Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000832

PARTE ACTORA: W.J.G.C., O.A.N.G., J.G.C. y L.A.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 13.029.562, 13.030.155, 8.472.942 y 8.477.043 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.M.B. y EISMERY ARVELÁEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.142 y 84.623 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OJEDA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Y.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.610.

TERCERO

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DEL TERCERO: J.C., J.P. y C.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 63.575, 25.979 Y 70.338 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente asunto se inicia mediante demandas presentadas por los ciudadanos W.J.G.C., O.A.N.G., J.G.C. y L.A.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 13.029.562, 13.030.155, 8.472.942 y 8.477.043 respectivamente; representados por las profesionales del derecho E.M.B. y EISMERY ARVELÁEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.142 y 84.623 respectivamente, en la cual pretenden el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que alegan haber sostenido con la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. La fase preliminar del proceso fue conocida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, finalizando la fase preliminar sin que se produjera una mediación efectiva, por lo cual fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de ley, a los fines de que se admitieran las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondientes y que se fijara y realizara la audiencia oral de juicio.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron e intervinieron en la evacuación de las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto con vista de la contestación de la demanda, se tiene por admitida la existencia de la relación de trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuo instrumentos marcados “E-1”, referidos al ciudadano W.G.C., constante de 151 folios, cursantes en los folios 64 al 214 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago emanados de la demandada de los cuales consta que no era pagado el concepto de tiempo de viaje a los actores, tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-2”, referidos al ciudadano W.G.C., constante de 114 folios, cursantes en los folios 2 al 114 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pago emanadas de empresas ajenas a la causa, la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-3”, referidos al ciudadano W.G.C., constante de 1 folio, cursantes en el folio 115 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales, instrumento que no fue impugnado a pesar de haber sido producido en copia simple, la parte actora reconoce el pago que contiene señalando que se trata de un anticipo toda vez que no se consideró el salario real al suprimirse el concepto de tiempo de viaje en el cual fundamenta el reclamo de tales diferencias. Se le otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-4”, referidos al ciudadano W.G.C., constante de 10 folios, cursantes en los folios 116 al 125 de la segunda pieza del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Finiquitos de prestaciones sociales emanados de empresas ajenas a la causa la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio..

Se evacuo instrumentos marcados “E-5”, referidos al ciudadano O.A.N.G., constante de 147 folios, cursantes en los folios 126 al 273 de la segunda pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada y los cuales fueron reconocidos, por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-6”, referidos al ciudadano O.A.N.G., constante de 116 folios, cursantes en los folios 2 al 117 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago emanadas de empresas ajenas a la causa, la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-7”, referidos al ciudadano O.A.N.G., constante de 1 folio, cursante en el folio 118 de la tercera pieza del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales, instrumento que no fue impugnado a pesar de haber sido producido en copia simple, la parte actora reconoce el pago que contiene señalando que se trata de un anticipo toda vez que no se consideró el salario real al suprimirse el concepto de tiempo de viaje en el cual fundamenta el reclamo de tales diferencias, la demandada advierte que tal finiquito se complementa con una diferencia que fue pagada igualmente al actor promovente y que consta en el folio 123 de la cuarta `pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-8”, referidos al ciudadano O.A.N.G., constante de 5 folios, cursantes en los folios 119 al 123 de la tercera pieza del expediente. Finiquitos de prestaciones sociales emanados de empresas ajenas a la causa la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-9”, referidos al ciudadano J.C., constante de 102 folios, cursantes en los folios 124 al 225 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada los cuales fueron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-10”, referidos al ciudadano J.C., constante de 82 folios, cursantes en los folios 226 al 307 de la tercera pieza del expediente. Recibos de pago emanadas de empresas ajenas a la causa, la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-11”, referidos al ciudadano J.C., constante de 1 folio, cursante en el folio 2 de la cuarta pieza del expediente. Copia simple de finiquito de prestaciones sociales, instrumento que no fue impugnado a pesar de haber sido producido en copia simple, la parte actora reconoce el pago que contiene señalando que se trata de un anticipo toda vez que no se consideró el salario real al suprimirse el concepto de tiempo de viaje en el cual fundamenta el reclamo de tales diferencias, la demandada advierte que tal finiquito se complementa con una diferencia que fue pagada igualmente al actor promovente y que consta en el folio 143 de la cuarta pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-12”, referidos al ciudadano J.C., constante de 4 folios, cursantes en los folios 3 al 6 de la cuarta pieza del expediente. Finiquitos de prestaciones sociales emanados de empresas ajenas a la causa la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-13”, referidos al ciudadano L.C., constante de 42 folios, cursantes en los folios 7 al 48 de la cuarta pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la empresa demandada cuales fueron reconocidos por lo tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-14”, referidos al ciudadano L.C., constante de 70 folios, cursantes en los folios 50 al 120 de la cuarta pieza del expediente. Recibos de pago emanadas de empresas ajenas a la causa, la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-15”, referidos al ciudadano L.C., constante de 6 folios, cursantes en los folios 121 al 126 de la cuarta pieza del expediente. Finiquitos de prestaciones sociales emanados de empresas ajenas a la causa la parte demandada impugna tales instrumentos alegando su impertinencia; impugnación que resulta improcedente en virtud de que guardan relación con el actor promovente; sin embargo tales instrumentos emanan de terceros ajenos a la acusa y debieron haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio, por lo a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se desechan tales instrumentos y en consecuencia no tienen valor probatorio.

Se evacuo instrumentos marcados “E-16”, referidos a copia simple de expediente administrativo procedente de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, constante de 32 folios, cursantes en los folios 127 al 163 de la cuarta pieza del expediente. Se relaciona con reclamo administrativo presentado por el actor en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, en el cual reclaman el concepto de tiempo de viaje. Para quien decide, el referido instrumento administrativo resulta impertinente en virtud de que tal reclamo no guarda relación con las demandadas de autos, en virtud de lo cual debe resultar procedente la impugnación hecha por la demandada al momento de evacuar tales instrumentos y por tanto no se les otorga valor probatorio, así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION.

se emplaza a la demandada a los fines de que exhiba los originales de los instrumentos promovidos en copias simples por la parte actora e identificados con las siglas E1, E-3, E-5, E-7, E-9, E-11, E-13, en la oportunidad que fije el Juez durante la audiencia oral de juicio. Todos los instrumentos señalados por la parte actora fueron reconocidos por la demandada quien señala que tal prueba debió haber sido inadmisible, no obstante a ello el reconocimiento que hiciera de los instrumentos cuya exhibición se promueve hace que resulte inoficioso exigir tales originales si las copias simples han sido reconocidas de manera precedente por la demandada, así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Se oficio al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI; cuyas resultas rielan al folio 44 de la quinta pieza del expediente. Se relaciona con copias certificadas de reclamo administrativo incoado en contra de la empresa PETROLERA AMERIVEN, el cual ya fue valorado por este tribunal no otorgándosele valor probatorio primeramente por ser impertinente al no guardar relación con la demandada y en segundo lugar dicho reclamo no contiene decisión alguna que establezca la obligación de pagar el concepto tiempo de viaje.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: M.A.R.F., J.Q., J.M.C. y YOHANNE R.B.M., de los cuales solo los ciudadanos MIGUEL RIOVAS Y J.M.C., fueron presentados a declarar, por lo que el resto de los testimonios fueron declarados desiertos y así se deja establecido.

Respecto de los testigos que concurrieron a declarar, considera quien decide de que a pesar de que ambos testigos declararon conocer de los hechos de manera directa pues laboraron con los actores, el contenido de sus dichos en forma alguna permite al tribunal establecer la procedencia en derecho del concepto tiempo de viaje en el cual fundamentan los actores la diferencias de las prestaciones sociales reclamadas, los testimonios están referidos principalmente a hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, a la prestación personal del servicio, al cargo desempeñado y en algún momento indican que la empresa demandada no pagaba el concepto de tiempo de viaje, llegando incluso a señalar en el caso concreto el ciudadano J.M.B., que los choferes hoy demandantes comenzaban sus operaciones desde la sede de la empresa a la cual denominaron base. Para quien decide, los testigos no fueron desvirtuados en la repregunta pero su testimonio resulta inconducente en relación con los hechos controvertidos, por lo cual no les otorga valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL. W.G..

Se evacuo instrumentos marcados “1 al 25”, cursantes en los folios 170 al 194 de la cuarta pieza del expediente., relacionados con: reporte de empleo, examen pre empleo, soporte de pago de vacaciones, recibos de pago, examen pre retiro, forma 14-02 y soporte de pago de prestaciones sociales Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora y se les otorga valor probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL. O.A.N.G..

Se evacuo instrumentos marcados “1 al 29”, cursantes en los folios 195 al 223 de la cuarta pieza del expediente., relacionados con: reporte de empleo, examen pre empleo, soporte de pago de vacaciones, recibos de pago, examen pre retiro, forma 14-02 y soporte de pago de prestaciones sociales Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, se aprecia que la parte actora impugna el instrumento cursante en el folio 209 de la cuarta pieza del expediente, argumentando que el mismo carece de firma, con vista de ello se declara procedente la impugnación hecha por la parte actora y se desestima el instrumento cursante en el folio 20’9 de la cuarta pieza del expediente al cual no se le otorga valor probatorio, el resto de los instrumentos tiene valor probatorio, así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL. J.G.C..

Se evacuo, la prueba documental promovida en este capitulo, en consecuencia se acuerda mantener en autos los instrumentos marcados “1 al 29”, cursantes en los folios 224 al 250 de la cuarta pieza del expediente., relacionados con: reporte de empleo, examen pre empleo, soporte de pago de vacaciones, recibos de pago, examen pre retiro, forma 14-02 y soporte de pago de prestaciones sociales. Tales instrumentos fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.

PRUEBA DOCUMENTAL. L.C..

Se evacuaron instrumentos marcados “1 al 28”, cursantes en los folios 251 al 277 de la cuarta pieza del expediente., relacionados con: reporte de empleo, examen pre empleo, soporte de pago de vacaciones, recibos de pago, examen pre retiro, forma 14-02 y soporte de pago de prestaciones sociales. La parte actora reconoce todos los instrumentos antes identificados a excepción del finiquito de prestaciones sociales cursante en el folio 275 de la cuarta pieza del expediente, el cual desconoce tanto de la firma como la huella dactilar que se observa en el documento, argumentando que ambas señales no emanan de su representado. La representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el instrumento y promueve la prueba de cotejo. El Tribunal admite la prueba promovida designando como expertos grafotecnico y dactiloscópico a los ciudadanos J.R. Y D.U., ambos funcionarios adscritos al laboratorio de Criminalística adscritos a la Delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C,); luego de su aceptación se realizaron las diligencias tendientes a la obtención del documento indubitado representado por muestras de firmas y huellas dactilares tomadas al co demandante L.A.C., tal y como consta de los autos, cuales fueron entregadas a los expertos conjuntamente con el documento desconocido, a los fines de que sirvieran las muestras tomadas como estándares de comparación en la realización de la prueba.

Recibidas las resultas de la prueba de cotejo, soportadas en informe pericial agregado a los autos, este tribunal fijo por auto expreso la oportunidad para reanudar la audiencia oral de juicio a los solos fines de evacuar la prueba de cotejo y con ello permitir a las partes el control de la misma mediante la comparecencia de ambos expertos a la reanudación de la audiencia oral de juicio. Llegada tal oportunidad ambos expertos concurrieron y explicaros los métodos utilizados para la comparación señalando que se trata de métodos universales en le caso de la grafotécnica y de métodos aplicables a la fisonomía y características físicas de los venezolanos, para la prueba dactiloscópica; y las conclusiones que tales procedimientos arrojaron, estableciendo que tanto la firma como las huellas dactilares que aparecen al pie del instrumento desconocido, pertenecen al ciudadano L.A.C.. Ninguna de las partes hizo observaciones al informe pericial, con vista de su contenido y de las apreciaciones que de manera oral y pormenorizadas hicieran los expertos, cuales se detallan ampliamente en la reproducción audiovisual correspondiente, este tribunal acoge el dictamen presentado y en consecuencia tiene por fidedigno el instrumento desconocido, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO del instrumento hecho por la representación judicial de la parte actora y se le otorga valor probatorio al mismo.

PRUEBAS TERCERO. PDVSA PETROLEO, S.A.

No se aprecian medios probatorios que evacuar.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Tal y como se estableció, se trata de una reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que han presentado los ciudadanos W.J.G.C., O.A.N.G., J.G.C. y L.A.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 13.029.562, 13.030.155, 8.472.942 y 8.477.043 respectivamente., en contra de la empresa SERVICIOS OJEDA, C.A. y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

Fundamentan los actores su reclamación en el hecho de que la demandada al momento de pagar sus prestaciones sociales omitió considerar el concepto tiempo de viaje como componente del salario normal y por ende ello afecta la determinación del salario integral que deben utilizarse para el cálculos de las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo que mantuvieron con la demandada. Por tanto pretenden que se les reconozca la procedencia del cobro de tiempo de viaje y que tal concepto tenga incidencia en la determinación del salario normal e integral para establecer la diferencias de prestaciones sociales reclamadas y en el caso del ciudadano L.A.C., el pago de las prestaciones sociales, pues alega que al referido ciudadano no le fueron pagas las prestaciones sociales y otros beneficios labores al termino de su relación de trabajo. Demanda igualmente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en solidaridad.

Por su parte la demandada rechazó en la contestación la procedencia de las diferencias y prestaciones sociales reclamadas pues alega que a los actores no les aplica el concepto de tiempo de viaje pues se desempeñaron como choferes de vacum y que como tales fueron liquidadas sus indemnizaciones conforme al salario devengando y normas aplicables establecidas en el acta convenio de Ameriten y que luego de ello fueron absorbidos por la empresa PDVSA, por efectos de la aplicación del Decreto Nro. 5.200, emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 26 de febrero de 2007, con el cual se produce la migración de las contratistas a las llamadas empresas mixtas, en consecuencia es a partir de tal absorción cuando aplican las previsiones de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable; por tanto trechaza que los actores pretendan el cobro de indemnizaciones correspondientes a relaciones de trabajo anteriores a la prestación de servicios que mantuvieron con la demandada.

En todo caso, las diferencias y prestaciones pretendidas por los actores están fundamentadas en la determinación real de las basas salariales que servirían para calcular cada una de las indemnizaciones correspondientes a cada uno de ellos, pues refieren que el concepto de tiempo de viaje no les fue pagado ni incluido en la determinación del salario normal y ello incide en el salario integral y en ello a decir de los actores estriban las diferencias pretendidas.

El cargo desempeñado fue uno de los hechos considerados admitidos por este tribunal, pues todos los actores prestaron servicios en la demandada como choferes, sin embargo lo controvertido estriba en que los actores refieren que fueron choferes de van, unidad automotor utilizada para el transporte de personal hacia y desde la locación petrolera, partiendo desde la sed de la empresa, el domiciio de los trabajadores o paradas pre establecidas por las partes; mientras que la demandada señala que fueron choferes de vacum, unidad de carga utilizada en la actividad petrolera. El material probatorio que fue aportado por las partes los califica como choferes de vacums, sin embargo los testigos evacuados señalaron que fueron choferes de van. Los recibos de pago fueron reconocidos en su totalidad por los actores y en ellos existe mención expresa de la actividad desempeñada, por tanto debe dejarse establecido que laboraban como choferes de vacums y no de vans y así se deja establecido.

Ahora bien, en criterio de quien decide, la determinación del servicio prestado como choferes de vacums o de vans, no es mas que una formalidad con miras de abarcar todos los hechos discutidos en este juicio, pues el fondo del asunto no es otro que determinar la procedencia del concepto de tiempo de viaje y su incidencia en el salario de los actores para que se generen las diferencias de prestaciones sociales demandadas y el calculo correcto de las prestaciones del ciudadano L.A.C.; y se establece como una simple formalidad, pues en el caso de que la actividad desarrollada hubiera sido choferes de vans, el concepto reclamado no les seria igualmente aplicable, pues el tiempo de viaje se le remunera a aquellos trabajadores quienes deben trasladarse desde su domicilio a lugares distantes del mismo para prestar el servicio, por lo cual se considera que el tiempo invertido en la ida y regreso casa-trabajo-casa, debe ser considerado como parte de la jornada efectivamente laborada y por tanto debe serle remunerado.

En el presente asunto, se estableció que los actores prestaban sus servicios saliendo desde la sede de la demandada y que la actividad que desplegaban como choferes la ejecutaban dentro de una jornada ordinaria de trabajo cuyo exceso es lógico produce horas extras, se establece esto en virtud de que como choferes de vacums o de vans, debían siempre acudir a la sede de la empresa en búsqueda de su unidad vehicular para prestar el servicio, por ello; si buscaban personal para llevarlas a su trabajo el tiempo de viaje computaba para los laborantes a quienes trasladaban desde su casa al sitio de trabajo – no para los actores-, y si era como se estableció choferes de vacums, debían recoger le vehiculo pesado con el cual desarrollarían la actividad correspondiente.

Por consiguiente, con vista del material que fue aportado por las partes, y valorado y apreciado por este tribunal, se pude concluir, que a los actores no les aplicaba el concepto de tiempo de viaje en el cual fundamentan sus pretensiones de diferencias de prestaciones sociales y al haber fundamentado en ese solo aspecto por su repercusión en el salario tales diferencias, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE las pretensiones de los ciudadanos W.J.G.C., O.A.N.G., J.G.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 13.029.562, 13.030.155 y 8.472.942 respectivamente; pues de los autos hay evidencia admitida por ellos de haber cobrado sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales conforme a derecho y así se decide.

En el caso del ciudadano L.A.C., el cual reclama el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, tal pretensión deviene en improcedente, pues el instrumento que fuera desconocido y en donde consta que la empresa demandada le pagó tales conceptos, fue declarado como fidedigno y con valor probatorio, luego de que fracasara el desconocimiento hecho sobre el mismo, para lo cual hubo la necesidad de realizar experticias grafotécnica y dactiloscópica por funcionarios adscritos al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., Delegación Monagas, a cuyo informe pericial se le otorgo valor probatorio y fue concluyente y sin dudas acerca de que la firma y huella estampadas en el instrumento bajo examen, pertenecen al ciudadano L.A.C.. De esta forma, la demandada ha logrado demostrar que pago también al referido ciudadanos los beneficios laborales que derivan de la terminación de la relación de trabajo que sostuvieron y por defecto debe considerar este tribunal, que habiéndose establecido precedentemente la improcedencia de diferencias por no aplicar el tiempo de viaje a los actores, de la misma manera se deja establecido que LUIAS A.C., percibió la totalidad de los beneficios laborales que le correspondían y que por tanto se deja establecida la IMPROCEDENCIA de su pretensión y así se decide.

Finalmente, habiendo sucumbido la pretensión principal de los actores, debe este tribunal dejar establecido que también fracasa la solidaridad pretendida respecto de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.; ya que no puede existir solidaridad acerca de beneficios considerados como inexistentes, así se decide.

No hay condenatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se acuerda notificar a la procuraduría general de la República en virtud de que el contenido de la presente sentencia no lesiona interesa patrimoniales directos ni indirectos de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos W.J.G.C., O.A.N.G., J.G.C. y L.A.C., Venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° V. 13.029.562, 13.030.155, 8.472.942 y 8.477.043 respectivamente; en contra de la empresa : SERVICIOS OJEDA, C.A., .2) SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE PDVSA PETROLEO, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 17 de febrero de 2012; siendo las 08 y 55 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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