Decisión nº IG012013000592 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C.,11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000075

ASUNTO : IP01-O-2013-000075

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Vista la acción de amparo a la libertad y seguridad personal interpuesta por los Abogados S.B.S.E., con cédula 15.731.949, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 173.586, y VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, con cédula 14.176.230, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 169.946, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, zona Industrial 1 calle 5 con carrera 33, galpón sin numero y de tránsito en esta ciudad, celular 0426-357.50.12, actuando en nombre del ciudadano W.W.R.F., portador de la cédula de identidad V.- 14.398.612, basados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena darle el trámite de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antecedentes

En fecha 29 de Octubre de 2013 se dictó auto, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acordando requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro de este Estado, para saber si ante esa dependencia se encontraba recluido el quejoso de autos, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de indagar si el ciudadano mencionado fue presentado ante esta Dependencia Judicial y, por último, realizar llamada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que aporte el conocimiento que tiene sobre el asunto.

Tal como se desprende de las actuaciones, en la misma fecha se levantó acta por secretaría, en la cual se asentó las resultas de la llamada telefónica efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siendo atendida por el funcionario Inspector Jefe I.J.A.R., cédula de identidad N° 7.826.694, quien manifestó que se desempeña como Jefe del Área de Investigaciones, a quien se le interrogó sobre los siguientes particulares: ¿El ciudadano W.R.F. se encuentra detenido en esa delegación? Respondió: Si, se encuentra detenido desde el 25-10-2013. ¿Por orden de quién? Respondió: Esta requerido por el Tribunal Quinto de Control según oficio N° 1696 de fecha 12-03-2002, no indicando delito, y que el mismo fue llevado el día lunes 28-10-13 al Circuito Judicial Penal, Coro, y los Alguaciles informaron que no había despacho en el Tribunal Quinto de Control. ¿Fue presentado ante algún Tribunal de Control? Respondió: En este momento esta siendo conducido a la sede del Circuito Judicial Penal.

En la aludida fecha se recibió llamada vía telefónica del número 0259-8123373, perteneciente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual el Abg. E.P., en su condición de Fiscal Titular de dicho despacho, informó a esta Corte de Apelaciones que por ante el archivo de ese Despacho Fiscal se encuentra el Expediente activo Nº 11F5-2093-2002, seguido contra el ciudadano W.R.F., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y FUGA DE DETENIDO, y que de las actuaciones que conforman el mismo consta que en fecha 28-02-2002 se deja constancia de la evasión del mencionado ciudadano del reten policial de Yaracal, del Municipio Silva del estado Falcón, por lo cual se solicitó orden de aprehensión al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, siendo librada el día 06-03-2002.

En fecha 30 de Octubre de 2013 se recibió oficio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informa a esta Sala que en fecha 28/10/2013 el quejoso de autos fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para ser oído ante el juzgado primero de Primera Instancia de Control, el cual ordenó que fuera puesto a la disposición del juzgado Quinto de Control por ser su juez natural, siendo que el aludido Tribunal no dio despacho el día 29 del mismo mes y año, por lo cual fue nuevamente presentado ante el Tribunal Segundo de Control que estaba de guardia, en fecha 29 de Octubre de 2013, donde el imputado designó a sus defensores y se les tomó el juramento de ley, siéndole explicadas las razones de su aprehensión y que en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público efectuó llamada al Tribunal para informar que remitiría las actas procesales ante el Despacho Judicial, por lo cual se ordenó su traslado ante el Tribunal Quinto de Control para el día 30/10/2013.

Ante esta información aportada por el Tribunal segundo de Control, esta Sala, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, acordó requerir información al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° CA-798-2013.

Tal como se desprende de la información suministrada a esta Dependencia Judicial por el señalado Tribunal, mediante oficio recibido en fecha 06 de noviembre de 2013, el 30/10/2013 el ciudadano WILLLIAMS FONSECA ROMERO fue oído ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual ordenó su libertad inmediata a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo posteriormente declinada la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión de Tucacas.

En fechas 07 y 08 de noviembre de 3013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

LOS HECHOS

Manifestaron los accionantes que su defendido fue detenido el día Sábado 12 de Octubre de 2013 a las 11:00 de la mañana aproximadamente, por funcionarios del CICPC adscritos a la delegación de Ciudad Bolívar en el estado Bolívar, quienes lo detienen frente a su casa ubicada en la calle Amazonas con Paseo Orinoco, Casa sin numero ciudad Bolívar, específicamente en el Casco Histórico, detrás del Antiguo Teatro Río, y los funcionarios le indicaron que debía trasladarse a la delegación, a la cual acudió sin ningún tipo de protesta, y una vez allá los funcionarios le informaron que poseía una orden de captura a nivel nacional y que estaba solicitado por el Tribunal de Control de la ciudad de Coro No. 5, pero es el caso que el día viernes 25 de Octubre de 2013, se dirigieron a la sede del Tribunal donde se les informó que efectivamente el ciudadano W.W.R.F. ya identificado, el mencionado Tribunal poseía una orden de captura emanada por ese Tribunal la cual, desde el 6-3-2002, no ha sido ratificada nunca, puesto que en fecha 07-04-2003 se remite las presentes actuaciones al archivo Judicial y por ende se suspende toda medida de coerción personal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Destacaron, que están frente a UNA DETENCION ILEGAL, puesto que si bien es cierto el Tribunal de control dio la orden para su captura, es de hacer notar que en fecha posterior existe una orden de archivo judicial y con esto se debe suspender toda medida de coerción personal contra su defendido, siendo importante resaltar que creen y presumen que esa detención se debe a que no se libraron los oficios para sacar al detenido del sistema de la antes PTJ (hoy CICPC) y por lo tanto tal vez por esa omisión están frente a una detención ilegal.

Por otra parte adujeron, que el tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, en fecha 29-04-2003, con oficio No. 5C0-302-03, remite las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para que continué su Investigación, pero igualmente no ratificaron orden de captura, por lo que recuerdan que después del decreto de un Archivo Judicial se suspende toda medida de Coerción personal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 314.

Expresan, que hay que recordar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Indicaron, que del transcrito artículo se deslinda que cualquier persona puede solicitar la acción así como también que todo tiempo es hábil, basando la presente solicitud de libertad de su defendido en que si ya fue decretado el archivo Judicial en fecha 07-04-2003, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal penal, automáticamente se suspende toda medida de coerción personal, solo que tal vez por omisión el Tribunal no lo realizó y no mandó los oficios correspondientes.

Participaron que actualmente su defendido se encuentra a la orden del CICPC de la delegación de Coro por orden del Tribunal Quinto de Control, de la ciudad de Coro según asunto: lJ01-S-2002-000006, dejando constancia los accionantes que al Tribunal mandar sus actuaciones a la Fiscalía Quinta tampoco en ese acto ratifica orden de captura, por lo tanto, se continúa con lo establecido en el archivo judicial de cese de toda medida de coerción personal, culminando su exposición en que todo lo aquí planteado puede ser corroborado por el sistema Juris 2000; debido a que el asunto en físico se encuentra en la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, ubicada en Tucacas Estado Falcón.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, referente a que, cuando exista un archivo judicial cesa toda medida de coerción personal y siendo que la orden de captura es una medida de tal naturaleza, puesto que al ser capturado pierde su libertad personal, , es por lo que solicitan se admita la presente solicitud y se tramite con carácter de urgencia y preferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo señalado de la Carta Magna y se ordene la inmediata libertad de su defendido, ya que no existe motivo alguno para que después de decretado el archivo judicial, se mantenga detenido, violándose la garantía de libertad establecida constitucionalmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, ante esta Corte de Apelaciones se interpuso una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, por parte de los Abogados S.B.S.E. y VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano W.F.R., quien se encontraba privado de su libertad desde el día 12 de Octubre de 2013, por presunta orden de captura librada en su contra por el mencionado Despacho Judicial, corroborando esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, dicha privación preventiva de libertad fue ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, en ejecución de una orden de aprehensión librada en su contra por el predicho Tribunal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y fuga de detenidos, por lo cual fue trasladado hasta la sede del mencionado órgano de investigación penal de este estado, donde fue puesto a disposición del predicho Tribunal, siéndole decretada la libertad por considerar el Tribunal que los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos están comprendidos en el procedimiento legal establecido para los delitos menos graves, por lo cual y a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y de la defensa, declinó la competencia y remitió las actuaciones al Tribunal competente, que lo es el Tribunal de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de la sede de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para su procesamiento conforme a dicho procedimiento especial.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que ha sido reiterada la tesis jurisprudencial que sostiene que el habeas corpus procede solo contra detenciones administrativas o policiales, incluso la ordenada por los jueces a tenor de las facultades disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de lo cual se puede citar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, que expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

De modo que al no tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, no es procedente, prima facie, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión jurisdiccional lo admisible era intentar la acción de amparo constitucional contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así lo dispone la sentencia precitada de la siguiente manera:

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Por último, es de hacer notar que en el presente caso, a pesar de haber existido la presunta violación de los derechos constitucionales del ciudadano W.F.R., por haberse incumplido el lapso legal de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ser llevado ante el Juez de Control para ser oído y haber permanecido detenido desde el 12 de octubre de 2013 hasta el 30/10/2013 sin haberse dado cumplimiento a tal mandamiento legal, dicha violación cesó al realizarse la audiencia oral que estaba pendiente, siéndole acordada la libertad al presunto quejoso por petición Fiscal; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible.

En efecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados S.B.S.E. y VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, actuando a favor del ciudadano W.W.R.F., contra la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los Abogados accionantes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Noviembre de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.R.C.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000592

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