Decisión nº PJ0152012000155 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000388

Asunto principal VP01-L-2010-001916

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano W.J.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.107.960, representado judicialmente por los abogados Ediccio Romero, D.J.O. y J.E.R., en contra de la sociedad mercantil ARENAS H.R.U, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de agosto de 2005, bajo el Nro. 63, Tomo 52-A, representada judicialmente por los abogados J.T., A.S., A.M. y Á.V., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 25 de octubre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en calidad de yumbero. Que la demandada en el año 2005 nunca le canceló con los recibos de pago que le correspondía, sino por el contrario le entregaba un taloncito de pago insignificante, sin identificar la empresa ni persona que cancelaba dicho salario, con la evidente intensión de evadir responsabilidades laborales futuras para con el trabajador, y en los años 2006, 2007, 2008 no todas las veces le entregaban sus recibos de pago formales, hasta el 2009 y 2010, que sí formalizaron la entrega de dichos recibos de pago.

Segundo

Que laboraba en una jornada diaria de 8 horas, más horas extraordinarias, de lunes a domingo, ya que nunca disfrutó de su día de descanso semanal, devengando un salario inicial diario de Bs. 71,42 en el año 2005 y un salario final diario de Bs. 200,00 para el año 2010; hasta el 4 de junio de 2010, fecha en la que fue despedido, luego de haber laborado el preaviso dado por la empresa.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad para el año 2006, reclama Bs. 6.000,00; para el año 2007: Bs. 12.400,00; para el año 2008: 12.800,00; para el año 2009: Bs. 13.200; y para el año 2010: Bs. 5.000,00.

  2. 98 días de vacaciones vencidas causadas desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009, a razón de Bs. 200,00, reclama la cantidad de Bs. 19.600,00.

  3. 15 días de vacaciones fraccionadas causadas desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 4 de junio de 2010, a razón de Bs. 200,00, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00.

  4. 5 días de utilidades a razón de Bs. 71,43 diarios, correspondiente a tres meses laborados en el año 2005, reclama la cantidad de Bs. 357,15.

  5. 15 días de utilidades a razón de Bs. 100,00, correspondiente al año 2006, reclama la cantidad de Bs. 1.500,00.

  6. 15 días de utilidades a razón de Bs. 200,00, correspondiente al año 2007, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00.

  7. 15 días de utilidades a razón de Bs. 200,00, correspondiente al año 2007, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00.

  8. 15 días de utilidades a razón de Bs. 200,00, correspondiente al año 2007, reclama la cantidad de Bs. 3.000,00.

  9. 6,25 días de utilidades a razón de Bs. 200,00, correspondiente a loa 6 meses laborados en el año 2010, reclama la cantidad de Bs. 1.250,00.

  10. 150 días de indemnización por despido, a razón de Bs. 200,00, de conformidad con el numeral 2, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reclama la cantidad de Bs. 30.000,00.

  11. 9 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante el año 2005, hacen un total de 9 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 71,43, resulta un total de Bs. 642,00.

  12. 52 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante el año 2006, hacen un total de 52 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 100,00, resulta un total de Bs. 5.200,00.

  13. 52 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante el año 2007, hacen un total de 52 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00, resulta un total de Bs. 10.400,00.

  14. 52 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante el año 2008, hacen un total de 52 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00, resulta un total de Bs. 10.400,00.

  15. 52 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante el año 2009, hacen un total de 52 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00, resulta un total de Bs. 10.400,00.

  16. 20 días de descanso semanal, no disfrutados ni pagados, durante los seis meses finales del año 2010, hacen un total de 20 semanas, que multiplicados por el salario diario de Bs. 200,00, resulta un total de Bs. 4.000,00.

Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan la cantidad de Bs. 155.150,00, menos la cantidad de Bs. 40.000,00 que admite haber recibido durante el tiempo laborado como adelanto de prestaciones sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 115.150,00.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil ARENAS H.R.U, C.A, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo; en virtud de ello, procedió a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, señalando que la relación laboral entre el ciudadano W.J.S.N., y su representada comenzó el 4 de enero de 2008 y no el 25 de octubre de 2005, como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, y desde su inicio como trabajador les fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales como salario, domingos laborados, vacaciones utilidades y en fin, todos los beneficios laborales.

Segundo

Que durante la relación laboral, el demandante devengó salarios que fueron variando con los años hasta llegar a un último salario mensual de Bs. 4.285,50.

Tercero

Que es el caso, que no se le adeuda cantidad alguna al demandante por concepto derivados de la relación de trabajo que mantuviera con su representada.

Cuarto

Que de las respectivas constancias promovidas por su representada, constan en la documental probatoria inserta a las actas procesales, entre los que se encuentra: recibos de pago correspondiente a diversos anticipos, adelantos y abonos de prestaciones sociales en los períodos previos y posterior a la finalización de la relación laboral; planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales donde se le pagara al trabajador dichos conceptos; recibos de pago de sus respectivos salarios, días feriados y domingos laborados, vacaciones y bono vacacionales, pago de utilidades, entre otros, comprobantes todos, debidamente suscritos por el demandante con la impresión de sus huellas.

Quinto

Que de igual manera corre inserto a las actas del presente proceso, una declaración del demandante, donde deja constancia que mediante arreglo previo, incluso, antes de la introducción de la demanda, le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en la cantidad de Bs. 42.706,03, y debido a este pago realizado por su representada manifiesta al Tribunal que desiste de la acción y del presente procedimiento. Que esta declaración fue realizada mediante documento autenticado y debidamente otorgado por ante el Notario Público de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 15 de los libros de autenticaciones. Declaración que fue realizada en la Villa del R.d.P. por la imposibilidad de traslado del demandante a la sede de este Tribunal en esta ciudad de Maracaibo por razones de salud.

Sexto

Que demostrándose así que al demandante le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.S. en contra de su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el ciudadano W.S. en contra de la sociedad mercantil ARENAS H.R.U, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

“…Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y los salarios devengados, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el actor indica en su escrito libelar que inició el 25-10-2005, mientras que la demandada niega este hecho, manifestando que comenzó el 04-01-2008; sin embargo, era precisamente a la empresa demandada a quien le correspondía demostrar este alegato, lo cual no demostró, pues de lo contrario de las pruebas evacuadas, como de la prueba testimonial quedó demostrado que el actor comenzó a laborar para la empresa en el año 2005; asimismo, de las pruebas documentales como recibos de pago, se observa que existen recibos de pago del año 2006 aportados incluso por la accionada de autos, por lo que mal puede haber comenzado el actor a laborar en fecha 04-01-2008 como lo manifiesta ésta, por lo tanto, al no haber demostrado la demandada su alegato tal y como fue indicado anteriormente, queda firme el dicho del actor acerca que inició su relación laboral con la demandada el 25-10-2005, en consecuencia, esta será la fecha que se tomará en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al actor por los conceptos que reclama en su escrito libelar. Así se decide.

En cuanto a los salarios devengados, el actor expresa en su escrito libelar que comenzó devengando un salario diario de Bs. 71,42 en el año 2005 y para el año 2010 un salario diario final de Bs. 200,00. La demandada aduce que el actor devengó salarios que fueron variando con los años hasta llegar a un salario mensual de Bs. 4.285,50; sin embargo, la demandada no logró demostrar su alegato respecto al último salario devengado; ya que de los recibos de pago se aprecia que el actor devengaba salario básico y salario normal, pues de los referidos recibos se desprende que le era cancelado además del salario básico, los conceptos de sábados y domingos, horas diurnas y horas de sobre tiempo, los cuales forman parte integrante del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, por lo tanto, estos serán los tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.

Asimismo, es importante resaltar que fueron tomados en cuenta los salarios que indica la parte actora en su escrito libelar para el cómputo de las semanas respecto de las cuales no fueron consignados los recibos de pago o por cuanto quedaron desechados en virtud del ataque que fuera formulado por la parte actora. Así se decide.

En tal sentido, en cuanto al concepto de descanso semanal, no disfrutados ni pagados; observa esta Juzgadora que el actor reclama 52 semanas anuales; sin discriminar ni señalar específicamente cuáles fueron los días de descanso que no disfrutó ni le pagaron, pues resulta increíble y menos aun cuando del análisis de los recibos de pago se evidencia que al accionante cuando laboraba los domingos se los cancelaban, se tiene que cuando no se especificaba en el recibo de pago su cancelación era por cuanto lo disfrutaba, de manera que, tal y como antes se indicó resulta increíble para esta Sentenciadora que una persona labore todos los días de todos los años que duro la relación de trabajo, sin descansar lo cual es de muy difícil ocurrencia, debido a que las máximas de experiencia así lo indican; por lo que esta Juzgadora declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

W.S.:

Período del 25-10-2005 al 04-06-2010 (4 años y 7 meses).

Ultimo salario normal mensual: Bs. 4.400,00

Ultimo salario normal diario: Bs. 146,67

Salario integral diario: Bs. 157,33

  1. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    (…omissis…)

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 42.148,64; sin embargo, de las documentales, recibos de pago se observa que el actor recibió por anticipos y antigüedad (folios 377, 371, 270, 269, 215, 191, 184, 185 y 186 la cantidad Bs. 39.112,00, pero dado que el actor en su escrito libelar señala que recibió por parte empresa la cantidad de Bs. 40.000,00 como adelanto, resta a cancelarle la empresa demandada al actor la cantidad de Bs. 2.152,14. Así se decide.

  2. - En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el período 2005-2006 22 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 146,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T. dado que no consta en actas su pago, arroja un total de Bs. 3.226,74; por el período 2006-2007 24 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 146,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T. dado que no consta en actas su pago, arroja un total de Bs. 3.520,08; por el período 2007-2008 26 días, que calculados por el salario diario del mes inmediatamente anterior de Bs. 230,33, arroja un total de Bs. 5.988,58, pero tomando en cuenta que al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 3.285,55 (folio 269 y 270), resulta una diferencia de Bs. 2.703,03; por el período 2008-2009 28 días, que calculados por el salario diario del mes inmediatamente anterior de Bs. 219,33, arroja un total de Bs. 6.141,24, por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 3.285,55 (folio 215), resulta una diferencia de Bs. 2.855,69; y por la fracción del período 2009-2010 17,50 días, que calculados por el salario del mes inmediatamente anterior de Bs. 146,67, arroja un total de Bs. 2.566,72, por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 1.357,07, resulta una diferencia de Bs. 1.209,65, para un total por este concepto (diferencia) de Bs. 13.515,19. Así se decide. Es importante aclarar, que si bien es cierto el accionante no enuncia expresamente el concepto de bono vacacional, no obstante del número de días reclamado por vacaciones y vacaciones fraccionadas se evidencia la inclusión de este concepto, aunado al hecho que el bono vacacional es un concepto legal, el cual se cancela generalmente conjuntamente con las vacaciones cuando estas se generan, de allí que ésta Juzgadora ordene igualmente su pago. Así se decide. También es necesario aclarar, que los recibos de pago que rielan a los folios 269 y 270 tiene invertidos los montos en los conceptos de vacaciones y utilidades, en uno y otro folio, pero del cálculo matemático se evidenció cuales eran las cantidades reales que fueron canceladas por tales conceptos. Así se decide.

  3. - En referencia al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2005 (2 meses) 2,5 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 71,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 178,57; por el año 2006 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 73,19, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.097,85; por el año 2007 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 102,79, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.541,85; por el año 2008 18 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 168,69, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.036,42 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.571,30 (folio 269 y 270), existe una diferencia de Bs. 465,12; por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 186,64, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.799,60 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.142,75 (folio 215), resulta una diferencia de Bs. 656,85 y por la fracción del año 2010 (5 meses) 6,25 días, calculados al salario promedio diario de Bs. 158,31, lo cual arroja la cantidad de Bs. 989,44 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 535,68 (folio 191), resulta una diferencia de Bs. 453,76, para un total adeudado por este concepto de Bs. 4.394,00. Así se decide. Es importante acotar, que cuando el salario es variable este concepto se calcula en base al salario promedio diario. Así se decide. Se ratifica la aclaratoria de los folios 269 y 270.

  4. - En lo referente al concepto de indemnización por despido reclamado, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón del salario integral de Bs. 157,33, le corresponde 150 días, resultando la cantidad Bs. 23.599,50 y por cuanto al actor le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 8.571,42 (F. 191), resulta una diferencia de Bs. 15.028,08. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 35.977,41, menos la cantidad de Bs. 18.000,00 que recibió con la firma del documento notariado, que recibió de forma fraccionada, resta a cancelar la demandada al actor es la cantidad de Bs. 17.089,41; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Inconforme con el fallo en referencia, la parte demandante, únicamente, interpuso recurso ordinario de apelación, señalando el apoderado judicial de la parte accionante, que su representado ha sido lesionado en su derecho, considerando que en el análisis de las pruebas, la juez de juicio determinó que una gran cantidad de documentales presentadas por la demandada fueron desconocidas por la parte actora, a las cuales la parte demandada procedió a promover la prueba de cotejo, y posteriormente desistió de la misma, declarando la ciudadana Juez que quedaban desechadas las referidas documentales del proceso probatorio; que además, la Juez a quo, determinó que la declaración de los ciudadanos E.P. y Rumbo Pana, le merecían valor probatorio absoluto, quienes entre otras cosas, alegaron que W.S. trabajaba de lunes a lunes, sin días de descanso, que no tenía quien lo supliera en sus labores, y que a veces trabajaba los días domingos, inclusive, por las noches, que igualmente en la declaración de parte tomada al demandante, este ratificó el hecho cierto que él trabajaba todos los días, sin días de descanso.

    Que igualmente, la Juez de juicio, toma en cuenta el salario indicado por ellos en el libelo de demanda para el cálculo de aquellos recibos que fueron desechados de las pruebas, más sin embargo, la Juez a quo, en su dispositivo no toma en cuenta las documentales que fueron desechadas en el proceso en virtud del desistimiento efectuado a la prueba de cotejo. Que asimismo, declara improcedente el concepto de días de descanso semanal, alegando que resulta increíble el hecho que un trabajador labore sin descanso de lunes a lunes, y que, se evidenciaba de algunos recibos que constaba en actas que le fueron cancelados al demandante algunos días domingos, estimando así la parte recurrente, que la Juez de juicio confundió los días de descanso semanales con los días domingos que son feriados, en virtud de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada ordenando lo correspondiente.

    Finalmente, aclara, que lo correspondiente al demandante, al haber sido desechadas algunas documentales por parte de la Juez de juicio, debió ser cancelado a razón de Bs. 200,00, cantidad alegada por su representada en el libelo, aunado a que existen conceptos que aparecen en dichos recibos de pagos, que al ser desechados debieron ser condenados a favor del demandante, ya que a su decir, eso hacía entender que no había recibido ese dinero.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, asimismo, tomando en cuenta que la parte demandada no apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2012, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano W.S. y la sociedad mercantil Arenas H.R.U, C.A., desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 4 de junio de 2010, en calidad de yumbero, culminando la relación de trabajo por despido injustificado.

    Igualmente, no forma parte de lo controvertido, que la demandada adeuda al demandante, diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente quedan firmes, todas y cada una de las cantidades canceladas al demandante durante la relación laboral por concepto de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, las cuales deberán ser igualmente descontadas del monto total que resulte procedente a favor del actor.

    Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada primeramente a determinar el verdadero salario devengado por la parte demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los fines de calcular el monto exacto correspondiente al ciudadano W.S. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas que quedaron firmes en la presente causa así como las que fueron desechadas en la audiencia de juicio. Seguidamente, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de los días de descanso semanal reclamado por el demandante durante los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales a su decir, no fueron disfrutados ni cancelados.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    Pruebas de la parte demandante

  5. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  6. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo expedida por el Concejo Comunal el C.I., de fecha 26 de julio de 2010, la cual corre inserta al folio 86 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano W.J.S., prestó servicios para la empresa Arena H.R.U, S.A, con una duración de 4 años y meses, a partir del 25 de octubre de 2005 hasta el 4 de junio de 2010, en la comunidad del sector El C.d.V. del rosario, demostrando responsabilidad en las tareas que desempeñó.

    Original de Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Machiques de Perijá, de fecha 25 de junio de 2010, documental que corre inserta al folio 87 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que se trata de un documento público administrativo, el cual además fue reconocido por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el demandante interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, estando reconocido que éste era trabajador de la demandada.

    Original y copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, recibos de pago correspondientes al año 2009 y recibos de pago correspondientes al año 2010, los cuales corren insertos a los folios 88 al 176, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas; observando el Tribunal que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las diferentes cantidades canceladas al demandante como contraprestación al servicio prestado por éste; asimismo, se evidencia en algunos recibos, el pago de domingos laborados, los cuales fueron cancelados en su oportunidad; además, se evidencian pagos por anticipo de liquidación, y que el último salario diario fue por la cantidad de Bs. 200,00 diario, tal como se evidencia del folio 175, correspondiente al período que va desde el 29.5.10 al 4.6.2010.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.R.P., Y.P.M., A.J. CHACÍN, RUMBO EXIARIO PANA y S.C.Y., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos E.P. y RUMBO PANA, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto.

    E.P., manifestó conocer al actor y a la empresa, porque él (testigo) trabajó de Palero y fueron compañeros de trabajo; que el vive al fondo del “saque”; que el demandante siempre hizo su trabajo bien y nunca faltó; que el testigo estuvo presente el día que despidieron al demandante por él estaba allí ya que era día de pago, un día viernes, y le dijeron que no fuera el lunes; que el 04.06.2010 fue despedido el actor; que el demandante era Yumbero. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada manifestó que estaba presente el día del despido porque era día de pago, y llamaron al actor y le dijeron que no fuera más, que el despido fue dentro de la empresa; que él (testigo) empezó en el 2003, que no siguió laborando porque consiguió un trabajo mejor; que él nunca interpuso un reclamo en contra de la empresa; que sí sabe que el demandante trabajó hasta de noche que se quedaba hasta las 10:00 pm, que el testigo dejó de prestar servicios en el 2010; que el demandante comenzó a laborar en el 2005.

    A las preguntas que le efectuó la juez a quo, respondió que el demandante trabajaba hasta los domingos, de lunes a domingo, que había veces que laboraba de lunes a sábado y otras veces que seguía hasta los domingos, aclarando que laboraba sólo algunos domingos, con un horario de 05:00 am a 6:00 pm u 8:00 pm; que a veces el pago era en cheque o en efectivo, que el pago era semanal, que antes no daban recibo de pago, sino que los empezaron a entregar como el año 2009 hasta el 2010; que al actor lo despidió el propio patrono de nombre Humberto alias “Chiriguare” que era el dueño del saque y él que le pagaba.

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.P., este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto prestó servicios para la demandada, observando que el mismo manifestó que el demandante laboraba algunos domingos, y otras veces de lunes a sábado.

    RUMBO PANA, manifestó conocer al actor y a la empresa; que el actor sí prestó servicios para la demandada; que él (testigo) vive en la Villa, que es del Concejo Comunal, que es el Coordinador General; ubicado en el Sector El Carmen, donde está ubicada la empresa; que en el año 2000 inició su actividad económica la empresa, que estuvo en las instalaciones de la empresa, porque él (testigo) siempre frecuentó la empresa; que él (testigo) no tuvo relación de trabajo con la empresa, que no sabe sus horarios, porque es del Concejo Comunal y vive en el sector; que el actor comenzó a trabajar el 25-10-2005, porque es su vecino, lo conoce y lo vio trabajando desde esa fecha.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano Rumbo Pana, este Tribunal lo desecha del proceso, ya que si bien pertenece al Concejo Comunal, y tiene conocimiento que el demandante laboró para la demandada, no obstante, no puede ofrecer plena certeza en cuanto a todos los días laborados por el demandante, esto es, si prestaba sus servicios todos los días de la semana, sin ningún día de descanso, siendo este el hecho controvertido ante esta instancia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Prueba documental:

    Original de declaración que hiciera el demandante, donde deja constancia que mediante arreglo previo le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de Bs. 42.706,03, la cual corre inserta a los folio 179 al 183, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que la parte actora solicitó la nulidad de las mismas, por no estar asistido por abogado el ciudadano W.S., por no cumplir con los requisitos de un acuerdo transaccional, convenimiento o finiquito de pago y por no haber recibido dichas cantidades de dinero el mencionado ciudadano, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, este Tribunal observa que ciertamente dicha instrumental se trata de una especie de declaración notariada, que como arreglo previo pretende hacer valer la accionada, la cual no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, el actor no estuvo asistido de abogado, ni la accionada figura como parte en dicho documento, por lo que a criterio de este Tribunal el mismo carece de valor probatorio alguno y más aun cuando no se acompaña recibo alguno de cancelación de lo plasmado en tal instrumental debidamente firmado por el demandante; sin embargo dado que el actor manifestó en la declaración de parte que con la firma de este documento había recibido de manos de la empresa la cantidad Bs. 18.000,00 en partes, ésta cantidad será tomada en cuenta como adelanto a cuenta de prestaciones sociales de lo que le pudiera corresponder por las acreencia laborales reclamadas en la presente causa.

    Original de recibos de pagos, correspondiente a diversos anticipos, adelantos y abonos de prestaciones sociales en los períodos previo y posterior a la finalización de la relación de trabajo, donde a decir, de la parte promovente se le iba pagando lo acordado hasta alcanzar el pago definitivo de este concepto. Dichas documentales que corren insertas a los folios 184 al 190, ambos inclusive de la pieza única de pruebas, fueron promovidas con la finalidad de demostrar que al ciudadano W.S. le fueron cancelados todos y cado uno de los conceptos reclamados en la presente causa.

    Ahora bien, observa este Tribunal que las documentales que corren insertas a los folios 184 al 186, referidas a anticipo de prestaciones sociales, la parte actora las reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 12 de junio de 2010, le fue entregado al demandante la cantidad de Bs. 1.000,00; el 21 de junio de 2010, recibió Bs. 1.000,00 y en fecha 12 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 1.000,00, para un total de Bs. 3.000,00.

    En cuanto a los folios que van desde el 187 al 190, se observa que la parte actora las desconoció en su contenido y firma, una vez que les fueron opuestas al ciudadano W.S.; insistiendo la demandada en su valor; en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo, indicando como documentos indubitados los que rielan a los folios 13 y 14 de la pieza principal; sin embargo, el a quo actuando como Juez Social instó a las partes, a conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo en la causa, por lo que las partes acordaron suspender la Audiencia de Juicio por 03 días hábiles, y una vez vencidos se fijaría por separado la oportunidad para celebrarse la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual el a quo resolvería sobre la admisibilidad o no de la prueba de cotejo promovida en la presente causa. Así las cosas, sólo llegaron a un acuerdo la empresa demandada y el ciudadano R.S., por lo que continuó el juicio con el ciudadano W.S., no obstante, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada a tal efecto, la Juez a quo procedió a preguntar a la representación judicial de la demandada sobre su insistencia en la prueba de cotejo promovida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quien indicó que desistía de la misma, por consiguiente, fue declarada desistida la prueba de cotejo promovida; en consecuencia, las documentales antes referidas quedan desechas del proceso.

    Original de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, debidamente suscrita por el demandante, el cual corre inserto al folio 191 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue reconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que en fecha 4 de junio de 2010, le fue cancelada al demandante la cantidad de Bs. 34.606,03, por concepto de días de vacaciones, días de utilidades, días de antigüedad, días de preaviso, días de indemnización. Ahora bien, de dicha documental se evidencia un sueldo básico diario de Bs. 142,85 diario, no obstante, de los recibos de pago que quedaron firmes se observa un último salario diario de Bs. 200,00 quedando reconocido por la propia parte demandada, siendo éste el más favorable.

    Original y copia al carbón de recibos de pagos correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 192 al 235 y desde el 237 al 380, ambos inclusive de la pieza única de pruebas.

    Al respecto, se observa que los folios 192, 195, del 200 al 206 ambos inclusive, del 208 al 218 ambos inclusive, 220, 223, 226, 227, 228, del 231 al 242, del 244 al 266 ambos inclusive, 268, 269, 270, 272, 276, del 279 al 295 ambos inclusive, del 297 al 302 ambos inclusive, del 304 al 322 ambos inclusive, del 324 al 328 ambos inclusive, 330, 331, del 334 al 338 ambos inclusive, del 340 al 343 ambos inclusive, del 345 al 349 ambos inclusive, del 351 al 354 ambos inclusive, del 357 al 361 ambos inclusive, 364, 365, 366, 368, 370, 371, 372, 374, 375 y 376, recibos de anticipos de prestaciones sociales, liquidación y pago de indemnización por terminación de contrato laboral, recibos de pago de salarios, relación de cálculo de liquidación anual, recibo de pago de utilidades 2008, vacaciones 2008 y anticipo de prestaciones y recibos de pago de salario), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente:

    • Para el mes de mayo de 2010 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 192 y 195);

    • Para el mes de abril de 2010 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folio 200);

    • Para el mes de marzo de 2010 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 201, 2002, 203, 204);

    • Para el mes de febrero de 2010 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 205, 206, 208, 209);

    • Para el mes de enero de 2010 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 210, 211, 212, 214);

    • Para el mes de diciembre de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 213, 216, 217, 218);

    • En fecha 21 de diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 8.856,70 por concepto de antigüedad; Bs. 3.285,55 por concepto de vacaciones fraccionadas más bono vacacional; Bs. 2.142,75 por concepto de utilidades, para un total de Bs. 14.285,00;

    • Para el mes de noviembre de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folio 220);

    • Para el mes de octubre de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folios 223, 226, 227);

    • Para el mes de septiembre de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico (folio 228);

    • Para el mes de mayo de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, más Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folio 231);

    • Para el mes de agosto de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, además le fue cancelado los domingos laborados, y las horas extras diurnas de Bs. 60,00 (folios 232, 233, 234, 235, 236);

    • Para el mes de julio de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, además le fue cancelado un día feriado (folios 237, 238, 239, 240);

    • Para el mes de junio de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, más Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folios 241, 242, 244);

    • Para el mes de mayo de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, más Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folios 245, 246, 247, 248, 249);

    • Para el mes de abril de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, además le fue cancelado domingos trabajados y días feriados, y Bs. 60,00 por concepto de horas extras diurnas (folios 250, 251, 252);

    • Para el mes de marzo de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, además le fue cancelado los domingos trabajados más Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folios 253, 254, 255, 256, 257);

    • Para el mes de febrero de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico, además le fue cancelado días feriados y Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folios 258, 259, 260, 261);

    • Para el mes de enero de 2009 devengaba la cantidad de Bs. 200,00 diarios como sueldo básico y Bs. 60,00 por horas extras diurnas (folios 262, 263, 264, 265);

    • Que a partir del mes de enero de 2009, la empresa demandada es cuando le entrega al demandante recibo de pago de salarios detallados;

    • Que el 14 de enero de 2009, la empresa le otorgó un préstamos por la cantidad de Bs. 3.000,00;

    • Que en fecha 26 de diciembre de 2008, le fue cancelada la cantidad de Bs. 7.094,00 discriminada así: por concepto de utilidades 2008 Bs. 2.571,30; vacaciones 2008 Bs. 3.285,55, y anticipo de prestaciones sociales Bs. 2.000,00 (folios 269 y 270);

    • Para el mes de diciembre de 2008, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.460,00, por cancelación de semana, más día domingo laborado a Bs. 200,00; más 4 horas de sobretiempo (folio 272);

    • Para el mes de noviembre de 2008, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.588,00 por semana trabajada (folio 276);

    • Para el mes de octubre de 2008, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.500,00 por trabajos realizados como operador de Yumbo, más sábados y domingos en la cantidad de Bs. 200,00 cada uno (folio 279);

    • Para el mes de octubre de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades: Bs. 1.460,00, Bs. 1.475,00, Bs. 1.445,00, Bs. 1.460,00, por concepto de asignaciones devengas en el respectivo mes, tomando en consideración un salario diario de Bs. 200,00 (folios 280, 282, 283)

    • Para el mes de septiembre de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.475,00, Bs. 2.730,00, Bs. 1.305,00; con un salario básico diario de Bs. 200,00 (folios 284, 285, 286);

    • Para el mes de agosto de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.195,00, Bs. 1.490,00, Bs. 1.400,00, Bs. 1.300,00, Bs. 1.640,00 (folios 287, 288, 289, 291, 292), con un salario básico de Bs. 200,00;

    • Para el mes de junio de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.150,00, Bs. 1.195,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.365,00, con un salario básico de Bs. 200,00 (folios 290, 297, 298, 299); con un salario básico diario de Bs. 200,00 (folios 284, 285, 286);

    • Para el mes de julio de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.765,00, con un salario básico de Bs. 200,00 (folio 295);

    • Para el mes de mayo de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.425,00, Bs. 1.200,00, Bs. 1.565,00, con un salario básico de Bs. 200,00 (folios 300, 301, 302);

    • Para el mes de abril de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 610,00, (folio 304);

    • Para el mes de marzo de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.030,00, Bs. 560,00, (folios 305, 306);

    • Para el mes de febrero de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 660,00, Bs. 530,00, Bs. 730,00, Bs. 530,00, Bs. 530,00 (folios 307, 308, 309, 310, 311);

    • Para el mes de enero de 2008, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 630,00, Bs. 560,00, Bs. 500,00, Bs. 630,00, Bs. 530,00 (folios 312, 313, 314, 315, 316);

    • Para el mes de diciembre de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 530,00 (folio 317);

    • Para el mes de noviembre de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 740,00, Bs. 690,00 (folios 318, 319);

    • Para el mes de octubre de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 500,00, Bs. 710,00, Bs. 900,00 (folios 320, 321, 322);

    • Para el mes de septiembre de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 760,00, Bs. 610,00, Bs. 530,00, Bs. 680,00, Bs. 550,00, (folios 324, 325, 326, 327, 328);

    • Para el mes de agosto de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 610,00, Bs. 800,00 (folios 330, 331);

    • Para el mes de julio de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 700,00, Bs. 620,00, Bs. 810,00 (folios 334, 335, 336);

    • Para el mes de junio de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 710,00, Bs. 720,00, Bs. 740,00, Bs. 720,00 (folios 337, 338, 340, 341);

    • Para el mes de mayo de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 430,00, Bs. 70,00, Bs. 765,00, Bs. 600,00 (folios 342, 343, 345, 346);

    • Para el mes de abril de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 480,00, Bs. 595,00, Bs. 550,00 (folios 347, 348, 349);

    • Para el mes de marzo de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 490,00, Bs. 530,00, Bs. 450,00, Bs. 520,00 (folios 351, 352, 353, 354);

    • Para el mes de febrero de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 522,00, Bs. 500,00, Bs. 572,00 (folios 357, 358, 359);

    • Para el mes de enero de 2007, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 500,00, Bs. 550,00 (folios 360, 361);

    • Para el mes de diciembre de 2006, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 1.200.00, Bs. 520,00, Bs. 710,00 (folios 364, 365, 366);

    • Para el mes de noviembre de 2006, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 530,00 (folios 368);

    • Para el mes de octubre de 2006, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 510,00, Bs. 450,00, Bs. 400,00, Bs. 440,00 (folios 370, 371, 372, 374);

    • Para el mes de septiembre de 2006, le fueron canceladas las siguientes cantidades como asignaciones por el servicio prestado en el respectivo mes: Bs. 140,00, (folios 375, 376).

    En cuando a las documentales que corren insertas a los folios 193 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 22-05-2010 al 28-05-2010), 194 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 15-05-2010 al 21-05-2010), 196 al 199 ambos inclusive (recibo de pago de salarios de los períodos correspondientes del 01-05-2010 al 07-05-2010, 24-04-2010 al 30-04-2010, 17-04-2010 al 23-04-2010 y del 10-04-2010 al 16-04-2010), 207 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 13-01-2010 al 19-02-2010), 219 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 28-11-2009 al 04-12-2009), 221 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 14-11-2009 al 20-11-2009), 222 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 07-11-2009 al 13-11-2009), 224 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 24-10-2009 al 30-10-2009), 225 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 17-10-2009 al 23-10-2009), 229 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 19-09-2009 al 25-09-2009), 230 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 12-09-2009 al 18-09-2009), 243 (recibo de pago de salarios del período correspondiente del 13-06-2009 al 19-06-2009), 267, 271, 273, 274, 275, 277, 278, 296, 303, 323, 329, 332, 333, 339, 344, 350, 355, 356, 362, 363, 367, 369, 373 y 377 (recibo de pago de salarios de fechas 03-01-2009, 27-12-2008, 12-12-2008, 05-12-2008, 08-11-2008, 14-11-2008, 07-11-2008, 28-06-2008, 18-04-2008, 05-10-2007, 25-08-2007, 04-08-2007, 28-07-2007, 16-06-2007, 19-05-2007, 07-04-2007, 03-03-2007, 24-02-2007, 12-01-2007, 05-01-2007, 17-11-2006, 03-11-2006 y 18-10-2006), la parte actora las desconoció en su contenido y firma, una vez que les fueron opuestas al ciudadano W.S.; insistiendo la demandada en su valor; en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo sobre todas y cada una de las documentales que fueran desconocidas en su contenido y firma por la parte accionante, indicando como documentos INDUBITADOS los que rielan a los folios 13 y 14 del expediente principal; sin embargo, en la Prolongación de la Audiencia de Juicio fijada a tal efecto, la Juez a quo, procedió a preguntar a la representación judicial de la demandada sobre su insistencia en la prueba de cotejo promovida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, quien indicó que desistía de la misma, por consiguiente, se declaró desistida la prueba de cotejo promovida; en consecuencia, las documentales antes referidas quedan desechas del proceso.

    Copia al carbón de recibo de pago correspondiente al período que va desde el 01.08.2009 al 07.08.2009, que corre inserto al folio 236 de la pieza única de pruebas, observando el Tribunal que fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple, evidenciando además que aparece suscrito por otro ciudadano ajeno a la causa, por lo que al no haberse constatado su certeza, este Tribunal lo desecha del proceso, tomando en consideración que se referían a recibos de pago de salario.

    Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 381 al 386, ambos inclusive, de la pieza única de pruebas, documental que es desechada por este Tribunal, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY

    ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal a quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio del demandante, ciudadano W.S.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la demandada el 25 de octubre de 2005 y terminó el 04 de junio de 2010 de ayudante de maquinaria, de Yumbero, sacando arena para la construcción, a.d.m.; que entró ganando Bs. 70,00 y finalizó con Bs. 200,00; que le pagaban con talonarios, y luego en los últimos 2 años con recibos por el monto de Bs. 200,00; que lo despidieron el 04 de junio de 2010; que Alberto llegó enojado, le exigió mayor trabajo, de 4:00 am a 10:00 pm, a veces hasta las 11:00 pm, y de 2:00 pm a 2:00 am; que estaba enfermo y cayó en cama; que el patrono le preguntó el por qué estaba así, que estaba todo hinchado e iba así hinchado a prestar sus servicios, que duró 7 meses en cama y no le pagaban; que llegó a un acuerdo con el patrono y le dijo que le fuera a arreglar por lo 2 años; que tenía 4 años y 7 meses, que le llevó el monto y le dijo que no le iba a pagar, si le firmaba, le firmó en blanco un papel, que le dio Bs. 18.000,00, así Bs. 6.000,00 en efectivo y lo demás en retazos, que ello le dio enojo; que si bien firmó en la Notaria sin abogado; todo estaba en blanco; que en total fueron Bs. 18.000,00 y les firmó un papel en blanco; que duró 2 meses para completar los 18.000,00; que el salario era semanal, Bs. 70, Bs. 140 y Bs. 200, esos fueron sus salarios; que trabajó todos los domingos (32 domingos), que el horario era de 04:00 am a 10:00 pm u 11:00 pm, de 6:00 pm a 4:00 am., de lunes a lunes; que nunca tuvo ningún día de descanso, que el patrono llegó exigiendo y exigiendo, que no tenía día de descanso, que le conseguía clientes, que un viaje semanal era para él (actor) que además le ofreció Bs. 2,00 por metro y nada de eso le pagaron, que el patrono le dijo que así enfermo no le servía y lo despidió.

    En cuanto a la declaración del ciudadano W.S., únicamente puede tomar en cuenta este Tribunal el hecho referido a que recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 18.000,00, toda vez que el resto de su declaración coincide con el libelo de la demanda y los conceptos peticionados.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar primeramente el verdadero salario devengado por la parte demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los fines de calcular el monto exacto correspondiente al ciudadano W.S. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en cuenta todas y cada una de las pruebas que quedaron firmes en la presente causa así como las que fueron desechadas en la audiencia de juicio.

    Al respecto, tenemos que, de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en el proceso, se evidenció que la parte demandada para el período 2009-2010, sí formalizó la entrega total de los recibos de pagos correspondientes al demandante, en los cuales se identificaba de manera precisa y entendible el salario básico, así como las demás asignaciones devengadas por el demandante, situación que no ocurría en los años precedentes, es decir, 2005, 2006, 2007 y 2008, en los cuales englobaba un monto, y entregaba un recibo de egreso, en lo que si bien, señalaba las semanas trabajadas, así como las asignaciones devengadas, no obstante, no aparece determinado el salario básico en todos y cada uno de ellos, en consecuencia, se tiene que efectivamente, al aparecer reflejado en los recibos de pagos de los períodos 2009-2010 el verdadero salario básico, de Bs. 200,00, el cual además fue el señalado por la parte demandante como el último devengado, éste ha debido ser tomado en cuenta por el a quo, y no simplemente tomar el total de asignaciones devengadas durante los meses laborados y dividirlos por 30 días, por cuanto siempre arrojará una cantidad inferior a Bs. 200,00; por ejemplo, en el mes de mayo de 2010, la demandada canceló Bs. 4.400,00 tal como aparece de los recibos de pago que corren insertos en los folios 171, 172, 173, 174 y 175, de la pieza única de pruebas, lo cual si se divide por 30 días lógicamente arrojará como resultado Bs. 146,67, sin embargo, el a quo, obvia que lo importante es conocer el salario diario devengado por el demandante, el cual claramente se demostró que era de Bs. 200,00, para el último período laborado, en virtud de ello, resulta procedente el fundamento de apelación de la parte actora recurrente en cuanto a este punto específico.

    Seguidamente, correspondía a este Tribunal analizar la procedencia o no de los días de descanso semanal reclamado por el demandante durante los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales a su decir, no fueron disfrutados ni cancelados, evidenciando de autos que el demandante, no logró demostrar que efectivamente haya laborado todos y cada uno de los días de descanso que reclama, toda vez que lo que verdaderamente quedó demostrado de autos, es que de haber laborado un día domingo, el mismo era cancelado por la demandada, y no con ello, quiere decir que el Tribunal confunda lo que son los días de descanso con los domingos laborados, ya que lo crucial en la presente causa, era que el demandante tenía la carga de probar y además señalar cuáles fueron exactamente los días de descanso que no disfrutó y no le fueron pagados, tomando en consideración que de la testimonial evacuada en la presente causa, se observó que el ciudadano E.P., manifestó que el demandante laboraba algunos domingos, y otras veces de lunes a sábado, en virtud de ello, resulta improcedente tal petición.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar los conceptos correspondientes al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió a la demandada, resultando, lo siguiente:

    Fecha de inicio de la relación laboral 25 de octubre de 2005

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 4 de junio de 2010

    Tiempo efectivamente laborado 4 años 7 meses y 10 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario normal devengado Bs. 200,00

    Último salario integral devengado Bs. 214,44

  9. - Prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 44.335,37 el cual resultó de tomar el salario evidenciado en todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente, observando el salario normal del demandante, estuvo integrado por el salario básico, más horas extras y días domingos y feriados laborados en algunas oportunidades, ahora bien, en el último período únicamente se evidenció un salario básico devengado de Bs. 200,00, que fue el especificado por la empresa al entregar correctamente los recibos de pago durante el periodo 2009-2010.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de los servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden para el primer año 7 días, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año, 10 días para el cuarto año y 11 días para el último año laborado de manera fraccionada y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días

    Del 25.10.2005 al 25.11.2005 0,00

    Del 25.11.2005 al 25.12.2005 0,00

    Del 25.12.2005 al 25.01.2006 0,00

    Feb-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Mar-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Abr-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    May-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Jun-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Jul-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Ago-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Sep-06 2.115,00 70,50 2,94 1,37 74,81 374,04

    Oct-06 2.750,00 91,67 3,82 2,04 97,52 487,62

    Nov-06 2.210,00 73,67 3,07 1,64 78,37 391,87

    Dic-06 3.120,00 104,00 4,33 2,31 110,64 553,22

    Ene-07 4.000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 709,26

    Feb-07 2.124,00 70,80 2,95 1,57 75,32 376,62

    Mar-07 1.990,00 66,33 2,76 1,47 70,57 352,86

    Abr-07 3.025,00 100,83 4,20 2,24 107,28 536,38

    May-07 3.985,00 132,83 5,53 2,95 141,32 706,60

    Jun-07 3.570,00 119,00 4,96 2,64 126,60 633,01

    Jul-07 3.580,00 119,33 4,97 2,65 126,96 634,79

    Ago-07 3.360,00 112,00 4,67 2,49 119,16 595,78

    Sep-07 3.130,00 104,33 4,35 2,32 111,00 555,00

    Oct-07 3.510,00 117,00 4,88 2,93 124,80 624,00

    Nov-07 4.230,00 141,00 5,88 3,53 150,40 752,00

    Dic-07 4.730,00 157,67 6,57 3,94 168,18 840,89

    Ene-08 3.780,00 126,00 5,25 3,15 134,40 672,00

    Feb-08 2.450,00 81,67 3,40 2,04 87,11 435,56

    Mar-08 4.390,00 146,33 6,10 3,66 156,09 780,44

    Abr-08 4.810,00 160,33 6,68 4,01 171,02 855,11

    May-08 5.590,00 186,33 7,76 4,66 198,76 993,78

    Jun-08 4.860,00 162,00 6,75 4,05 172,80 864,00

    Jul-08 6.155,00 205,17 8,55 5,13 218,84 1.094,22

    Ago-08 5.485,00 182,83 7,62 4,57 195,02 975,11

    Sep-08 6.910,00 230,33 9,60 5,76 245,69 1.228,44

    Oct-08 7.340,00 244,67 10,19 6,80 261,66 1.308,29

    Nov-08 5.785,00 192,83 8,03 5,36 206,22 1.031,12

    Dic-08 5.660,00 188,67 7,86 5,24 201,77 1.008,84

    Ene-09 5.720,00 211,85 8,83 5,88 226,56 1.132,82

    Feb-09 6.840,00 253,33 10,56 7,04 270,93 1.354,63

    Mar-09 7.840,00 261,33 10,89 7,26 279,48 1.397,41

    Abr-09 5.980,00 398,67 16,61 11,07 426,35 2.131,76

    May-09 8.235,00 274,50 11,44 7,63 293,56 1.467,81

    Jun-09 5.305,00 204,04 8,50 5,67 218,21 1.091,04

    Jul-09 4.600,00 209,09 8,71 5,81 223,61 1.118,06

    Ago-09 5.780,00 231,20 9,63 6,42 247,26 1.236,28

    Sep-09 6.580,00 329,00 13,71 9,14 351,85 1.759,24

    Oct-09 5.800,00 214,81 8,95 6,56 230,33 1.151,65

    Nov-09 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    Dic-09 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    Ene-10 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    Feb-10 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    Mar-10 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    Abr-10 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    May-10 0,00 200,00 8,33 6,11 214,44 1.072,22

    TOTAL: 44.335,37

    1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:

    Período 2006-2007: 2 días x Bs. 108,88 (salario promedio integral diario) = Bs. 217,76

    Oct-06 97,52

    Nov-06 78,37

    Dic-06 110,64

    Ene-07 141,85

    Feb-07 75,32

    Mar-07 70,57

    Abr-07 107,28

    May-07 141,32

    Jun-07 126,6

    Jul-07 126,96

    Ago-07 119,16

    Sep-07 111

    Bs. 1.306,59/ 12 meses =

    Bs. 108,88

    Período 2007-2008: 4 días x Bs. 168,59 (salario promedio integral diario) = Bs. 674,36

    Oct-07 124,8

    Nov-07 150,4

    Dic-07 168,18

    Ene-08 134,4

    Feb-08 87,11

    Mar-08 156,09

    Abr-08 171,02

    May-08 198,76

    Jun-08 172,8

    Jul-08 218,84

    Ago-08 195,02

    Sep-08 245,69

    Bs. 2.023,11/ 12 meses =

    168,59

    Período 2008-2009: 6 días x Bs. 267,28 (salario promedio integral diario) = Bs. 1.603,68

    Oct-08 261,66

    Nov-08 206,22

    Dic-08 201,77

    Ene-09 226,56

    Feb-09 270,93

    Mar-09 279,48

    Abr-09 426,35

    May-09 293,56

    Jun-09 218,21

    Jul-09 223,61

    Ago-09 247,26

    Sep-09 351,85

    Bs. 3.207,46/12 meses =

    Bs. 267,28

    Período 2009-2010: 8 días x Bs. 216,42 (salario promedio integral diario) = Bs. 1.731,36

    Oct-09 230,33

    Nov-09 214,44

    Dic-09 214,44

    Ene-10 214,44

    Feb-10 214,44

    Mar-10 214,44

    Abr-10 214,44

    May-10 214,44

    Bs. 1.731,41/8 meses

    Bs. 216,42

    Total antigüedad adicional: Bs. 4.227,16

    TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 48.562,53.

    Ahora bien, de las documentales que corren insertas a los folios 184, 185, 186, 191, 215, 269, 270 y 371, se observa que el demandante recibió por anticipos y prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.591,10, cantidad que debe ser deducida del monto total arrojado, no obstante, el a quo dedujo la cantidad de Bs. 40.000,00 alegada por el actor, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, por lo que en virtud de la non reformatio in pejus, este Tribunal procederá a descontar la cantidad de Bs. 40.000,00 como adelantos de prestaciones sociales, correspondiéndole así una diferencia de Bs. 8.562,53.

  10. - Vacaciones y bono vacacional: El demandante reclama 98 días de vacaciones causadas desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2009, y 15 días de vacaciones fraccionadas, causadas desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 4 de junio de 2010, a razón de Bs. 200,00.

    Así pues, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Desde el 25 de octubre de 2005 al 25 de octubre de 2006: 22 días a razón del último salario diario devengado, dado que no aparece en autos su pago, es decir, Bs. 200,00 = Bs. 4.400,00

    Desde el 25 de octubre de 2006 al 25 de octubre de 2007: 24 días a razón del último salario diario devengado, dado que no aparece en autos su pago, es decir, Bs. 200,00 = Bs. 4.800,00

    Desde el 25 de octubre de 2007 al 25 de octubre de 2008: 26 días a razón del salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior de Bs. 230,00, arroja un total de Bs. 5.980,00 no obstante, se evidencia de autos que la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.285,55 (folios 269 y 270), por lo que le adeuda Bs. 2.694,45

    Desde el 25 de octubre de 2008 al 25 de octubre de 2009: 28 días a razón del salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior de Bs. 329,00, arroja un total de Bs. 9.212,00 no obstante, se evidencia de autos que la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.285,55 (folios 215), por lo que le adeuda Bs. 5.926,45

    Desde el 25 de octubre de 2009 al 4 de junio de 2010: en virtud de haber laborado 7 meses efectivamente, le corresponde 7 meses x 30 días / 12 meses = 17,5 días a razón del salario diario devengado en el mes inmediatamente anterior de Bs. 200,00, arroja un total de Bs. 3.500,00 no obstante, se evidencia de autos que la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.357,07 (folios 191), por lo que le adeuda Bs. 2.142,93

    El total adeudado por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado es de Bs. 19.963,83

  11. - Utilidades vencidas y proporcionales: El demandante reclama 5 días correspondientes a 3 meses laborados en el año 2005, asimismo reclama 15 días por cada año en los períodos siguientes, es decir, 2006, 2007, 2008, 2009, y, finalmente 6,25 días correspondiente a los 6 meses laborados en el año 2010.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, lo siguiente:

    • Desde el 25 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 2 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 2,5 días a razón de Bs. 71,43 (salario promedio diario) = Bs. 178,57

    • Desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: 15 días a razón de Bs. 75,40 (salario promedio diario) = Bs. 1.131,00

    • Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 15 días a razón de Bs. Bs. 114,54 (salario promedio diario) = Bs. 1.718,10

    • Desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 15 días a razón de Bs. 175,60 (salario promedio diario) = Bs. 2.634,00, observando el Tribunal que al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.571,30 (folio 269, cabe acotar que dicho pago aparece invertido con el concepto de las vacaciones en el folio 270), en consecuencia, existe una diferencia de Bs. 62,70, no obstante, el Tribunal a quo, condenó una diferencia de Bs. 465,12, toda vez que calculó las utilidades de este período en 18 días, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, por lo que este Tribunal en virtud del principio de la non reformatio in pejus, procederá a condenar por éste período la cantidad de Bs. 465,12

    • Desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: 15 días a razón de Bs. 248,98 (salario promedio diario) = Bs. 3.734,70 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 2.142,75 (folio 215), resulta una diferencia de Bs. 1.591,95

    • Desde el 01 de enero de 2010 al 4 de junio de 2010: 5 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 6,25 días a razón de Bs. 200,00 = Bs. 1.250,00 y por cuanto al actor le fue cancelado por este período la cantidad de Bs. 535,68 (folio 191), resulta una diferencia de Bs. 714,32

    El total adeudado por concepto de utilidades vencidas y proporcionales es de Bs. 5.799,06

  12. - Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde este concepto, dado que fue despedido injustificadamente, calculado a razón del salario integral de Bs. 214,44, correspondiéndole 150 días, resultando la cantidad Bs. 32.166,00 y por cuanto al actor le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 8.571,42 (F. 191), resulta una diferencia de Bs. 23.594,58.

    Las cantidades anteriormente calculadas, arrojan un total a favor del demandante de Bs. 57.920,00, cantidad a la cual debe descontársele Bs. 18.000,00, que recibió con la firma del documento notariado el cual recibió de forma fraccionada, adeudándole así, la cantidad de bolívares 39 mil 920 con 00/100 céntimos.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 4 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 4 de junio de 2010 hasta el 6 de mayo de 2012; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, en conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 4 de junio de 2010 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 30 de marzo de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses moratorios e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa; experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará la decisión recurrida.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.J.S.N. frente a la sociedad mercantil ARENAS H.R.U, C.A.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil ARENAS H.R.U, C.A., a pagar al ciudadano W.J.S.N., la cantidad de bolívares 39 mil 920 con 00/100 céntimos por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido, más la cantidad que resulte por intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

________________________________

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 112:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000155

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.N.G.

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000388

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000388

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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