Decisión nº f3-522 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Octubre de 2.008

198º Y 149º

Solicitud N° 1C-854-08

Vista la solicitud que hiciere el ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279, en cuanto a la entrega del vehículo Placas: TA-197-084, Marca: Ford; Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil; Color: Blanco; Año: 1980; Tipo: Sedan; Uso: Alquiler Libre; Serial de Carrocería: AJ32WP14080; Serial de Motor: 6 CIL, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Octubre de 2008, el ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279, presenta escrito contentivo de solicitud de entrega del vehículo, con las siguientes características: Placas: TA-197-084, Marca: Ford; Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil; Color: Blanco; Año: 1980; Tipo: Sedan; Uso: Alquiler Libre; Serial de Carrocería: AJ32WP14080; Serial de Motor: 6 CIL; el cual le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., en fecha 02-12-2003, el cual quedo inserto bajo el Numero 37, tomo 122, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho.

Ahora bien, cursan en autos las siguientes actuaciones:

Experticia de Reconocimiento, de fecha 05 de Octubre de 2008, suscrita por el Sargento Mayor de Terceras Peña Cristacho L.A., adscrito al destacamento de fronteras Nº 17, Segunda Compañía, , el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:

  1. - SERIAL DEL TABLERO ORIGINAL

  2. - SERAL PLACA BODY ORIGINAL

  3. - SERIAL VIN REMOVIDO Y SUPLANTADO

  4. -SERIAL DE MOTOR ORIGINAL

  5. SERIAL DE CARROCERIA INSERTADO.

Dejando constancia además que el referido vehículo no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado.

El legislador en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y T.T., considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Evidenciándose que el mencionado vehículo, se encuadra a nombre del ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad N° 1.533.972,, quien a su vez dio en venta pura y simple el vehículo antes mencionado al ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.E.T. en fecha 02-12-2003, el cual quedo inserto bajo el Numero 37, tomo 122, de los libros de autenticación llevados por ese Despacho, constatándose que da cumplimiento al régimen de publicidad registral establecido a los bienes muebles sujetos al mismo, como son los vehículos automotores.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Así mismo en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, se estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la acción, no ha emitido el acto conclusivo correspondiente, por encontrarse la presente investigación en la fase preparatoria, aunado a ello conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio es al Ministerio Público a quien corresponde la devolución de los objetos recuperados en la investigación y en caso de retraso injustificado o negativa del mismo corresponde al Tribunal de Control previa solicitud, no obstante, de las actas de investigación se desprende que el titular de la acción penal negó la entrega de dicho bien. Ahora Bien en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las jurisprudencias antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se Declara CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo en calidad de depósito formulado por el solicitante, por haber demostrado ser propietario del mismo como quedo señalado en lo expuesto anteriormente, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante este Tribunal y/o la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando así lo requiera. 2.- Mantener el vehículo automotor que se le entrega en depósito en perfectas condiciones de funcionamiento. 3.- Darle el uso adecuado y destino a la naturaleza del bien. 4.- Se prohíbe expresamente al depositario Judicial ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279, enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito. Pudiendo el mismo transitar por todo el Territorio Nacional. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279, el cual tiene las siguientes características: Placas: TA-197-084, Marca: Ford; Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil; Color: Blanco; Año: 1980; Tipo: Sedan; Uso: Alquiler Libre; Serial de Carrocería: AJ32WP14080; Serial de Motor: 6 CIL; bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentarlo por ante este Tribunal y/o la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cuando así lo requiera. 2.- Mantener el vehículo automotor que se le entrega en depósito en perfectas condiciones de funcionamiento. 3.- Darle el uso adecuado y destino a la naturaleza del bien. 4.- Se prohíbe expresamente al depositario Judicial ciudadano W.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.823.279 enajenar o gravar el vehículo entregado en depósito. Pudiendo el mismo transitar por todo el Territorio Nacional

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al solicitante y al Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Désele los documentos originales del vehículo al solicitante dejándose copia certificada de los mismos en la causa, así mismo otorgarle copia certificada de la presente decisión al solicitante. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.

Solicitud: N° 1C-854-08

Fiscalía: 04-F3-522-08

EB/..-

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