Decisión nº 485 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 14925

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos WILINTON J.C.M. y P.M.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.061.943 y 15.524.331, asistidos por el Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.252 y actuando en representación de la niña S.M.C.B., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1154 , correspondiente a la niña antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron indicar expresamente la fecha en la cual se presentaron por ante el Registro y Jefatura Civil; siendo lo correcto el haber asentado 17 de Mayo de 2004, haciendo por consiguiente, tal omisión, imposible el hecho de determinar con certeza la fecha exacta de nacimiento de la niña antes mencionada, ya que en la redacción dichos funcionarios asientan textualmente que la niña que presenta nació en la Maternidad C.P., el día 11 de Mayo del presente año, a las dos y seis minutos de la mañana. De igual manera, los ciudadanos antes identificados solicitan la rectificación de la partida de nacimiento, en virtud que los referidos funcionarios asentaron el primer nombre de la niña de autos como SASCHA, siendo lo correcto el haber asentado SASHA.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto en una diario de mayor circulación nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Febrero de 2009 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 06 de Julio de 2009, la ciudadana P.M.B., asistida por el Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60252, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 30 de Abril de 2009, donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 06 de Abril de 2009.

En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad de fecha 30 de Abril de 2009, donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 06 de Abril de 2009.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal instó a las partes solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 02 de Junio de 2010, la ciudadana P.M.B., asistida por el Abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ, antes identificado, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y correspondiente a la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.14925, observa este Juzgador que los ciudadanos WILINTON J.C.M. y P.M.B., solicitaron la rectificación de la partida de nacimiento No.1154, correspondiente a la niña S.M.C.B., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios omitieron indicar expresamente la fecha en la cual se presentaron por ante el Registro y Jefatura Civil; siendo lo correcto el haber asentado 17 de Mayo de 2004, haciendo por consiguiente, tal omisión, imposible el hecho de determinar con certeza la fecha exacta de nacimiento de la niña antes mencionada, ya que en la redacción dichos funcionarios asientan textualmente que la niña que presenta nació en la Maternidad C.P., el día 11 de Mayo del presente año, a las dos y seis minutos de la mañana. De igual manera, los ciudadanos antes identificados solicitan la rectificación de la partida de nacimiento, en virtud que los referidos funcionarios asentaron el primer nombre de la niña de autos como SASCHA, siendo lo correcto el haber asentado SASHA.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador que al momento de la presentación de la niña de autos, los respectivos funcionarios incurrieron en errores materiales al omitir la fecha correspondiente al día de la presentación y al asentar de manera incorrecta el primer nombre de la niña de autos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que por la naturaleza de dichos errores, los mismos deben ser tramitados por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por errores materiales; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:

“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:

…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.

…Omisis…

En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la niña S.M.C.B. para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II

De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, omitieron asentar la fecha correspondiente al día de la presentación de la niña de autos, siendo lo correcto el haber asentado 17 de mayo de 2004, así como también asentaron el primer nombre de la niña de autos como SASCHA, siendo lo correcto el haber asentado SASHA.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que está suficientemente demostrado de los instrumentos probatorios consignados, tal y como lo constituye el justificativo de declaración de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia y las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada, el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar la fecha correspondiente al día de la presentación de la niña de autos, siendo lo correcto el haber asentado 17 de mayo de 2004, así como también asentaron el primer nombre de la niña de autos como SASCHA, siendo lo correcto el haber asentado SASHA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.

  2. CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.1154 por errores materiales, realizada por los ciudadanos WILINTON J.C.M. y P.M.B., en beneficio de la niña S.M.C.B., referida a la omisión tanto de la fecha correspondiente al día de la presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, siendo lo correcto el haber asentado 17 de Mayo de 2004, así como también por haber asentado el primer nombre de la niña de autos como SASCHA, siendo lo correcto SASHA.

  3. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1154, correspondiente a la niña S.M.C.B., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha correspondiente al día de su presentación fue el 17 de Mayo de 2004 y que el primer nombre de la misma es SASHA y no SASCHA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 14925

Exp: 15239

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, de Noviembre de 2.009

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA L.M.V., inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano J.D.M.G., en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA L.M.V., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano J.D.M.G., es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana A.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria

Mgs. A.M.B.

EXP: 15239

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