Sentencia nº 01016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0452

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2010 el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, actuando en su propio nombre, solicitó aclaratoria de la decisión N° 00772 dictada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2010 y publicada el 28 del mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado abogado contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del C.S. delI. deA.E.D. “Pedro Gual”, presidido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por no haber resuelto dentro del plazo de Ley el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 002815 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Director-Presidente del C.A. del referido Instituto, en el cual se “decidió reiterar ‘(…) en todas sus partes la decisión dictada por este mismo Consejo de fecha 26 de abril de 2007 (Acta No 11), reconfirmatoria del Acta de fecha 18 de enero de 2007, emanada de los miembros del Jurado Evaluador designado por el IAEDPG, para examinar el trabajo de grado elaborado por [el recurrente] (…), mediante el cual decidió por unanimidad no admitir y rechazar el trabajo de grado presentado, por considerar que éste no cumple con los principios éticos y científicos que deben regir los trabajos de investigación. Por otra parte, y como consecuencia de esta reiteración, ‘EL RECURRENTE’ queda desincorporado del registro académico del Programa de Maestría en Relaciones Exteriores, sin presentar otro trabajo de grado”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

Mediante sentencia N° 00772 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Wiliem Asskoul Saab, en los siguientes términos:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en nombre propio, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo “del C.S. delI. deA.E.D. ‘Pedro Gual’, (…) presidido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores”; respecto al recurso jerárquico ejercido por el mencionado abogado contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 002815 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Director-Presidente del C.A. del referido Instituto.

2- NULO el acto administrativo impugnado.

3- ORDENA al C.A. delI. deA.E.D. “Pedro Gual”, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en esta decisión, dentro de un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación, e informe a esta Sala dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde la fecha de emisión del nuevo acto, el resultado de la orden impartida.

4- IMPROCEDENTES las solicitudes del accionante relacionadas con su reincorporación al registro académico del referido Instituto y a que esta Sala fije una nueva oportunidad para presentar el trabajo de grado, dentro del lapso de un (1) año

. (Resaltado del Fallo).

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2010 el abogado Wiliem Asskoul Saab, antes identificado, solicitó la aclaratoria del fallo N° 00772 del 27 de julio de 2010, publicado el día 28 del mismo mes y año, en los términos que a continuación se señalan:

…ante ustedes respetuosamente acudo, en tiempo hábil, a los fines de solicitar las aclaratorias pertinentes de los puntos dudosos ambiguos u oscuros que de seguida se indican (…)

A) De los textos transcritos se colige que la inmotivación del acto imposibilitó al recurrente ejercer el derecho a la defensa, por lo cual surge la primera duda: ¿Por qué no se declaró con lugar la medida cautelar de amparo constitucional propuesta en su oportunidad en la cual se denunciaba tal violación?

B) Consideró la Sala que la ‘inmotivación advertida’ le impidió verificar dos aspectos a saber: 1. Si la conducta del actor acarrea la imposición de ‘gravísimas’ sanciones impuestas y 2. Si el acto administrativo fue dictado conforme a derecho. La segunda interrogante que nos surge es la siguiente: ¿Si en virtud de la inmotivación del acto la Sala se hallaba imposibilitada verificar (sic) cómo o con base a qué argumentos de hecho y de derecho declaró improcedentes las solicitudes del accionante relacionadas con su reincorporación al registro académico del referido Instituto y la fijación de una nueva oportunidad para presentar el trabajo de grado? En tercer lugar: ¿Cómo si la Sala se encontraba impedida para verificar si el acto administrativo fue dictado conforme a derecho lo declaró nulo?

C) De la decisión se deduce que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado produjo efectos sólo para una de las partes, la Administración, fijándole una nueva oportunidad de dictar otro acto administrativo cumpliendo con las exigencias de motivación establecidas en la Sentencia (…)

Al contrario para quien intentó el recurso no genero ningún cambio en la realidad (…). Lo que nos obliga a formular las siguientes interrogantes: Cuarta: ¿Dónde quedó el principio de igualdad Constitucional?. Quinta: ¿Cuál fue la finalidad del proceso para quien lo instauró?

D) Fuera de incurrir en desacato en el caso de que el Instituto académico en cuestión no dictara el nuevo acto administrativo con las exigencias legales o en el plazo establecido, ¿qué medidas de protección quedan al interesado para que sus solicitudes no queden ilusorias?.

En el caso de que dicho Instituto en cumplimiento de lo ordenado por la Sala dicte otro acto inmotivado, en razón de que las disposiciones legales que sustentan su decisión resultan inexistentes, como se demostró en todo el procedimiento, donde la representación de la Administración no pudo desvirtuar dicha denuncia, al particular no le queda otra alternativa de justicia que reeditar la instauración de un nuevo proceso con las consecuencias adversas en cuanto a los daños y perjuicios causados por la violación reiterada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación contenidos en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del texto)

III

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud del abogado recurrente, debe esta Sala precisar con carácter previo, que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, se encuentra establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Tales medios de corrección de fallos consisten en aclaratorias, salvar omisiones, rectificaciones y ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes y su aplicación dependerá de las circunstancias que se planteen en cada caso particular.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé, específicamente, sobre la aclaratoria lo siguiente:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad en la que estos medios de corrección puedan solicitarse. Así, se requiere la realización de un análisis por parte del juzgador respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes hizo la solicitud, debiendo entenderse que fue “el día de la publicación o el día siguiente”.

No obstante, esta Sala Político-Administrativa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaraciones y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en el Texto Constitucional, y no constituir por su extrema brevedad dicho lapso, un menoscabo al ejercicio de tales derechos.

En este sentido, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. estableció que, salvo previsión legal especial, el lapso para solicitar la aclaratoria de un fallo debe ser igual al previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de apelación.

En efecto, en el mencionado fallo se dispuso lo siguiente:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el 28 de julio de 2010, y mediante diligencia de fecha 4 de agosto de ese mismo año, el abogado Wiliem Asskoul Saab, parte recurrente en este juicio, se dio por notificado.

Igualmente se evidencia que en esa misma fecha -4 de agosto de 2010- la parte recurrente solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria de la referida sentencia.

En consecuencia, estima la Sala que la solicitud formulada es tempestiva por haber sido presentada dentro del lapso de los cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia antes citada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada el 4 de agosto de 2010 por el abogado Wiliem Asskoul Saab, de la sentencia N° 00772 de fecha 27 de julio de 2010, y publicada el 28 de ese mismo mes y año.

En tal sentido resulta imprescindible distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones en ningún caso puedan modificar dichos pronunciamientos. (Vid., entre otras, sentencia Nº 01554 del 19 de septiembre de 2007 dictada por esta Sala).

Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, salvar omisiones consiste en agregar aspectos materiales omitidos en el fallo, mientras que rectificar la sentencia se refiere a corregir un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (ver sentencia Nº 01860 del 16 de diciembre de 2009, dictada por esta Sala).

Como puede observarse, conforme al contenido del artículo bajo análisis, la Sala podría corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso de autos se observa que a los fines de solicitar la aclaratoria del fallo dictado por esta Sala, el recurrente expone una serie de interrogantes sin plantear cuál es el concepto dudoso, ambiguo o confuso de la sentencia que necesita esclarecerse; por el contrario, dichas interrogantes en criterio de la Sala denotan la inconformidad del accionante con la decisión N° 00772 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año.

Aunado a lo anterior, se aprecia que los alegatos del abogado Wiliem Asskoul Saab, específicamente los relacionados con la declaratoria de improcedencia de sus solicitudes de reincorporación al registro académico del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” y fijación de una nueva oportunidad para presentar el trabajo de grado, están dirigidos a lograr la eventual modificación del fallo a favor de su pretensión, lo cual no es posible a través del medio de corrección bajo análisis en virtud del principio de la cosa juzgada.

Finalmente, considera oportuno la Sala señalar que la figura procesal de la aclaratoria no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario su razón de ser es explicar, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir incógnita o no suficiente certidumbre de su inteligencia o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales (sentencias números 01217, 0989 y 01860 del 19 de agosto de 2003, 13 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

Con fundamento en lo anterior, la Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Wiliem Asskoul Saab. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, de la decisión N° 00772 dictada por esta Sala en fecha 27 de julio de 2010 y publicada el 28 del mismo mes y año, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado abogado contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del C.S. delI. deA.E.D. “Pedro Gual”, presidido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por no haber resuelto dentro del plazo de Ley el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 002815 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Director-Presidente del C.A. del referido Instituto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01016.

La Secretaria,

S.Y.G.

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