Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de marzo de 2009

198° y 150°

SOLICITANTE: W.E.H.

ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: J.D.J.C.C., Inpreabogado N° 113.237

MOTIVO: INTERDICTO DE A.R.P.D.

EXPEDIENTE: 40.738

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisible demanda).

MATERIA: Civil

Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 11 de Agosto de 2.008, presentada por el ciudadano W.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.263.115, asistido por la abogada J.D.J.C.C., Inpreabogado N° 113.237, contra el ciudadano R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.184.456, por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, désele entrada y curso de Ley.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar la pretensión principal, es la de los interdictos, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título III, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”.

Así el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El artículo 784 eiusdem establece lo siguiente:

…La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo..

Por lo que en base a los artículos antes mencionados y las consideraciones legales, este Tribunal observa lo siguiente:

ÚNICO: Que la parte querellante en sus “HECHOS y PETITORIO” de su demanda manifiesta interponer un interdicto por despojo, contemplado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo copias simples de un supuesto Titulo Supletorio, los cuales de conformidad con el 429 eiusdem, no son pruebas fidedignas y carecen de valor probatorio en el presente caso.-

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano W.E.H., ya identificado, contra el ciudadano R.E.H., igualmente identificado.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (17-03-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL E.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40738

SELC/nv/bc

Maquina 7

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR