Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002426

ASUNTO : RP01-P-2010-002426

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:34 de la tarde, se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., acompañada de la ABG. D.B. secretaria de guardia y del Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-002426, seguida en contra del imputado W.J.S.O., venezolano, de 22 años fe edad, nacido en fecha 03-12-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, C.I 18580395, residenciado en el Parcelamiento S.I., calle 2, casa n° 49, teléfono 02934510411, Cumaná estado Sucre sector malariología. En virtud de la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. R.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana VESTALIA M.V.G.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R., el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica 7 Penal Abg. LUISANNY COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora de guardia y no habiendo objeción de parte del imputado de que la misma lo asista y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, ésta acepta la designación efectuada en su personas dándose por notificada, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de ratificación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR al ciudadano J.W.J.S.O., venezolano, de 22 años fe edad, nacido en fecha 03-12-1987, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento M.I., calle 2, casa n° 46 cerca de la bodega de Cecilia EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana M.V.G., de las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas; ello por cuanto el identificado imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al IMPUTADO del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar, y luego de identificarse como W.J.S.O., venezolano, de 22 años fe edad, nacido en fecha 03-12-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, CI 18580395, residenciado en el Parcelamiento S.I., calle 2, casa n° 49, teléfono 02934510411, Cumaná estado Sucre sector malariología Expuso “No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal y previo examen que se hiciere de las actuaciones, esta defensa considera que lo más ajustado a derecho en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima, de las contempladas en el artículo 87 de la ley especial, solicito se otorgue a mi representado la libertad desde esta misma sala; finalmente solicito me esa expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02, acta suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 03, acta de denuncia formulada por la víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; a los folios 04 cursan acta policial de fecha 12-07-2010, suscrita por el Distinguido Hedí son Valero, mediante la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado y por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 13 cursa acta de investigación Penal de fecha 13-07-2010, suscrita por el detective F.R., al folio 17 cursa inspección Técnica n° 1711 de fecha 13-07-2010, realizada en el Parcelamiento S.I., calle 02, casa 46 de esta ciudad, al folio 20 cursa examen médico forense n° 162-2681 de fecha 13-07-2010, practicado a la víctima; estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado W.J.S.O., medidas éstas consistentes en LA PROHBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano W.J.S.O., venezolano, de 22 años fe edad, nacido en fecha 03-12-1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, C.I 18580395, residenciado en el Parcelamiento S.I., calle 2, casa n° 49, teléfono 02934510411, Cumaná estado Sucre sector malariología, medidas éstas consistentes en LA PROHBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento especial.

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