Decisión nº 040-2008 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente: No. 1.698-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: W.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.443 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: P.M.V.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.715.169, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, admitida en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2008, presentada por el ciudadano W.G.T., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio V.J.B.L. , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.691.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 19 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones respectivos, con la ciudadana P.M.V.M., antes identificada, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la Avenida 9B del Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual posee las siguientes características; Un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 mts2), construida con paredes de ladrillo frisadas, techos de rejas en parte y platabanda en parte, pisos de mosaico, con las siguientes dependencias: Sala, comedor, cuatro (4) dormitorios, cocina, cinco (5) salas sanitarias sin sus piezas sanitarias, pórtico, lavadero, garaje, un tanque subterráneo; detalles en yeso e instalaciones para la instalación de los aires acondicionados centrales, cerca de bahareque a excepción de la parte frontal; amplia parte posterior (fondo) con pisos encementados en regulares condiciones, dotada de instalaciones eléctricas, en regulares condiciones, y se destina única y exclusivamente para su uso comercial.

Indica la demandante que el inmueble antes identificado es de su propiedad según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 30, protocolo 1°, Tomo 17.

Señala la parte accionante, que el canon de arrendamiento del contrato en cuestión, se estableció en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), y que en su cláusula segunda se estableció que la duración del referido contrato era por Tres. (3) años, contados a partir de la autenticación del documento, señalando que para todos los efectos legales y contractuales del presente contrato se regirá por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo. Y que “El arrendador, otorga a la arrendataria, un periodo de gracia de un (1) mes para realizar las reparaciones que requiera el inmueble y cuyo costo será devuelto a la arrendataria de forma progresiva cada mes a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual hasta su total cancelación” Sic. Puntualizaron que dichas reparaciones serán inspeccionadas por el Arrendador, o por la Licenciada I.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.166en representación de la empresa INVERSORA INTEGRAL SIGLO XXI, C.A. (INSICA, C.A.) inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Enero de 2003, anotada bajo el No. 68, Tomo 26.A, siendo quien le administra al demandante el arrendamiento del inmueble objeto de este litigio.

En ese orden de ideas, indica el accionante, que en el inmueble objeto de arrendamiento funciona un negocio que es propiedad de la arrendataria P.M.V.M., denominado “BOCATIA LIGHT” Comedor Dietético”, señalando que la demandada utilizó la prorroga legal que le otorga la ley, ya que en fecha 19 de febrero de 2.007, se le notificó de la culminación del contrato de arrendamiento y la decisión irrevocable de no prorrogarlo y donde se le pidió desocuparlo lo más pronto posible.

Señaló además el demandante que la prorroga legal a la cual tenía derecho la ciudadana P.M.V.M., venció el día 19 de mayo de 2.008, por cuanto según establece el demandante es un contrato por tiempo determinado debido a que desde su otorgamiento no ha habido prorrogas, y solo hizo uso de la prorroga legal que por derecho le pertenece a la arrendataria. Indicando el accionante que la demandada a pesar de haber sido notificada en varias oportunidades de la situación de forma verbal por la Licenciada I.G., a través de una comunicación hecha en fecha 19 de abril de 2.008, recibida por la ciudadana M.J., y sellada con el logotipo de la empresa, “BOCATIA LIGHT”, indicando que aún con esa comunicación la demandada hizo caso omiso a dichas exigencias.

Siendo lo anterior las razones por las cuales el ciudadano W.G.T., demanda a la ciudadana P.M.V.M., por cumplimiento de contrato, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.155, 1.264 y 1.1167 del Código Civil, estimando además el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).

PARTE DEMANDADA

La ciudadana P.M.V.M. previamente identificada, Quien se dio por citada en fecha 02 de Junio de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda, fundamentándose en los siguientes hechos:

Primero; Manifestó como cierto que en fecha 19 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, los ciudadanos W.G.T. y P.M.V.M., celebraron contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto la casa quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la Avenida 9B del Sector tierra negra, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad de Maracaibo.

Segunda; Indicó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) durante el primer año de vigencia del contrato; y MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,00) durante el segundo año , contados a partir del mes de mayo de 2005, y desde el tercer año en adelante MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

Tercero; Negó, rechazó, y contradijo, que fuera notificada varias veces de forma verbal la prorroga legal que por ley dice pertenecerle, así como rechazó y negó que en fecha 19 de abril de 2008, haya sido notificada por escrito indicando que lo cierto es, que por confesión del actor, fue notificada una persona que no es la parte contratante.

Cuarto; Señala que en el contrato de arrendamiento en cuestión, en su cláusula segunda, se estipuló, que el arrendador otorga a la arrendataria un período de gracia de un mes, a los efectos de realizar las reparaciones que requiera el inmueble cuyo costo y valor será devuelto a la arrendataria de forma progresiva cada mes a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual, hasta su total cancelación. Señalando la demandada que dichos montos no le han sido descontados y que por tanto le son adeudados. Puntualiza además la representación judicial de la demanda, que no se fijó limite en dinero en cuanto a las reparaciones, ni medio de prueba, estipulándose, que el descuento de las mismas se harían de los cánones de arrendamiento, hasta su total cancelación, lo cual quiere decir, “que las cantidades de dinero dispuestas en dichas cancelaciones no tienen como limite la culminación del contrato, sino que las mismas se descuentan o se pagan hasta su total cancelación. Es decir, que aunque el contrato finalice, que no es el caso, pudiera quedarle adeudando dinero “el arrendador” a “ el arrendatario” por tales reparaciones, que como dije ut-supra carecen de tope o límite en cuanto al monto y al tiempo para exigir su pago” Sic. Igualmente la representación judicial de la accionada consignó, recibos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.) determinadas de la siguiente forma: de fecha 28 de junio de 2004, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). De fecha 27 de Agosto de 2004, SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.69.800,00).

Quinto; Negó, rechazó y contradijo categóricamente los hechos narrados por el actor en su libelo, oponiéndose a sus pretensiones de entrega del inmueble arrendado, la excepción de no cumplimiento de contrato.

Sexto; Invocó el derecho de retención, que sobre el inmueble arrendado dice tener hasta tanto le sean devueltas las cantidades de dinero por concepto de reparaciones efectuadas al mismo.

Siendo lo anterior las razones por las cuales se opuso a cualquier medida precautelativa que formule el actor, especialmente a la medida de secuestro.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha Seis (06) de Junio del año 2008 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de la ciudadana P.M.V.M.. Referente al Merito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

Promovió como prueba documental, los recibos y presupuestos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.) determinadas de la siguiente forma: de fecha 28 de junio de 2004, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). De fecha 27 de Agosto de 2004, SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.69.800,00). Al Respecto esta Sentenciadora establece que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este Tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 7.630.588, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.). En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.S., fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), donde principalmente manifestó; que el sí había elaborado ese recibo y presupuesto, señaló que la firma que aparece en el mismo es suya, y que también era el sello de la empresa; En lo que respecta a dicha testimonial, ésta, se orientó a determinar el hecho de que en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se realizaron ciertas reparaciones y siendo que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y atendiendo al hecho que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este Tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.L.J.G., S.G., y ASNEIRO J.F.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.417.563, V-11.857.739, V-5.799.870 respectivamente, todos civilmente hábiles, de este domicilio.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.L.J.G., en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), donde principalmente manifestó que si conocía a la ciudadana P.M.V.M. ,que la demandada si le realizó reparaciones al inmueble, que las reparaciones se habían efectuado entre mayo, junio, y agosto de 2004, indicando que le repararon la impermeabilización de la casa, los baños, pisos, paredes, y que el tanque de agua también se reparó. En lo que respecta a dicha testimonial, ésta, se orientó a determinar el hecho de que en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se realizaron ciertas reparaciones y siendo que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y atendiendo al hecho que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este Tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

En relación a la testimonial de la ciudadana S.G., esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. Así se decide.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ASNEIRO J.F.H., en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), donde principalmente manifestó; que si conocía a la ciudadana P.M.V.M., indicando además que si se habían realizado reparaciones en dicho inmueble por cuanto, en el momento en que iba a comer en el comedor BOCATTA LIGHT, oía y veía que estaban haciendo reparaciones, señalando que dichas reparaciones se realizaron aproximadamente en Octubre de 2004. En lo que respecta a dicha testimonial, ésta, se orientó a determinar el hecho de que en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento se realizaron ciertas reparaciones y siendo que el proceso que se sigue ante este Juzgado es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y atendiendo al hecho que las reparaciones hechas o no al inmueble no son materia a tratar dentro de esta causa; es por lo cual considera este Tribunal que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

Promovió prueba de inspección judicial a los efectos que se determine el estado actual del referido inmueble y solicitó a los mismos efectos la designación de un perito. Ahora, la parte demandada en fecha 11 de Julio de 2008 logró evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida con este Tribunal para dar fe de lo requerido por ella, donde se designo como experto al ciudadano A.E.G.A., en su condición de Ingeniero Civil, siendo que en el momento en el cual se realizó la inspección judicial el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, y en la misma oportunidad el experto designado por este Tribunal, realizó informe pericial al inmueble objeto de contrato, rielantes en los folios del 61 al 63 del expediente contentivo de la causa. Sin embargo con dicha inspección solo se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, y el informe con las apreciaciones del experto relativos a las reparaciones efectuadas al inmueble, no aportando nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano W.G.T.. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

Consignó dieciséis(16) recibos de pago signados con los Nos. 0429, 0552, 0555, 0555, 0556, 0558, 0572, 0586, 0590, 0715, 0719, 0720, 0721, 0722, 0725, 0728, 0732, emitidos por la INVERSORA INTEGRAL SIGLO XXI, quien es la inmobiliaria administradora del inmueble objeto de contrato. Donde dice constar el pago de los alquileres del inmueble respectivo. Por cuanto dichos recibos están orientados a certificar el descuento que le realizara el arrendador hoy demandante, a la arrendadora hoy demandada, por concepto de reparaciones efectuadas al inmueble esta Operadora de Justicia señala que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

Promovió la testimonial de la ciudadana: I.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.166, de este domicilio.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana I.G., en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la demandada, se limitaron respecto de las reparaciones efectuadas al inmueble, no siendo dichas reparaciones materia de este litigio, por cuanto la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación

Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el ciudadano W.G.T., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana P.M.V.M., de fecha 19 de Mayo de 2.004, en el cual se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las que reclama el actor de esta controversia.

Corresponde a esta Operadora de Justicia determinar si realmente se estaba en presencia del supuesto al cual se refiere el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y para ello es necesario analizar el contenido de dicho artículo el cual establece lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica realizada al artículo antes mencionado, se desprende que una vez que haya vencido la prorroga legal dentro de un contrato de arrendamiento el arrendador está en la obligación de entregar el inmueble que hubiere sido objeto de contrato, en ese mismo sentido y en lo que respecta al caso de autos, se observa de las actas contentivas de dicho expediente que el contrato se celebró en fecha 19 de mayo de 2004, siendo que en su cláusula segunda establece textualmente lo siguiente” La duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir de la autenticación de este documento…”

En atención a dicha cláusula es de apreciar que dicho contrato, si bien comenzó a tener vigencia en fecha 19 de Mayo de 2004, tomando en consideración los tres años de duración del mismo, se vencía en fecha 19 de mayo de 2007. Sin embargo la Ley en cuestión en su artículo 38 establece las llamadas prorrogas legales, las cuales operan según la cantidad de años que posea el arrendatario ocupando el inmueble; en ese sentido el literal b del indicado artículo establece lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…

Del contenido del artículo, se puede puntualizar que la prorroga legal de la ciudadana P.M.V.M., en su condición de arrendataria vencía el día 19 de mayo de 2008, y siendo que en fecha 19 de febrero de 2007, la demandada recibió la notificación en donde el ciudadano W.G.T., le manifestaba su voluntad de no prorrogar el contrato, y en fecha 19 de Abril de 2008, recibió otra notificación donde se le indicó el vencimiento de su prorroga legal, indicando además la fecha en la cual debía entregar el inmueble desocupado, es que se considera que la demandada debía hacer la entrega del inmueble en cuestión en la referida fecha.

Se hace necesario en este estado, y en virtud de lo anterior, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.

Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:

“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de no cumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.

Ahora bien, cabe destacar que de la información contenida en el expediente de la presenta causa se observa la existencia de una obligación contraída por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra , si bien como ya se estableció negó y rechazó la pretensión de la accionante, no es menos cierto que durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara algún elemento destinado a constatar que no existían los supuestos requeridos para que operara la entrega del inmueble como consecuencia de un cumplimiento de contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto la actividad probatoria se limitó a que se dejara constancia que en el inmueble arrendado constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avenida 9B, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., se hicieron reparaciones, de las cuales si bien es cierto existe certeza por cuanto quedó en manifiesto mediante los testigos promovidos, la inspección judicial practicada, así como del informe presentado por el experto designado a ese efecto, no es menos cierto que la controversia que se pueda surgir en virtud de dicho motivo y el pago o no de las mismas, debe ser sustanciado y decido por otra instancia. Y así se decide.-

Ahora bien en virtud de que la prorroga legal de la ciudadana P.M.V.M., en su condición de arrendataria venció el día 19 de mayo de 2008 y que se le notificó oportunamente de ese hecho, es por lo cual esta Operadora de Justicia considera que se han cumplido satisfactoriamente las formalidades establecidas en la ley, estimando esta Juzgadora que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.133, 1.264, y 1.266 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso para Esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.G.T., en contra de la ciudadana P.M.V.M. ambas partes identificadas en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

  2. -) Se ordena a la demandada P.M.V.M., entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Se hace constar que la profesional del derecho V.J.B.L., inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 53.691, actuó en el proceso como Apoderado Judicial de la parte actora, y los Abogados en ejercicio J.J.G. BOSCAN Y M.U.R., inscritos en el Impreabogado bajo los Nos.. 116.604,respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandada.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1698-2006

GSDEY/FR/ .-

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