Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0563

Mediante Oficio N° 152-05 el 14 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano W.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 10.545.916, asistido por los abogados Y.M.P. y R.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.450 y 20.498, respectivamente, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de solicitar su “exclusión del Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en el fallo dictado el 14 de marzo de 2005.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) aparecen unos registros policiales, por ante el Registro de Información Oficial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha (11) de noviembre del año 1988, expediente signado con el Nro. C-704553, de fecha trece (13) de julio de 1989, inclusiones hechas por los funcionarios adscritos a la Policía Científica Penales y Criminalísticas, sin existir un juicio en contra de nuestro asistido o sentencia alguna en su contra (…)”.

Que “(…) la División de Robos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene facultad jurídica, y penal para mantener un registro penal en contra de nuestro asistido (…) y de la forma como fue incluido en el Registro de Información Policial, sin orden judicial, nuestro asistido fue detenido por una delegación de El Valle, Policía Científica Penal y Criminalística por presuntas averiguaciones y le fue restituida su libertad, por el Suprimido Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Penal en el año 1988, expediente Nro. 12646, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, expediente signado con el Nro. 601-89, hoy suprimido, con libertad plena. Por haberlo considerado inocente en la averiguación que le instruyó La Subdelegación de El Valle. Policía Científica Penal y Criminalística (sic) (…)”.

Que “(…) a mi defendido le afecta esta solicitud, ya que no puede ejercer su libre tránsito y desenvolvimiento de su personalidad, por todo el Territorio Nacional. Y este registro policial le causa un gravamen irreparable para ejercer sus labores de trabajo en entes gubernamentales Estadal, o Nacional, o cualquier ente el particular (sic) (…)”.

Aduce que las anteriores circunstancias evidencian la violación de los derechos contenidos en los artículos 20, 26, 27, 44, 49, 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., y oficie lo conducente al Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto y sea excluido nuestro asistido (…), del registro policial que existe en su contra y se le restituya su situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 14 de marzo de 2005, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) observa este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de manera reiterada y con carácter vinculante, que le corresponde a ella el conocimiento de las acciones cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo. Así quedó establecido en sentencia 332 del 14-03-2001 (…).

Ahora bien, determinada como ha sido, la pretensión del quejoso, en el sentido que el ciudadano W.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 10.545.916, sea excluido del Registro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuanto dicha pretensión encuadra en lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado, en atención a lo ordenado por la citada Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente citado, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.A.S.S. contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

(Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “INSACA”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

(Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una detención “(…) por una delegación de El Valle, Policía Científica Penal y Criminalística por presuntas averiguaciones y le fue restituida su libertad, por el Suprimido Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Penal en el año 1988, expediente Nro. 12646, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, expediente signado con el Nro. 601-89, hoy suprimido, con libertad plena. Por haberlo considerado inocente en la averiguación que le instruyó La Subdelegación de El Valle. Policía Científica Penal y Criminalística (sic) (…)”.

Advierte esta Sala, que el accionante -según alega- es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud los derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, aduce que tiene derecho a la exclusión de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resulta inexacto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la materialización de la pretensión.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a un prontuario policial en su contra que dio lugar a unos registros policiales de su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el accionante, asistido por sus abogados, ejerce la presente acción de amparo bajo la modalidad de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra y sobre los cuales alega su inexactitud. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión de los registros llevados por ese órgano como persona con prontuario policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide.

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer el uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada; no obstante, esta Sala en sentencia N° 2.829 del 7 de diciembre de 2004, señaló al respecto lo siguiente:

(…) la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario ‘El Nacional’ o ‘Últimas Noticias’, emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante (…)

.

En este sentido, visto el procedimiento establecido por esta Sala a seguir en los casos de acción de habeas data, el mismo resulta aplicable para la tramitación de la presente causa; por tanto, admitida la presente acción, se ordena emplazar para el décimo (10°) día después de la última notificación al Comisario C.B.A., encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que exponga lo que a bien tenga, pudiendo hacerse este emplazamiento mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. Igualmente, se ordena la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, con la advertencia de que si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. Asimismo, el Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debe suministrar la información que posea sobre el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano W.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.545.916, asistido los abogados Y.M.P. y R.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.450 y 20.498, respectivamente, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

  3. - Ordena emplazar al Comisario C.B.A., encargado del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

  4. - ORDENA la publicación de un cartel en el diario “El Nacional” o “Últimas Noticias”, emplazando para el décimo (10°) día siguiente a la última notificación para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna, la causa quedará abierta a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

  5. - Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posea respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-2005-0563

LEML/

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