Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008

Años: 198º y 149º.

ASUNTO: KPO1-P-2005-013090

Juez de Control Nº 6: O.J.G.A.

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. D.F.

Imputados: W.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.320; hijo de: P.M. y Z.P. de 27 años de edad, nació el 13-06-1.981, Barquisimeto Estado Lara. Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Pavía Kilómetro 9, sector la Orquídea con calle 10, Casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio y de cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-6529783. A.A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.691; hijo de: J.P. y M.d.P.; Edad 32 años; nació el 23-05-1.976, Siquisique Municipio Urdaneta, Estado Lara. Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Pavía Kilómetro 9, sector la Orquídea con calle 10, Casa s/n, a dos cuadras del ambulatorio y de cancha. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-5067847.

Delito: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8, primer aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera

Defensora Pública: Abg.F.C.

Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord.6º del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 318 Ord. 3 Ejusdem, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa Acordada en Audiencia Preliminar de fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil (2008), a favor de los ciudadanos W.J.P. y A.A.P.C., por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8, primer aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, a lo que éste Tribunal para decidir observa:

La Presente causa se inicia, en fecha 17-11-05 en virtud de que Funcionarios adscritos a las Fuerza Armada Policial dejan constancia que siendo las 11:05 p.m. de fecha 17-11-05, encontrándose de servicio en la sede de la Comisaría Policial N° 81 de Aguada Grande, se presenta un ciudadano, quien dijo llamarse R.P.A.A., cédula de identidad N° V.- 14.176.398, quien formulo denuncia, donde expone que sus sobrinos vieron a un ciudadano de nombre W.P. en el sector “ El Playón” que estaba montando unos chivos de su propiedad en una camioneta Ford Pickup de color rojo y que la misma se dirigía hacia el caserío El Jobo, por lo que fueron comisionados a dar un recorrido por la zona a fin de verificar tal información, se trasladaron en compañía del agraviado, una vez estando en el caserío Marasí, localizaron una camioneta color rojo, Ford Modelo F100, señalada por el denunciante como el vehículo involucrado en el hurto de sus animales caprinos, le dieron la voz de alto al os ocupantes de la misma y se identificaron como funcionarios policiales, en el interior del vehículo iban dos ciudadanos a los cuales les pedimos que se bajaran del mismo realizándole una revisión corporal y al vehículo encontrándole en su parte trasera, específicamente en el cajón, siete (7) animales caprinos ( Chivos) y un (01) animal bovino ( Ovejo), según el denunciante son de su propiedad procedieron a leerles sus derechos constitucionales, para luego ser trasladados con el vehículo y los animales hasta la sede de la Comisaría Policial Nº 81 en donde se procedió a informarle a la Dra. A.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 19 de Noviembre del 2005 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la cual el Tribunal se declaro con lugar la flagrancia por cuanto la aprehensión de los Imputados cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno proseguir la averiguación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la medida cautelar contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedaron obligados los imputados, ciudadanos A.A.P. y W.J.P. a presentarse una vez cada quince (15) días en la comisaría policial Nº 81 correspondiente a Aguada Grande quien informará a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida, se ordeno librar oficio a la Comisaría Policial Nº 81 de Aguada Grande informando que los imputados se presentarán en ese despacho.

En el acto de Audiencia Preliminar celebrada el día 19-06-08 de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal se apertura el acto previo cumplimiento de las instrucciones de ley, como es la verificar la presencia de cada una de las partes. Primeramente se le cedió la palabra Al representante del Ministerio Público Abg. Abg. D.F. quien expuso quien ratifico la Acusación presentada en las cuales especifica, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 38 al 51; en contra de los Imputados W.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.320 y A.A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.691, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8, primer aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, para cuya sanción ratifico la medida cautelar impuesta, establecida en el articulo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los referidos imputados no hayan incumplido con la misma. Así mismo, las pruebas testimoniales y documentales de conformidad con el artículo 354, 339 ordinal 2ª y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que serán evacuadas, si es el caso en su debida oportunidad, en el Juicio Oral Publico por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados.

Acto seguido el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados A.A.P. y W.J.P. del significado de la audiencia, asimismo se les explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieran o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo se le instruye de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron Individualmente y por separado libre de presión, apremio y coacción: W.J.P. expuso: “Me acojo al precepto constitucional” y A.A.P.C. expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

En virtud de lo alegado por cada una de las partes en la audiencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determino acreditados los siguientes hechos:

Primero

Admite la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ord. 2º en contra de los ciudadanos W.J.P. titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.320 y A.A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.691, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8, primer aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Segundo

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.

Una vez Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, en este estado se le concedió la palabra a la defensa pública quien manifestó: “en virtud del acuerdo ofrecido por mis representados por cuanto el hecho punible recae específicamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial solicito se le conceda la palabra a mis representados.”

En este sentido y ante de cederle la palabra a los imputados de autos el juez les impuso nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio. Así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que esta es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se les pregunto si deseaban hacer uso de ellas a lo cual expusieron: “Si, admitimos los hechos que se nos imputa, el Fiscal del Ministerio Publico y solicitamos celebrar un acuerdo reparatorio con la victima, a los efectos de indemnizarle 8 chivos, entregándole en este acto el valor de 800,00 bf.”

Se le concedió en el acto de audiencia la palabra a la victima ciudadano R.P.A.A. y el mismo manifestó sin apremio y coacción: “yo vengo a manifestar en este acto que estoy conforme con lo recibido en compensación al valor de los animales (chivos), en este acto por los imputados W.J.P. y A.A.P.C., la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (800,00 BF)”. Igualmente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifiesta lo siguiente: Vista la cancelación del valor de los animales en este acto, esta representación no posee ninguna objeción a la homologación del acuerdo reparatorio.”

Ahora bien Finalizada la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal Decreto: la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48. Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos W.J.P. , titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.320 A.A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.691, así como el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, en vista de la admisión hecha por los acusados y visto que los mismos manifestaron su voluntad de indemnizar el daño causado a la victima, y vista la manifestación realizada por la victima en la cual manifestó estar de acuerdo con el pago de 800,00 bf y no habiendo oposición por el Ministerio Publico en el acto de Audiencia Preliminar, en consecuencia se ordena el cese de las medidas que pesan sobre los imputados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48. Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos W.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-17.011.320 A.A.P.C. titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.691 por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8, primer aparte de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano . TERCERO: Se Ordena el cese de todas las medidas que pesan sobre los imputados W.J.P. y A.A.P.C. que le fueron impuesta en su oportunidad. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 6

ABG. O.J.G.A.

La Secretaria

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