Decisión nº 227 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001624

PARTE ACTORA: W.M., E.G. Y N.R., titular de la cédula de identidad número: V-5.052.657, V-4.740.432 y V-9.707.829 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos W.M., E.G. Y N.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-5.052.657, V-4.740.432 y V-9.707.829 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., siendo consignado el libelo en fecha once (11) de Julio de 2008, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha quince (15) de Julio de 2008, en fecha 15/07/08 se ordeno a la parte actora subsanar el libelo de demanda, librándose los carteles de notificación a la parte actora en la misma fecha. Ahora bien, desde introducción del libelo de demanda no ha habido ninguna actuación de la parte actora.

Ahora bien, desde esa fecha esto es once (11) de Julio de 2008, hasta el día de hoy treinta (30) de Octubre de 2009, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

El Juez,

Abog. A.B.

La Secretaria,

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