la ratificación de las medidas impuestas por el Ministerio Público o la imposición de otras que fueren necesarias; TERCERO: Ofíciese a la Comandancia General del Estado Lara a los fines de dar cumplimiento con la orden de arresto transitoria decretada. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y a la víctima de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1.

    Abogado M.A.M.S.

    LA SECRETARIA,

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