Decisión nº 872 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivisión Y Partición De Bienes Comunes

Expediente Nº 32.708

Sentencia Nº 872

Motivo: División de la Comunidad

AVP/jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: W.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.571, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien cedió los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana J.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.008.573, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.R.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.086.549, y domiciliada en la Avenida S.M., Barrio Boyacá en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio I.S.D.R. y RUMILCA MAICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.658 y 37.928, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA J.D.V.D.M.: Abogada en ejercicio I.S.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.658.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.519.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, el ciudadano W.S.H., por medio de su Apoderada Judicial, demandó por División de la Comunidad, a la ciudadana M.D.L.R.V.D., alegando entre otras cosas que:

“Ciudadano Juez, mí representado y la ciudadana M.D.L.R.V. DURAN…construyeron una vivienda en forma comunitaria con su particular peculio, en fecha 06 de Noviembre de 1995, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, bajo el Nº 53, tomo 52 y que en cinco (05) folios en copia certificada acompaño a l presente escrito. El inmueble fue construido sobre una parcela de terreno propiedad de la empresa PDVSA,…y está constituido por una casa de habitación familiar,…ubicada en la avenida S.M., Barrio Boyacá Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Ciudadana Juez, mi representado…ha solicitado a la Señora M.V. la disolución de la Comunidad que mantiene sobre el inmueble anteriormente descrito y sólo ha obtenido un “NO” como respuesta a dicha solicitud…” “Ante tal insistente situación, durante tanto tiempo y que en los actuales momentos el ciudadano W.H., necesita y requiere económicamente el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el inmueble anteriormente señalado, y en vista de la posición negativa de la ciudadana M.V., no le queda otra alternativa que demandar la disolución de la comunidad ante su competente autoridad”.

Por auto de fecha once (11) de Julio de 2006, se le da entrada y se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) días de término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, se libraron los recaudos de citación.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, la Apoderada actora, consigna emolumentos y facilita la dirección para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, el Alguacil natural del Tribunal expone su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos y consigna los recaudos de citación correspondiente.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2006, la Apoderada Actora solicita la citación cartelaria, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2007, el Tribunal proveyó lo solicitado y fueron librados los carteles respectivos.

Por diligencia de fecha quince de febrero de 2007, la Apoderada de la parte actora consigna los carteles debidamente publicados y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena su desglose y se agrega a las actas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal hace constar que ha cumplido con la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, la Apoderada de la parte actora, haciendo uso de la facultad de disponer del derecho en litigio, según poder autenticado que corre inserto en actas y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado cede y traspasa a la ciudadana J.D.V.d.M., antes identificada, todos los derechos y acciones de su representado en el presente juicio.-

En diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la Apoderada Actora solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2007, el Tribunal no habiéndose producido la contestación de la demanda, ni dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa, y por cuanto la cesión de los derechos litigiosos sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, le dio la aprobación a la cesión de derechos litigiosos formulada por la parte demandante en la presente causa.-

En el mismo auto el Tribunal nombra como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., a quien se ordena notificar para que exponga su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de ley.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2007, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, la boleta de notificación de la abogada en ejercicio Z.S..

En diligencia de fecha diez (10) de mayo de 2007, la abogado en ejercicio Z.S., solicita al Tribunal nueva oportunidad para la aceptación del cargo de defensora judicial.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el tribunal provee sobre lo solicitado y fija nueva oportunidad para la aceptación del cargo de la defensora judicial designada.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, la abogada en ejercicio Z.S., acepta el cargo y se juramenta para el ejercicio de su cargo como auxiliar de justicia.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, la Apoderada actora solicita se libren los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada y consigna poder de la ciudadana J.D.V..

Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2007, se emplaza a la Defensora Ad litem abogada en ejercicio Z.S., y ordena se libren los recados de citación correspondientes. Siendo libradas por este despacho según nota de Secretaría en fecha seis (06) de agosto de 2007.

En fecha cuatro de octubre de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas de la citación de la defensora judicial, practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, la Defensora Judicial de la parte demandada M.D.L.R.V., da contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

…Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga comunidad de bienes con el demandante, en tal sentido impugno el documento que se acompaña a la presente demanda, por cuanto la única propietaria del inmueble identificado con la demanda es mí representada ciudadana M.d.l.R.V.D., tal como se demostrará en su debida oportunidad…

.-

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2007, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la ciudadana J.D.V..-

Por diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2008, la Apoderada Actora consigna copia del escrito de pruebas a los fines de que sea librado el Despacho de Pruebas. Los cuales fueron librados por el Tribunal según nota de Secretaría de fecha once (11) de enero de 2008, a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, son agregadas a las actas las resultas de las testimoniales evacuadas por el Tribunal comisionado, en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, la Abogado en ejercicio I.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicita a éste Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que su pretensión se dirige a la liquidación de una presunta comunidad ordinaria, existente entre él y la demandada de autos, sobre un inmueble que según afirma construyeron entre ambos, y que al negarse aquella a vender el bien común, optó por demandar la liquidación por ante éste Tribunal. Sin embargo, observa de actas esta Juzgadora, que el actor fundamenta su acción en un documento de bienhechurías; y el referido documento reza entre otras cosas:

“Nosotros, W.S.H. y M.D.L.R.V.D., venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, Trabajador Petrolero, el primero y Modista, la segunda, … por medio del presente documento, declaro: “Que desde hace más de Siete (7) años, hemos venido ocupando una parcela de terreno…”. “Sobre el descrito y deslindado terreno hemos venido fomentando en el transcurrir de los años, a nuestras propias expensas y con dinero de nuestro particular peculio mejoras y bienhechurías consistentes en…”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del mismo puede evidenciar esta Juzgadora, que las partes en litigio, al momento de fomentar las mejoras descritas en el documento bajo análisis, mantenían una unión de hecho, tal y como ellos mismos lo afirman en el acto de otorgamiento del documento autenticado, que riela a los folios 8 al 10 del presente expediente.-

Ahora bien, el caso sub-examen consiste en un proceso de partición de comunidad, el cual se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una, que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter de la cuota de los interesados; por lo tanto, se hace necesario observar lo que establece respecto de la partición, el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

En razón de lo dispuesto en la norma antes transcrita, se constata en un primer orden, con respecto a: “si no hubiere oposición a la partición”, que la parte demandada, a través de su defensora judicial, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga comunidad de bienes que liquidar; esto quiere decir, que al haber discusión sobre los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario; como lo fue en la presente causa.-

Entre las pruebas cursantes en actas se tiene, que la parte actora consigna junto con el libelo de demanda y como fundamento de su acción, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 06 de noviembre de 1.995, anotado bajo el No. 53, tomo 52, de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito y/u otorgado por los ciudadanos W.S.H. y M.D.L.R.V.D..-

El anterior instrumento, fue impugnado por la defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda, alegando que demostraría en su debida oportunidad que la única propietaria es su representada; sin embargo, no lo hizo; razón por la cual, considera esta Juzgadora necesario, analizar el mismo; no sin antes advertir, que si bien es cierto la parte actora ciudadano W.S.H., cedió a la ciudadana J.D.V.D.M., los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto, que es imprescindible examinar la forma, los términos y condiciones establecidos en el documento de bienhechurías, a los fines de determinar la procedencia o no de la comunidad de bienes alegada y demandada, así:

Se constata que los ciudadanos que suscriben el documento consignado junto con el libelo de demanda, esto es, W.S.H. y M.D.L.R.V.D., manifiestan que son concubinos entre sí; en tal sentido, ésta aseveración distorsiona el objeto de la presente acción, al solicitar la liquidación de una comunidad ordinaria, cuando en realidad se está en presencia de una situación de hecho y de derecho distinta a la esgrimida en el libelo de demanda.-

Así las cosas, constatado como ha sido del análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, la verdadera condición de las partes al momento de la adquisición del inmueble objeto de la división que motiva este juicio, y que el mismo fue adquirido según el documento tantas veces mencionado, durante la vigencia de la unión de hecho mantenida por las partes; en atención a ello, y cuando existe o ha existido una relación de hecho, como es el caso del concubinato, se debe intentar la acción de liquidación de comunidad concubinaria, debiendo consignar junto con el libelo de demanda, prueba fehaciente de su condición, esto es, la declaratoria previa de la unión concubinaria por parte del órgano jurisdiccional competente.-

Lo anterior se debe, a que el concubino no abriga dudas respecto a su propio concubinato. Tampoco tiene dudas la sociedad, pues para ella es notoria aquella relación. Sin embargo, el concubino requiere, por una u otra razón, que la autoridad competente certifique la existencia, pasada o presente, de la relación concubinaria, y por esta razón busca saltar de la incertidumbre a la certeza.-

Sin embargo, el concubino necesita tener constancia, emanada de una autoridad competente, de que aquella relación ha existido o existe todavía. Por ello, interpone una acción mero-declarativa. Bien es cierto que podría obtener la certificación a través de un justificativo de testigos. Pero, no es menos verdad que dicho documento, si atendemos al principio del contradictorio, jamás podría tener el vigor jurídico de una sentencia.

La sentencia certifica la existencia de la relación concubinaria, y ello otorga un estado de certeza jurídica al hecho material.

En consecuencia, y tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en cuanto a que “la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”; advierte esta Juzgadora que no consta en actas instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad, requerido en el mencionado artículo 778, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al documento bajo análisis. Así se decide.-

En refuerzo de lo antes analizado, es importante resaltar que existen criterios jurisprudenciales en los cuales se ha dejado sentado, que la acción de reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, no pueden ser acumuladas en una misma demanda; una de las jurisprudencias que estableció tal criterio, es la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., de fecha 04 de abril de 2.006, expediente No. 05-0806, que al efecto se transcribe extracto de la misma:

…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estará incurriendo en un exceso de jurisdicción …

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…

. (Subrayado del Tribunal).-

Tal como fue asentado por nuestro M.T. en la sentencia antes transcrita, mal podría la parte actora alegar o demandar la existencia de una comunidad ordinaria, cuando lo plasmado en el documento tantas veces mencionado, se constata lo contrario, es decir, desvirtúa o distorsiona el objeto de la presente acción, al solicitar la liquidación de una comunidad ordinaria, cuando en realidad se está en presencia de una situación de hecho y de derecho presuntamente distinta; ya que así fue manifestado por los otorgantes en el documento bajo análisis, que para la fecha de otorgamiento del mismo, expusieron ser concubinos entre sí; en tal sentido, y configurada la situación de hecho detectada en el documento objeto de la presente acción, la parte actora al momento de ejercer la acción de partición, debe acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del concubinato. Así se decide.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas insertas en actas, se tiene, que de los testigos promovidos por la parte actora, quienes bajo las formalidades de ley rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas a los folios 58 al 63; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos en referencia, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia, se determina de una simple lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, que están contestes entre sí, en afirmar la existencia de una comunidad de bienes; no obstante, dichos alegatos no desvirtúan en modo alguno lo manifestado por los otorgantes en el instrumento fundante de la presente acción, es decir, que al momento de otorgar el mismo, manifestaron ser concubinos entre sí, por lo tanto, no se determina la existencia de una comunidad ordinaria; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, por no concordar con lo plasmado en el documento fundante de la presente acción. Así se decide.-

Hecho el anterior análisis de las pruebas insertas en actas, se determinó que se está en presencia de una situación de hecho y de derecho distinta a la esgrimida por la parte actora en el libelo de demanda, para tratar de hacer valer los derechos que le asisten sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad de bienes, ya que dirige su acción, a la división de una comunidad ordinaria que a juicio de ésta Sentenciadora nunca existió. Así se declara.-

Así las cosas, constatada como ha sido, la verdadera condición de las partes al momento de la adquisición del inmueble objeto de la división que motiva este juicio, y que el mismo fue adquirido, según el documento tantas veces mencionado durante la vigencia de la unión de hecho mantenida por las partes, el cual fue desechado su valor probatorio en atención a la presente acción, por no corresponder su pretensión a una división de comunidad ordinaria, y atendiendo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial ya explanado, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de División de Comunidad Ordinaria, no es procedente en derecho; en consecuencia, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es menester para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de DIVISIÓN DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano W.S.H., quien cedió a la ciudadana J.D.V.D.M., los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el inmueble descrito en párrafos anteriores, contra la ciudadana M.D.L.R.V.D.D., antes identificados. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) SIN LUGAR la presente demanda de DIVISION DE LA COMUNIDAD, seguida por el ciudadano W.S.H., quien cedió a la ciudadana J.D.V.D.M., los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el inmueble objeto de la presente acción, contra la ciudadana M.D.L.R.V.D., antes identificados.

  2. -) Se condena en costas a la parte demandante, en virtud del dispositivo de este fallo.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P.

En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 872, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de julio de 2008.-

La Secretaria.

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