Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

PARTE ACTORA: W.G.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-6.913.451.

APODERADOS DE LA ACTORA: D.I.D.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 88.331.

PARTE ACCIONADA: RHAIZA J.R.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-10.112.509.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

ACCIÓN: Desconocimiento de Paternidad - Apelación

EXPEDIENTE: 066049

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por el ciudadano W.G.L.G., asistido del abogado D.I.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.331, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extención Barlovento, mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su solicitud de Desconocimiento de Paternidad, pretendiendo así, que al n.G.A., le sea excluida la filiación paterna con su persona.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Aquo, mediante auto motivado de esa misma fecha, declaró Inadmisible la solicitud del ciudadano W.G.L.G..

En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante escrito presentado por ante el A quo, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, por el Tribunal que conoció de la causa en Primer Grado de Jurisdicción, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior, del recurso interpuesto por la parte actora ciudadano W.G.L.G., recibiéndose los autos en fecha de 13 de enero de 2006, procediéndose a darle entrada al archivo mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, y quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6049, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante auto motivado, declaró Inadmisible la solicitud interpuesta por el ciudadano W.G.L.G., estableciendo:

… UNICO: El artículo 206 del Código Civil, establece de manera clara lo siguiente: “La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En el caso in-comento, se evidencia que el n.G.A.L.R. es de tres (03) años de edad, fue presentado ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Z.d.E.M. en fecha 05 de agosto del año 2002, y hasta la presente fecha han transcurrido 03 años y tres meses aproximadamente. Es necesario resaltar, que el ciudadano W.G.L.G., tuvo conocimiento del nacimiento del hijo, lo que indica que no hubo fraude en cuanto a ese hecho; en tal sentido no es aplicable el artículo 206 del Código Civil, porque no se dan los supuestos para invocar el derecho de la acción que se pretende. En razón de lo antes expuesto, y por los considerandos anteriores, es por lo que (…) declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.”

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, este Juzgado Superior dio entrada al expediente, quedando anotado en el libro respectivo bajo el número 06-6049, fijando además, la una de la tarde del quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviere lugar la formalización del recurso interpuesto, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por W.G.L.G., al cual asistió su apoderado, D.I.D.A., y expuso “Siendo la oportunidad legal correspondiente, para formalizar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno en este acto, escrito contentivo de (siete) folios útiles, contentivo de fundamentación de la apelación ejercida”

DE LO ALEGADO POR EL RECURRENTE

En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de alegatos en los cuales se basa la apelación planteada, a saber:

Que, en vista de que la decisión se refiere a un único punto, es por lo que su manifestación de inconformidad versa sobre ese único punto, todo de conformidad con el citado artículo 489 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

Que, la conducta de la madre del n.G.A., es perfectamente encuadrable en el concepto de fraude contra su representado, ya que, si bien es cierto que no ocultó el nacimiento del hijo, si es cierto que ocultó y sigue ocultando quien es el padre biológico o verdadero de su hijo G.A., siendo ella en consecuencia la primera persona que viola los derechos de su propio hijo.

Que, lo pretendido por su representado es impugnar la paternidad de un hijo, que él mismo ha establecido a través de un acto de reconocimiento voluntario, siendo que al nacer el niño en mayo de 2002, confiado en la sinceridad y buena fe de la madre, y en la creencia que era su hijo, procedió a reconocerlo como suyo ante la autoridad civil, pero que, posteriormente a ese acto, luego de casi tres años, le surgieron serias dudas sobre la paternidad del niño, que lo motivaron a realizarse una prueba heredo biológica, confirmando sus sospechas sobre que no era el padre biológico del niño.

Que, la reforma del Código Civil de 1982, la cual estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación, señalando también que la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales, y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica, a su decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño.

Que, la inadmisibilidad de la solicitud de desconocimiento de paternidad, no sólo afecta de manera directa al solicitante, sino por el contrario, afecta más directamente al verdadero padre biológico y al propio niño que se pretende desconocer, ya que se vulneran principios y derechos contenidos en las leyes y en la Constitución, a saber, los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución y los artículos 8, 25 y 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que, otra razón para oponerse al decreto de inadmisibilidad, se fundamenta en el hecho cierto de que así como puede existir la posibilidad de reclamar alimentos a un eventual obligado, con ocasión de una filiación paterna, aun cuando no se ha reconocido al hijo, debe existir la posibilidad de impugnar o desconocer al hijo que voluntariamente se reconoció bajo la tutela de un engaño.

Que, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, siendo que su representado se practicó la prueba heredo biológica de forma voluntaria. Destaca igualmente en su escrito el carácter imperativo de las disposiciones legales que regulan el estado de las personas, ya que constituyen una prerrogativa del individuo.

Concluyendo, indicó que la inadmisibilidad de su solicitud atenta contra todo principio, garantías y derechos del n.G.A., pues le cercenan los derechos propios que tiene un hijo con relación a su verdadero padre.

Solicitó, que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar, con el objeto de garantizar los derechos de todos los que han sido afectados por el fraude de la ciudadana RHAIZA J.R.C..

Así, llegada la oportunidad para que sea resuelto el recurso interpuesto este Juzgado Superior observa:

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente y de lo alegado por la parte recurrente, así:

El auto que declaró inadmisible la solicitud de la parte actora se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 206 del Código Civil, en el cual se establece:

Artículo 206 La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado.

Al respecto es oportuno señalar que de las actas constitutivas del presente expediente se impele que el ciudadano W.G.L.G., efectivamente tuvo conocimiento del nacimiento del n.G.A., por intermedio de la madre del mismo, ciudadana RHAIZA J.R.C., y que evidentemente no hubo ocultamiento de tal hecho.

Igualmente se puede observar que el n.G.A. nació el 24 de mayo de 2002, fue presentado por el mismo demandante al Registro Civil el 5 de agosto del mismo año y que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2005, por lo que, evidentemente, para la fecha en que se intentó la acción de desconocimiento, habían transcurrido sobradamente los seis meses a que se refiere la norma en comento.

Sin embargo, el recurrente alega un presunto fraude cometido por la madre del n.G.A., al haberle hecho creer al ciudadano W.G.L.G., que el menor antes citado era su hijo, por lo que procedió a reconocerlo por ante la autoridad civil correspondiente bajo la falsa creencia de que el niño era suyo.

Ahora bien, si se examina el contenido de la norma en referencia, concatenándola con las demás disposiciones correspondientes al capítulo II del título V del Código Civil, correspondientes a la determinación y prueba de la filiación paterna, es obvio que tales normas se refieren al supuesto de los hijos nacidos durante el matrimonio, o de uniones estables o después de su disolución y a las acciones de desconocimiento que se le confieren al padre presunto y a sus herederos, porque la existencia misma del vínculo con la madre contiene una presunción de la filiación paterna, solamente desvirtuable por prueba en contrario mediante el procedimiento del desconocimiento. No se trata entonces del caso, como el de estudio, en que el hijo, nacido fuera de matrimonio, es reconocido voluntariamente, por lo que la norma invocada por el tribunal de origen, para negar la admisibilidad de la acción ejercida, e invocada además por el demandante para formular su pretensión, en modo alguno es aplicable al caso sub judice. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular, del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas en la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

(destacado del tribunal)

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto, por lo que, a juicio de quien decide, es necesario acotar la norma estipulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De allí que, siendo evidente la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir prohibición legal expresa, no le queda otra alternativa a esta Alzada que declararlo así, como lo hará en el dispositivo del presente fallo, modificando el auto recurrido en cuanto a la motivación, no así en cuanto al resultado. ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo expresado y, en cuanto a los argumentos del apelante, relacionados con su inconformidad con la motivación del a Quo para negar la admisibilidad de la acción propuesta, evidentemente que, según el criterio expresado anteriormente, si bien esta alzada no comparte los fundamentos del auto recurrido, considera inadmisible la pretensión del actor; en razón de lo cual, ningún efecto tienen en la presente decisión los referidos alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los alegatos del actor, referidos a la conducta de la madre del n.G.A., la cual encuadra en el concepto de fraude, porque según aduce, si bien es cierto que no ocultó el nacimiento del hijo, si es cierto que ocultó y sigue ocultando quien es el padre biológico o verdadero de su hijo G.A., esta Alzada los considera irrelevantes en cuanto a la acción ejercida que se declara inadmisible, aunque podrían eventualmente servir de base a las acciones que establece la Ley para impugnar el reconocimiento que, tal como antes se acotó, por prohibición expresa, no corresponde a la persona que efectuó el reconocimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a otros argumentos de la apelación, referidos a la pretensión que ejerciera, para impugnar la paternidad de un hijo, que él mismo ha establecido a través de un acto de reconocimiento voluntario, considera quien juzga suficientemente explicados los motivos por los cuales es inadmisible la pretensión del actor, según la motivación explanada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

Es cierto, como lo acotó la parte actora, que la reforma del Código Civil de 1982, estuvo centrada fundamentalmente en el Derecho de Familia, acogiendo entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación, pero no es menos cierto que el mencionado Código sustantivo, prevé las acciones para establecer judicialmente la filiación, así como también las relativas a la rectificación de partidas y la falsedad de los instrumentos públicos, prohibiendo expresamente la revocatoria del reconocimiento voluntario por parte de la persona que lo efectuó, motivo por el cual los expresados argumentos son irrelevantes en cuanto a la acción que se examina, cuya inadmisibilidad deriva directamente de la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, aun cuando la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales, y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica, la acción que fuera ejercida por el actor, no es la conducente a los fines expresados. ASÍ SE ESTABLECE.

En el mismo sentido y, por los mismos motivos, son irrelevantes a la acción que se examina, los argumentos esgrimidos por el actor, referidos a que, la inadmisibilidad de la solicitud de desconocimiento de paternidad, afecta de manera directa al solicitante y más directamente al verdadero padre biológico y al propio niño que se pretende desconocer, puesto que, no existen datos sobre la identidad del presunto padre biológico, quien eventualmente podría ejercer las acciones que correspondan. ASÍ SE ESTABLECE.

Son irrelevantes también los argumentos del actor, concernientes a la posibilidad de reclamar alimentos a un eventual obligado, puesto que ninguna evidencia existe a los autos de que se hubiese planteado esa situación; considerando quien decide que la referencia que hace el actor al contenido del artículo 210 del Código Civil, no es aplicable al caso que se examina, puesto que, como antes se acotó, la ley no le confiere acción para revocar el reconocimiento efectuado voluntariamente. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado D.I.D.A. actuando en representación del ciudadano W.G.L.G., contra el auto dictado por la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 24 de noviembre de 2005, el cual queda MODIFICADO en cuanto a la motivación.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de desconocimiento presentada por el ciudadano W.G.L.G. por ante la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y cinco (25) días del mes de abril de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

El Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 066049.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 066049

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