Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaños Morales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 151º

Exp. Nº 2010-000263

PARTE ACTORA: W.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.290.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.S. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.677.924 y 12.576.969, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161.

PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tomo III, Adicional Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional 8vo, de fecha 02 de septiembre de 1994, siendo posteriormente refundidos sus estatutos sociales según acta extraordinaria de accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 59-A, de fecha 20 de Junio de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., J.G.B., JSUS E.E., ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., O.M.M., W.B.L., P.A.G., K.L.G., M.M.C. y FRANCRIS P.G., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.082.984, V-6.916.061, V-10.805.981, V-13.004.464, V-13.425.150, V-13.888.137, V-10.200.461, V-3.664.883, V-15.417.235, V-16.004.785 y 11.308.347, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 43.567, 65.548, 76.433, 83.980, 86.504, 49. 696, 13.894, 109.004, 110.219 y 65.168, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL (Apelación en un sólo efecto)

MATERIA: AERONAUTICA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000263

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación de fecha 05 de octubre del año en curso, interpuesta por el abogado FRANCRIS P.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2007-000160, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL sigue el ciudadano W.L.C. en contra de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., a través de la cual se declaró Improcedente la reposición solicitada, alegando que la misma sería inútil en virtud del auto que decretó la ejecución forzosa, de fecha (28) de septiembre de 2010, en el que se determinó el monto para proceder a la ejecución forzosa del fallo. De igual forma, revocó el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, así como el mandamiento de ejecución librado por cuanto no hubo condenatoria en costas, como acertadamente lo señaló el solicitante y ordenó a la parte actora a consignar en el expediente el mandamiento de ejecución. Finalmente, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos tal notificación se suspenda la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con las copias certificadas recibidas, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándole el Nº 2010-000263.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una vez que hubiese concluido el lapso probatorio.

En fecha 05 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de Alegatos y Pruebas, por el Abogado Francris P.G., constante de 04 folios útiles y 03 anexos de diecisiete (17) folios útiles en su conjunto.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado FRANCRIS P.G., en su carácter de autos, consignó copias certificadas relativas al expediente 2007-000160, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

En fecha diez (10) de noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública en esta Alzada, a la cual asistieron los abogados FRANCRIS P.G., en su condición de apoderado del demandado apelante, y la abogada A.V.L., como apoderada judicial de la parte actora.

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, fue presentado escrito de conclusiones por la abogada A.V.L., apoderada de la parte actora, en la que solicito se declare sin lugar la apelación y firme el auto que negó la reposición. En esta misma fecha el abogado FRANCRIS P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de conclusiones en el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho mencionados en la audiencia oral, solicitando la reposición al estado en que se vuelva a practicar la experticia complementaria del fallo en etapa de ejecución.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir su pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo, estima prudente efectuar las siguientes reflexiones.

En fecha 17 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional emitió su veredicto en el juicio que por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad parcial, intentó el ciudadano W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., y en el cual expresamente decidió lo siguiente:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada A.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora W.L.C..

SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de abril de 2009, en el expediente No. TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160 nomenclatura llevada por este Tribunal).

TERCERO: CONDENA a la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A, a cancelar al ciudadano W.L.C. la suma de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos Especiales de Giro, por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, correspondiente a la limitación de responsabilidad prevista en el numeral 2 artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, monto que deberá ser pagado en moneda nacional de acuerdo al monto de la conversión para la fecha de ejecución del presente fallo, estimándole al Banco Central de Venezuela practicar experticia complementaria del fallo conforme a lo expresado en la motiva de esta decisión.

CUARTO: PRACTICAR experticia complementaria del fallo, para el ajuste por inflación sobre el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente señalado en el punto TERCERO de este dispositivo, por lo tanto se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin.

QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandante apelante, ciudadano W.L.C., por haber resultado totalmente perdidosa en el presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.Contra la referida sentencia ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

La Sala de Casación Civil en decisión del 31 de octubre de 2006 (Caso: S.A.A.) ha reiterado la doctrina que de manera pacífica mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:

“…la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron en la sentencia, pero en modo alguno transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente No. 90-239, reiterada el 12/4/04, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A).

Del mismo modo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (Ver, entre otras, sentencia. 7/12/94, caso Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).

En el caso de autos, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A., no solicitaron aclaratoria ni ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Contra la aludida sentencia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo dictado el seis (06) de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la parte actora, los apoderados judiciales de la parte actora anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2009, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., declaró SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Importa advertir que contra la sentencia del Tribunal Superior Marítimo de fecha 17 de junio de 2009, la parte apelante AVIOR AIRLINES, C.A, no ejerció recurso alguno, con lo cual dicho fallo quedó completamente firme. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en su escrito de conclusiones escritas, los abogados J.E. y FRANCRIS P.G. señalan lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que, estando en fase de ejecución, procedió el Juzgado Marítimo de Primera Instancia a proveer en contra de lo condenado; al hacer una errónea aplicación de lo sentenciado y de la ley procesal que se utiliza como supletoria en materia marítima tal como lo establece el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, afectando esto a nuestra representada, al oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de recibir una “experticia complementaria” del fallo mediante oficio y sin darle cumplimiento a las normas procesales aplacables para que determinase la cantidad que debía pagar mi representada basándose en el cálculo de 50.000 Derechos Especiales de Giro, lo cual arrojó como resultado una incomprensible e inejecutable y además indeterminada comunicación del Banco Central de Venezuela, en la que no se refleja la naturaleza de los Derechos Especiales de Giro como factor de corrección monetaria, ni tampoco el monto que corresponde a la condena que debe pagar mi representada.

Es importante señalar que todo el procedimiento en el cual se realizó la “experticia complementaria del fallo” se encuentra viciado por no corresponder con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 249 el cual establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

[Omissis]

Ahora bien al observar el oficio que envió el Juzgado aquo a el Banco Central de Venezuela que acompaño marcado “A” el cual dice lo siguiente:

Me dirijo a usted, a fin de que realice la conversión a Bolívares fuertes de CINCUENTA MIL (50.000) Derechos especiales de Giro, y asimismo, efectúe el ajuste por inflación de la cantidad que resulte del cálculo antes mencionado, desde el veintiuno (21) de abril de 2005 fecha en que ocurrió el siniestro hasta la presente fecha, en base al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Todo ello con motivo del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A, en el expediente signado con el No. TI-BPO2-V-2005-001539 (2007-000160)

.

Se observa que no expusieron el por qué de la experticia complementaria del fallo (el fallo del cual se desprende), ni quien las debe realizar (personas que posean los conocimientos prácticos), ni determina el tiempo en el cual se debe hacer la misma indeterminando cuando debió ser consignada por los peritos los cuales nunca fueron nombrados ni juramentados.

[Omissis]

Es válido acotar que entre las facultades del Banco Central de Venezuela establecidas en la ley de dicha institución en el artículo 7, no se reflejan la elaboración de experticias complementarias del fallo, lo cual nos hace la idea que dicho calculo fueron realizados por personas no idóneas para tal labor, careciendo de validez y de pericia estos informes.

Con el presente ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho mencionados en la audiencia oral sostenida ante este honorable Juzgado, y pido la reposición al estado en que se vuelva a practicar la experticia complementaria del fallo en etapa de ejecución, y en consecuencia se garantice el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y el Principio de la Doble Instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales han sido violados al negársele a mi representada la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia por lo indeterminada de la misma y así pido sea declarado”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil da a las partes el recurso de reclamo cuando consideren que la experticia está fuera de los límites del fallo, y en ese sentido la objeción a la forma como se realizó la experticia complementaria del fallo ha debido ser interpuesta dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 249 citado, que al no estar precisado en la norma bajo estudio y examen, debe entenderse aplicable lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, e interponerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la experticia. De donde se infiere que al no proceder así los apoderados judiciales de la parte demandada, no ejercieron, contra las irregularidades que denuncian contiene el informe pericial del Banco Central de Venezuela, los recursos ordinarios que acuerda la ley para oponerse a su validez o que permitiera la revisión de la experticia in comento para la corrección o subsanación de los presuntos errores o vicios que pudiere contener y habiéndoles precluido la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que tiene previsto el ordenamiento procesal para recurrir contra los actos que vulneren el orden constitucional o legal, es definitivamente claro no pueden pedir la reposición de la causa al estado en que se vuelva a practicar la experticia complementaria del fallo, para pretender mediante esa figura jurídica corregir sus desaciertos, omisiones y desatinos y que se subsanen los vicios o errores que la experticia emitida por el Banco Central de Venezuela pueda contener. Así se decide.

Este Tribunal Superior Marítimo advierte que la objeción de la experticia que ordenó realizar en su fallo del 17 de junio de 2009, para cuya práctica esta Alzada, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos solicitó la cooperación del Banco Central de Venezuela, se encuentra manifiestamente extemporánea, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, lo que indica que existe sentencia definitivamente firme, y como quiera que lo requerido por la parte demandada es la paralización de la ejecución de sentencia en la presente causa, estima quien decide que es inaceptable a todas luces acordar la reposición solicitada. Así se decide.

En lo atinente al principio de cooperación entre los entes públicos, se hace imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de noviembre de 2010, Exp. Nº 2007-0855, en la cual en uno de sus párrafos señala lo siguiente:

En la sentencia definitiva dictada por esta Sala en fecha 9 de febrero de 2010, publicada el día 11 de ese mismo mes y año y registrada bajo el Nº 00127, se condenó a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

…1.1.- Un Mil Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.064.730.141,47), actualmente expresada en Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.064.730,14), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 108-31-2001044 de fecha 21 de abril de 2004.

1.2.- La suma de Dos Mil Treinta y Dos Millones Novecientos Siete Mil Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.032.907.716,85), actualmente expresado en la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.032.907,72), por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo No 108-31-2001043 de fecha 21 de abril de 2004.

1.3. El pago de los intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 18 de octubre de 2006 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motivación de esta sentencia

.

Ahora bien, el 16 de abril de 2010 se recibió en esta Sala adjunto al oficio distinguido con las letras y números Cjaaa-c-2010-4-094 de fecha 13 de abril de 2010, la experticia complementaria del fallo elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, en la cual se determinó que la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida de Seguros (UNISEGUROS) debe pagar al Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B. (I.M.V.A.E.B.), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 11 de febrero de 2010, las siguientes cantidades…(Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Del párrafo transcrito se evidencia que es habitual hacer uso del principio señalado con antelación, lo cual se traduce en una forma de coordinación voluntaria entre diversos entes públicos dotados de potestades autónomas, que interactúan desde una posición de igualdad para alcanzar el cumplimiento de sus objetivos.

Aunado a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Marítimo considera oportuno recordar que la sentencia dictada en la presente causa, constituye cosa juzgada material que ya no puede ser objeto de nueva decisión, y contra ella no valen alegaciones extemporáneas.

Es preciso recordar que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Es cristalina en relación a esta afirmación nuestra normativa legal, cuando lo dispone en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

.

En análogo sentido, el artículo 273 del mencionado dispositivo legal establece, con respecto a la materia aquí señalada:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Por lo señalado en los referidos artículos, es que este Tribunal Superior Marítimo sostiene que la autoridad de la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley. Así se decide.

El artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

[Omissis]

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Este precepto constitucional consagra el principio de la autoridad de cosa juzgada, igualmente establecido por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual tiene plena vigencia en Venezuela.

Es imprescindible enfatizar que la ejecución del fallo es una simple consecuencia de la terminación del juicio; por consiguiente, contra la autoridad de la cosa juzgada no valen alegaciones tardías por más que se quiera destacar el carácter de orden público de éstas, ya que también son de orden público las normas que tienen relación con la tramitación de juicios y el cumplimiento fiel de las sentencias. Aceptar alegaciones en el período de ejecución sería permitir el desacato a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Lo que ha sido juzgado no puede ser removido bajo ningún pretexto, y permitirlo sería introducir el desorden y el caos de los derechos de los ciudadanos, llegándose con ello a la burla de las decisiones dictadas por la autoridad legítima. En los trámites de ejecución de un fallo no pueden alterarse las disposiciones que contiene ni resolverse cuestiones sustanciales no planteadas en el curso del juicio, porque ello vendría a establecer nuevas declaraciones, ampliándose o variándose lo decidido en la sentencia firme, aun cuando se alegaren disposiciones legales que puedan afectarlos, puesto que el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada debe ajustarse, cabalmente, a sus propios términos y sin que sea posible modificarlos con la invocación de derechos o de recursos que vengan a impedir su ejecución. (HÉCTOR CUENCA. La cosa Juzgada en el Derecho Civil Venezolano. Editorial Temis, Caracas, 1977, Página 430 y siguientes). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Lo señalado precedentemente conduce a este Tribunal Superior Marítimo a concluir que en la ejecución de sentencia no es factible alterar, variar, cambiar o modificar los términos de la sentencia, cuyo cumplimiento exacto y cabal se impone por encima de cualesquiera circunstancias. En este sentido, quien juzga observa que estando el presente juicio en estado de ejecución de sentencia, ello indica que existe cosa juzgada, y por lo tanto, la reposición no es permisible en esta etapa procesal. Así se decide.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado del m.T. de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes ni culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es preciso aclarar que la indefensión se verifica cuando se priva a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº Exp. 2006-000674, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, en la cual expresó:

En relación al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a un parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

… y se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer vales sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

La sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., requiere de este órgano jurisdiccional que se reponga la causa al estado en que se vuelva a practicar la experticia complementaria del fallo en etapa de ejecución, ignorando que fue precisamente esta Alzada la que en su sentencia definitiva solicitó la colaboración del Banco Central de Venezuela en la práctica de tal experticia, acogiéndose al principio de la cooperación entre los entes públicos que ha sido utilizado en reiterados fallos por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y contra dicha decisión la demandada no ejerció recurso y a sabiendas de ello ahora, en franca violación a la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil pretende una reposición indefectiblemente improcedente. Y como bien resaltó la parte actora, si la parte demandada no impugnó la experticia complementaria del fallo en su oportunidad legal ni objetó el auto que ordenó la ejecución voluntaria, mal puede pedir por vía de reposición que le den una oportunidad para oponerse o ejercer los recursos cuyos lapsos han precluido. Así se decide.

A título pedagógico e ilustrativo considera prudente esta Alzada destacar un párrafo de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 158 del 25 de mayo de 2000 (Exp. No. 98-750), en el cual señaló:

[Omissis]

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.

Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene esclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior Marítimo, no se ha privado o coartado a la parte demandada la facultad procesal para efectuar sus peticiones durante el proceso ni se le restringió en sus derechos ya que se aprecia que no ejerció los recursos que le conceden las leyes, oportunamente, y no se han conculcado los derechos que le otorga el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

En la presente causa las partes han estado siempre a derecho y por ende han estado informadas de todo lo que ha acontecido en el presente juicio en las distintas fases y especialmente en la de ejecución, por consiguiente no ha habido violación de la defensa como lo expresan los apoderados judiciales de la parte demandada, al aducir que se le han violado a su representada, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Ley de Leyes, que como es lógico representan un artilugio para enmendar algo que han podido hacer en la oportunidad que la ley se lo permite, pero el fantasma de la incuria no lo hizo posible.

Estima quien aquí decide que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, actuó ajustado a la normativa legal en el juicio seguido por el ciudadano W.L.C. contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., y en consecuencia debe confirmar la decisión asumida en cuanto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales de la accionada, como en efecto se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado FRANCRIS P.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, AVIOR AIRLINES, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado por dicho Juzgado en la referida fecha, con diferente motivación.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.L.S.,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2010-000263

Pieza Principal Nº 1

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