Decisión nº 075 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de noviembre de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000113

ASUNTO : FH16-X-2015-000057

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por los ciudadanos W.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, S.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, E.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, W.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A.; A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, E.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, N.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, M.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A., debidamente asistidos por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.478, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, contra la P.A. Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., específicamente la P.A. Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes, los ciudadanos W.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, S.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, E.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, W.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A.; A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, E.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, N.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, M.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A., debidamente asistidos por la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.223.478, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.431, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Mediante sentencia dictada en esta misma fecha se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares en esta misma fecha y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada en los términos siguientes:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el demandante ha dicho en su escrito libelar:

Por todo lo antes expuesto y analizados todos los argumentos plasmados en este escrito, se observa que estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares; es que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicitamos la nulidad de la misma por adolecer del vicio de nulidad relativa, establecido en los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; haber incurrido el Inspector del Trabajo en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al DECLARAR LA NO TERCERIZACIÓN, de los trabajadores de las empresas SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A., SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A., cuando es evidente y notorio que los mismos participan directamente en la producción total de la empresa XINOVA, TERRANOVA, FIBRANOVA, Y ANDINOS, GRUPO MASISA, C. A., ; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; contradiciendo su decisión al señalar a algunos trabajadores y nombrarlos en diferentes empresas donde estos no prestan sus servicios, ya comentado en el punto previo de esta solicitud, falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados para la certificación de que efectivamente existe tercerización, ya que algunos trabajadores los reconoce como tercerizados y a otros no, violentando la igualdad de condiciones en las partes, por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien el Inspector actuante hizo una relación de las pruebas de una sola de las partes, violando con ello las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; así como las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de procedimiento Civil vigente y en consecuencia, violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

Que se evidencia fehacientemente que en la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, le violó a los trabajadores de SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A., SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela jurídica efectiva, establecidos en la Constitución, además de violar normas de orden público sobre el procedimiento instaurado que vician su decisión de nulidad absoluta, por tal motivo solicita se DECRETE LA NULIDAD de la P.A. Nº 2015-00007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR; dictada en fecha: 19 de Junio de 2015, en el expediente Nº 051-2014-10-0005.

TERCERO: Solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A., cuya nulidad demandamos, hasta tanto la el tribunal competente en la materia decrete la Tercerización de los trabajadores de las empresas SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A., SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A. y ordene la reparación de la situación jurídica lesionada

(Cursivas añadidas y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la demandante, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2014-10-00005, contentivo del procedimiento por denuncia de tercerización instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a partir del folio 15 de la primera pieza, toda la segunda y tercera pieza, así como los folios 02 al 189 de la cuarta pieza del cuaderno principal de este expediente.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso que sirvan de sustento de la medida cautelar solicitada y así, se establece.

Tal como se ha señalado en líneas previas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en materia de solicitudes de medidas de suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado, ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De manera diuturna la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la inexistencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., específicamente la P.A. Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes, los ciudadanos W.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, S.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, E.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, W.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A.; A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, E.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, N.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, M.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A.; y así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., específicamente la P.A. Nº 2015-00007 de fecha 19 de junio de 2015, que resolvió LA NO PROCEDENCIA DE TERCERIZACIÓN incoada por los recurrentes, los ciudadanos W.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.964.544, J.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.167.062, S.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.750.673, E.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.829, W.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.114.630, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A.; A.B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.169.846, D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.945.311, O.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.571.147, M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.521.481, E.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.998.341, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; P.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.651.947, J.H.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.900.857, N.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.566, M.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.392.971, Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.098, J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.394.246, quienes manifiestan ser trabajadores activos de la sociedad mercantil SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C. A.; que fuere efectuada en el escrito de libelo que encabeza las actuaciones del Cuaderno Principal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

Publicada en el día de su fecha, siendo las 3:25 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Omarlis Salas.

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