Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAuto De Admisiòn

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1668-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado WILINTON E.O.P., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1973, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.948, de profesión u oficio sastre, domiciliado en el P.M.U., Barrio Arangón, casa N° 3-22, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSA:

WILINTON E.O.P.A.. L.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.P.A.. M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que:

Los hechos que imputa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consisten en que: “El 09 de marzo de 2004, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional N° 1, siendo las once de la mañana, dejan constancia que se encontraban en cumplimiento de funciones de inteligencia en las inmediaciones del barrio S.E., calle principal a 150 metros de la cancha deportiva, observaron a tres ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa, por lo que luego de identificárseles como funcionarios policiales y solicitarles su identificación y que les permitieran una inspección optaron por darse a la fuga, logrando su aprehensión luego de un forcejeo con la comisión, siendo necesario efectuar un disparó por parte de la comisión.

III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Control, realizó audiencia de calificación de flagrancia en la que le fue decretada medida cautelar al imputado WILINTON E.O.P., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ordenó la prosecución por el procedimiento abreviado.

En fecha 04 de abril de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le formuló acusación al imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto de Juicio, le revoca la medida cautelar que le fue otorgada por no haberse hecho presente a juicio.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibe la causa procedente del Juzgado Quinto de Juicio, quien se inhibió de conocer la causa y se fija audiencia especial para resolver sobre la aprehensión del imputado.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 11 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis del hecho imputado, presentando formal acusación en contra del ciudadano WILINTON E.O.P., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, siendo estas:

  1. -Acta policial sin número de fecha 09 de marzo de 2009, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo el mencionado imputado opuso resistencia a su aprehensión.

  2. -Declaraciones de los aprehensores LIZARAZO ARAQUE MAURICIO; BERMUDEZ VALECILLOS RICHARD; DELGADO M.A. y P.G.S.O..

Solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar. Por último, solicito copia simple de la presente causa, del acta de la audiencia y del integro de la decisión que se produzca, es todo”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del imputado WILINTON E.O.P., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer al acusado WILINTON E.O.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud del hecho imputado. Manifestando este: Yo admito los hechos que dijo el fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de auto, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, al décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que el día 09 de marzo de 2004, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional N° 1, siendo las once de la mañana, dejan constancia que se encontraban en cumplimiento de funciones de inteligencia en las inmediaciones del barrio S.E., calle principal a 150 metros de la cancha deportiva, observaron a tres ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa, por lo que luego de identificárseles como funcionarios policiales y solicitarles su identificación y que les permitieran una inspección optaron por darse a la fuga, logrando su aprehensión luego de un forcejeo con la comisión, siendo necesario efectuar un disparó por parte de la comisión.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado WILINTON E.O.P., en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así como del acta policial que cursa en autos en la que se refiere claramente por los funcionarios Lizarazo Araque Mauricio, Bermúdez Valecillos Richard, Delgado M.Á. y P.G.S.O., cuando señalan que observaron a tres ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa, por lo que luego de identificárseles como funcionarios policiales y solicitarles su identificación y que les permitieran una inspección optaron por darse a la fuga, logrando su aprehensión luego de un forcejeo con la comisión, siendo necesario efectuar un disparó por parte de la comisión.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó al ciudadano WILINTON E.O.P., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público.

El artículo 219 encabezamiento establece:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

.

Sobre este tipo penal, el Dr. J.R.L.S., ha establecido en sus comentarios:

El artículo 216 de este código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en el tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el caso del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario esta cumpliendo sus deberes con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. El agente puede ser cualquiera. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo,…

.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que el acusado de autos O.P.W.E., opuso resistencia cuando hizo caso omiso al llamado que le hicieron los funcionarios policiales, oponiéndose a que le realizaran una inspección, optando por darse a la fuga y para lograr su aprehensión previamente forcejearon con la comisión.

Así como del hecho de que el acusado O.P.W.E., impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA¸ por la comisión del referido delito. Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene un rango de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, la cual considera esta Juzgadora aplicar, dado que el acusado se encuentra cumpliendo pena por otro hecho punible.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la N.A.P., quien aquí decide observa que la pena a imponer, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado O.P.W.E., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, es de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado WILINTON E.O.P., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de 1973, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.948, de profesión u oficio sastre, domiciliado en el P.M.U., Barrio Arangón, casa N° 3-22, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, en agravio del orden público, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Exonera al acusado WILINTON E.O.P., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa 2JU-1668-10

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