Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000343

DEMANDANTE: WILIVARDO A.A., M.A.P. NAVAS, E.J.A.P. y ARNER W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.828.936, 11.728.372, 13.913.147 y 22.870.110 respectivamente.

APODERADA DE LAS PARTES ACTORAS: JUDITH RIVERO MOY, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 45.815.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER, R.L.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los Ciudadanos WILIVARDO A.A., M.A.P. NAVAS, E.J.A.P. y WARNER W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.828.936, 11.728.372, 13.913.147 y 22.870.110 respectivamente, a través de su apoderada judicial, la abogada JUDITH RIVERO MOY, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 45.815 y presentada el 28 de Abril del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L , en la cual se aduce que la partes accionantes fueron contratadas por ésta Cooperativa, en fecha 18 de Febrero del 2009, a excepción del primero de ellos quien contrató ,en fecha 13 de Febrero del 2009, es decir cinco días antes que los demás, como OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, para prestar sus servicios en los trabajos de emergencia que se realizaron en la obra “RESTAURACION DE LA BANDA TRANSPORTADORA DE COQUE DEL TERMINAL DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR DE REFINACION ORIENTE, que la accionada llevó a cabo en el Complejo Petrolero y Petroquímico General de División J.A.A.. Que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m, con disponibilidad para laborar los descansos contractuales y legales. Que el salario básico diario estipulado y convenido fue el de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 450,00), debido a la magnitud del cargo y a la envergadura del trabajo realizado por la emergencia presentada en la obra ut supra señalada. Que la relación laboral terminó en fecha 21 de Mayo del 2009, a excepción del primero de los accionantes, la cual terminó en fecha 15 de Mayo del 2009. De igual forma manifestó la representación de los trabajadores, en su libelo de demanda, que sus representados y la demandada acordaron que la relación laboral iba a estar amparada por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A. Gas y Petróleo 2007-2009. Que se han dirigido en numerosas oportunidades a las oficinas de la accionada para solicitar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de las dos (02) ultimas semanas trabajadas, las cuales no les fueron canceladas y que hasta la fecha la Cooperativa no ha realizado dichos pagos, por lo que reclaman lo tarifado en la Cláusula 65, Segundo Aparte de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A 2007-2009, en armonía con la Cláusula 69, Numeral 11 de la mencionada Convención. De igual forma se reclama lo estipulado en la Cláusula 09, 35, 09 literales “b” y “d”, 08 literales “c” y “d”, 14, los descansos legales trabajados, descansos contractuales trabajados y los descansos compensatorios, todo de conformidad con la referida Convención. Finalmente se desprende de la narrativa de los hechos que el tiempo de servicio prestado por los accionantes fue de tres meses y tres días excepto el primero de ellos, cuyo tiempo fue de tres meses y dos días.

En fecha 29 de Abril del 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto; en fecha veinticinco (25) de Mayo del 2010, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrada por los accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: 1.-Las fechas de inicio y terminación de las relaciones laborales; 2.- Tiempos de servicios prestados; 3.- Que los trabajadores prestaron sus servicios a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L; 4.- Que el cargo que desempeñaron los trabajadores fueron el de OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS; 5.- Que el servicio fue prestado en la obra “RESTAURACION DE LA BANDA TRANSPORTADORA DE COQUE DEL TERMINAL DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR DE REFINACION ORIENTE,(P.D.V.S.A), que la accionada llevó a cabo en el Complejo Petrolero y Petroquímico General de División J.A.A.; 6.- Que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a la culminación de la emergencia o parada de planta para la cual habían sido contratado los trabajadores. 7.- Que el marco jurídico que regularía la relación laboral sería la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A. Gas y Petróleo 2007-2009. 8.- Que el salario convenido era el de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 450,00), debido a la magnitud del cargo y a la envergadura del trabajo realizado debido a la emergencia presentada en la obra ut supra señalada; 9.- Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m hasta las 8:00 a.m.; Que no se les canceló las dos últimas semanas de trabajo. ASI SE DECLARA

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 25 de Mayo del 2010, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y peticiones de los demandantes, explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto a los derechos que se demandan en la presente causa, (CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO P.D.V.S.A 2007-2009).

MOTIVA

Tal como se desprende de la narrativa de los hechos expuestos por la representación legal de los trabajadores, el Tribunal considera que en la presente causa estamos en presencia de una relación de trabajo atípica o temporal por el hecho de tratarse de una EMERGENCIA ó PARADA DE PLANTA, que hubo de realizarse en el TERMINAL DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR DE REFINACION ORIENTE, (P.D.V.S.A), por parte de la Cooperativa CONFISER R.L, tal como fue afirmado por los actores. No obstante, la atipicidad mencionada, en razón de la admisión de los hechos producida en el proceso y por el hecho de haberse prestado el servicio dentro de una dependencia de Petróleos de Venezuela, así como por las funciones especificas que desempeñaron los trabajadores demandantes, es lógico concluir que el régimen jurídico aplicable para regular la relación laboral debe ser el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al derecho reclamado por los trabajadores demandantes, (CONCEPTOS LABORALES o BENEFICIOS CONTRACTUALES y LEGALES DERIVADOS DE DICHA CONVENCION), pasa el tribunal a revisar si los mismos, están peticionados y probados de acuerdo con la referida Convención Colectiva invocada en concordancia con lo establecido en algunos artículos de nuestra legislación laboral vigente, a los cuales se remite la mencionada convención.

Admitido como cierto el salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral, de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 450,00), es menester, determinar el salario integral, el cual, va a resultar de agregarle a éste salario básico, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades que pudieron haber generado los reclamantes de autos, durante la relación laboral, para luego sumar los tres conceptos y el resultado final, sería el salario integral que debe tomarse en cuenta como base de cálculo para algunos de los conceptos reclamados.

De acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal realiza la siguiente operación aritmética para determinar la alícuota de utilidades.

120 días /12 meses =10 (alícuota mensual) /30 días = 0,333 (Alícuota diaria de utilidades) X 450 Bs. = 150 bs.

De acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal realiza la siguiente operación aritmética para determinar la alícuota del bono vacacional.

55 días / 12 meses = 4,5833 (alícuota mensual) / 30 = 0,1527 (alícuota diaria del bono vacacional) X 450 bs. = 68,75 bs.

Ahora bien, la suma de 450+150+68,75 da como resultado un Salario Integral de Bs. F. 668,75, de conformidad con la Convención Colectiva petrolera.

Determinado el salario integral, pasa el Tribunal a enumerar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el mismo orden en que fueron solicitados en el libelo de la demanda; comenzando con el trabajador:

  1. WILIVARDO A.A..

    Por el tiempo de servicio de tres (03) meses y dos (02) días. Salario de Bs. F 450 diarios y con un Salario Integral de Bs. F. 668,75.

  2. - Por concepto del Preaviso contractual establecido en la Cláusula 09, numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A 2007-2009, este Tribunal, vista la naturaleza de la obra para la cual fueron contratados los trabajadores, “RESTAURACION DE LA BANDA TRANSPORTADORA DE COQUE DEL TERMINAL DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR DE REFINACION ORIENTE,(P.D.V.S.A), la cual consistía en una emergencia o parada de planta, tal como fue expuesto en la narración de los hechos por los trabajadores, considera improcedente tal petición, en razón de la naturaleza jurídica de la figura del Preaviso, la cual, no es otra que precaverse las partes en caso de no querer continuar con la relación laboral para que se tomen las previsiones a que hubiere lugar. Tal figura es propia de los contratos indeterminados de trabajo. En la presente causa, por máximas de experiencias, cuando se realizan tales paradas de plantas, se conoce tanto el momento en que se inicia la relación laboral como cuando se termina. En la presente causa se desprende tal fundamentación si se mira las fechas de culminación de la relación laboral, en donde tres de los reclamantes finalizaron el día 21 de Mayo del 2009 y solo uno de ellos terminó con seis días de anticipación. Por este razonamiento se niega lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Por concepto de Antigüedad legal, Cláusula 09, numeral 1, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal reclamación toda vez que los supuestos de hechos encuadran perfectamente con el derecho que la Cláusula contempla. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de quince días (15) de Antigüedad legal , los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 668,75, le da un monto a cobrar de BS.F. 10.031,25. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Por concepto de Antigüedad Contractual, Cláusula 09, numeral 1, literal “d” de la arriba mencionada Convención Colectiva, considera el Tribunal que tal reclamación es improcedente toda vez que los supuestos de hechos no encuadran en la norma establecida en dicha Cláusula. El tiempo de servicio a que se refiere la norma debe ser por cada año o fracción de seis meses de servicio ininterrumpido. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, Cláusula 8, literal “c” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal petición pero tomando como base de cálculo el salario diario manifestado por el trabajador en su narrativa de los hechos en el libelo de la demanda, el cual, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, quedó como admitido. No se toma como base de cálculo, el salario normal a que hace referencia

    la Cláusula 08, debido a la imposibilidad de determinarlo, toda vez que el trabajador no consignó ningún recibo de pago como prueba. En tal sentido se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2.83 días de salario por cada mes completo laborado. Esto es 2.83 X 3 = 8,49 X Bs. F. 450, lo cual da un monto a cancelar por la demandada de Bs. F. 3.820,5. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Por concepto de Bono Vacacional, Cláusula 8, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal reclamación y en tal sentido se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. F. 6.187,5, la cual se deriva de la siguiente operación aritmética: Si por doce (12) meses se le reconocen al trabajador 55 días cuantos días le corresponderían por tres meses? 3 días X 55 días = 165 días / 12 meses = 13,75 días. Ahora bien estos días se multiplican por el salario básico admitido de Bs. F. 450. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Por concepto de Utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. F. 12.598,74, cantidad ésta que resulta de multiplicar el salario admitido de Bs. F. 450 por 28 días, lo cual arroja un monto de Bs. F. 12.600 al mes, pero como el trabajador laboró tres meses, esa cantidad hay que multiplicarla por tres, dando un resultado de 37.800 Bs. F., al cual se le aplica el porcentaje del 33,33 % y nos da la cantidad Bs. F. 12.598,74, la cual le debe pagar la demandada al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Por concepto de Alícuota de utilidades y de bono vacacional, este Tribunal no entiende cual pudo haber sido la base lógica y jurídica de tales pretensiones, toda vez que las mismas individualmente no son propiamente derechos laborales autónomos como tales, sino que por el contrario son terminologías que se utilizan para denominar un porcentaje de dinero que se le agrega a un salario diario para determinar lo que en doctrina se conoce como el Salario Integral. De hecho en la presente causa tales figuras fueron tomadas en cuenta para determinar el salario integral que se utilizó como base de cálculo para condenar a la demandada lo que por concepto de Antigüedad le corresponde al trabajador. Por estas consideraciones, tales reclamaciones las considera improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Por concepto de Descansos Contractuales trabajados no cancelados, Descansos legales trabajados no cancelados y días compensatorios no cancelados, este Tribunal al respecto, se permite transcribir lo expresado por la representación de los trabajadores en su narrativa de los hechos en el libelo de la demanda cuando dice que la Jornada ordinaria de trabajo era de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m, con disponibilidad para laborar los descansos contractuales y legales (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, A pesar de haberse producido una admisión de los hechos en la presente causa, y de que el trabajador manifestara estar disponible para laborar los descansos contractuales y legales que reclama, considera este tribunal, que tal circunstancia no puede darse como admitida, en el sentido de que el trabajador efectivamente haya laborado en esos días. En todo caso lo que se pudiera dar por admitido es la posibilidad expresada de poder hacerlo pero no el hecho de haberlos trabajados. En este sentido, considera el Tribunal, que por ser esta circunstancia objeto de prueba, a través de cualquier recibo de pago que pudo haber consignado el trabajador en su oportunidad y que al no hacerlo se dificulta su concesión, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales conceptos. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (tea) no cancelada, de acuerdo con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente tal reclamación por diversas razones, entre ellas, contractual, humana, social, económicas etc. E n tal sentido se condena a la demandada a cancelar los tres meses que duró la relación laboral a razón de Bs. F. 1.300 por mes, lo cual daría una cantidad a cancelar de Bs. F. 3.900. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Por concepto de Dotación de uniformes y botas de trabajo, según la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal, considera que por practica forense, tal reclamación es improcedente, toda vez que su incumplimiento no implica para el patrono una sanción pecuniaria sino una responsabilidad que debe cumplir a cabalidad so pena de incurrir en un hecho ilícito ante un eventual infortunio laboral. Aunado a esto, de la interpretación literal de la referida Cláusula no se desprende ni siquiera un valor económico o numérico que pudiera permitir una cuantía en dinero que permita la compensación con un pago en caso de incumplimiento de la norma establecida en dicha Cláusula. Por esta consideración se niega lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Por concepto de pago de las últimas dos (02) semanas de trabajo reclamadas, este tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como, por lo que representa el salario para un trabajador, desde el punto de vista familiar, social, humano y económico, considera procedente tal reclamación y condena a la demandada de autos a cancelar,

    La cantidad de Bs. F. 6.300,00. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y el retardo en el pago del salario de las últimas dos semanas, de acuerdo con la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en armonía con la Cláusula 65 ejusdem, este Tribunal considera necesario transcribir íntegramente el texto del literal 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva que se invoca y que se reconoce como aplicable a la presente causa, a los fines de realizar un análisis del mismo, con el objeto de determinar si están llenos los extremos o supuestos que dicho literal contempla para la procedencia de tal reclamación. CLAUSULA 69…… Literal 11.- Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencia de las mismas, verificadas por el respectivo CENTRO DE ATENCION INTEGRAL DE CONTRATISTAS, de Relaciones Laborales de la empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    De la transcripción del referido literal, se desprende la concurrencia de varios requisitos que deben producirse para que proceda la penalización que la Cláusula contempla, a saber: Por parte de la Contratista; 1. Que existan razones imputables a ella por el incumplimiento de pago de las prestaciones sociales; 2.- Que se evidencie que el trabajador haya invertido para lograr el pago que se le adeuda. Por parte de la empresa contratante: 1. Que el pago de las prestaciones legales y contractuales o la diferencia de las mismas sean verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa contratante. 2. Que tales Prestaciones Sociales o diferencias no hayan sido objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente. Ahora bien, en la presente causa, es necesario hacer un análisis exhaustivo de las pruebas consignadas por la parte demandante en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar con ausencia de la parte demandada, para determinar si están cubiertos tales extremos que contempla la mencionada Cláusula y el Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal pretensión. En este sentido el Tribunal observa, que la representación del trabajador promovió, entre otras pruebas, unas documentales consistentes en tres MINUTAS DE REUNIONES, sin manifestar expresamente lo que se pretende probar con las mismas. No obstante, se evidencia, que la primera reunión fue celebrada entre un directivo de Fedepetrol, un representante de la demandada y tres trabajadores de la Cooperativa CONFISER, entre los cuales, no se encuentran ninguno de los accionantes de autos. En dicha reunión celebrada el 04 de Marzo del 2009, se plantearon varios puntos, entre los cuales cabe destacar el numeral 6 que establece el pago de una bonificación de Bs. F. 600 para compensar a los trabajadores los inconvenientes presentados en el retardo de pago de semanas trabajadas o finiquito por terminación de servicio. Ahora bien, a pesar de no haber estado presentes los trabajadores reclamantes de autos en la reunión, la presente documental, considera el tribunal, que con lo expresado en el mencionado numeral, aporta al proceso la existencia de un mecanismo de prevención (Pago de bonificación), acordado por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA CONFISER R.L, para compensar los retardos que se pudieron haber producido respecto al pago de semanas trabajadas o por finiquito o terminación de servicios, el cual, se iba a materializar el día 06 de marzo del 2009. Sin embargo, no consta en autos que tal mecanismo haya funcionado ó no. Lo que si considera el Tribunal, que tal documental no aporta nada al proceso en cuanto a los supuesto o requisito de procedencia de la penalidad que se reclama, toda vez que, en primer lugar entre los puntos que se plantearon en la reunión no se encuentra ninguno relacionado con el pago de la referida penalidad y en segundo lugar por no aparecer evidenciado el interés legitimo del trabajador de invertir en el pago de lo solicitado al no estar presente en la misma, por lo que es forzoso para el Tribunal concluir que no están dados o demostrados los supuestos de procedencia con esta documental. De allí que el Tribunal considere improcedente tal penalidad. ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de idea, analizando la minuta elaborada en la segunda reunión celebrada en fecha 27 de mayo del 2009, el tribunal se percata, que la misma se presume realizada en el Departamento de Relaciones Laborales de P.D.V.S.A, por el membrete que se evidencia de la pagina donde se plasmaron los puntos tratados. De igual forma se observa, la identificación o presencia en la reunión de uno solo de los demandantes de autos de nombre M.P., así como la ausencia de la representación de la demandada de autos y de la persona que debió actuar como representante de P.D.V.S.A., es decir, del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa contratante. de allí que por ello se presuma la realización de la misma en el Departamento de Relaciones Laborales de P.D. V. S. A. No obstante y a los fines que se persiguen con este análisis, el cual es, el de determinar si se cumplen o no con los requisitos de procedencia establecidos en la Cláusula 69, literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se evidencia que en dicha reunión fueron tratados varios puntos, entre ellos, el relacionado con la penalidad que se reclama en la presente demanda, pero solo para ser presentados a la demandada de autos para su análisis y respuesta. Considera este Tribunal, que con la presente documental, a pesar de hacerse mención a la penalización que se demanda en los puntos tratados, la misma no permite demostrar, por los vicios de que adolece, que los requisitos de la cláusula 69 estén cumplidos. En todo caso, lo que pudiera probarse con la presente documental, sería la procedencia del supuesto referido en la Cláusula a la verificación por parte del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa contratante, del incumplimiento por la empresa contratista, por razones imputables a ella del pago de las prestaciones sociales o la diferencia de esta, para entonces poder ella (la contratante) responder por la obligación. Pero en la presente causa no se accionó contra la Contratante. Valga decir P.D.V.S.A. Esta conclusión se hace en el entendido de equiparar al Dpto. de Relaciones Laborales como el Centro de Atención Integral de Contratista. De tal manera, que del análisis a la presente minuta, se desprende que tampoco con la misma ha quedado demostrada la ocurrencia de los supuestos de procedencia de la penalidad en cuestión y por ende se declara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, de darse como cumplido tal requisito de procedencia, en el supuesto negado de haberse demandado a la Contratante P.D.V.S.A, de igual forma, observa este Tribunal, que de la presente documental se evidencia del punto tratado Nº 2, la realización de un pago hecho por parte de la demandada a los reclamantes de autos que se denominó “PAQUETE”, el cual está íntimamente relacionado ó en concordancia con el punto tratado en el Nº 6 de la minuta de reunión de fecha 4 de marzo del 2009, que anteriormente se analizó, en donde se acordó revisar dicho pago (PAQUETE) para ajustarlo a la Convención Colectiva considerándose la penalización si aplicaba ésta. Pues bien, de igual manera, tal pago realizado haría improcedente la reclamación de la mencionada penalidad, con respecto a la contratante, toda vez que la cláusula establece una condición de improcedencia, la cual es, que no debe existir convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente acerca de las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o la diferencias de ellas. De tal manera, que se evidencia de los dos numerales, de las dos documentales una relación intima conceptual que hace improcedente la penalización reclamada. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la tercera minuta de reunión celebrada en fecha 30 de junio del 2009, este Tribunal realiza las mismas consideraciones hechas con relación a la segunda reunión, mutatis mutandi y en consecuencia declara la improcedencia de la penalidad que contempla la Cláusula 69, literal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A 2007-2009, la cual se reclama en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las demás pruebas aportadas al proceso, el Tribunal deja expresa constancia que las mismas fueron valoradas en tanto y en cuanto permitieron determinar el régimen aplicable o el marco jurídico que debía regular la relación laboral prestada, concluyéndose desde un principio que por la naturaleza de los servicios prestados, así como por el lugar donde se prestó y de las funciones especificas de los trabajadores reclamantes, que el mismo había de ser el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de Petróleos de Venezuela s.a, obviándose la valoración de algunos otros puntos contemplados en otras documentales por no ser estos objeto de reclamación en la presente demanda.

    De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador WILIVARDO A.A., es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. F. 42.837,99). ASI SE ESTABLECE.

  14. - M.A.P. NAVAS.

    Por razones metodológicas y de economía procesal, en razón de existir un orden cronológico de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, idéntico para cada trabajador y de que todos ellos tuvieron igual tiempo de servicio e igual salario, este Tribunal, para declarar la procedencia o no de los derechos que le correspondan al trabajador, se va a permitir concederlos o negarlos en ese mismo orden ,es decir, en el que fueron acordados o negados al trabajador anterior, dándose por reproducidos tanto como para éste como para los demás subsiguientes trabajadores las mismas consideraciones hechas con el Primero de ellos .

    Por el tiempo de servicio de tres (03) meses y tres (03) días. Salario de Bs. F 450 diarios y con un Salario Integral de Bs. F. 668,75.

  15. - Por concepto del Preaviso contractual establecido en la Cláusula 09, numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Por concepto de Antigüedad legal, Cláusula 09, numeral 1, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal reclamación toda vez que los supuestos de hechos encuadran perfectamente con el derecho que la Cláusula contempla. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de quince días (15) de Antigüedad legal , los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 668,75, le da un monto a cobrar de BS.F. 10.031,25. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Por concepto de Antigüedad Contractual, Cláusula 09, numeral 1, literal “d” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, Cláusula 8, literal “c” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior y en tal sentido se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2.83 días de salario por cada mes completo laborado. Esto es 2.83 X 3 = 8,49 X Bs. F. 450, lo cual da un monto a cancelar por la demandada de Bs. F. 3.820,5. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Por concepto de Bono Vacacional, Cláusula 8, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior y en tal sentido se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. F. 6.187,5, la cual se deriva de la siguiente operación aritmética: Si por doce (12) meses se le reconocen al trabajador 55 días cuantos días le corresponderían por tres meses? 3 días X 55 días = 165 días / 12 meses = 13,75 días. Ahora bien estos días se multiplican por el salario básico admitido de Bs. F. 450. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Por concepto de Utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior, en tal sentido, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. F. 12.598,74, ASI SE ESTABLECE.

  21. - Por concepto de Alícuota de utilidades y de bono vacacional, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Por concepto de Descansos Contractuales trabajados no cancelados, Descansos legales trabajados no cancelados y días compensatorios no cancelados, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

  23. - Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (tea) no cancelada, de acuerdo con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente tal reclamación por diversas razones, entre ellas, la contractual, la humana, la social, el económico etc. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar los tres meses que duró la relación laboral a razón de Bs. F. 1.300 por mes, lo cual daría una cantidad a cancelar de Bs. F. 3.900. ASI SE ESTABLECE.

  24. - Por concepto de Dotación de uniformes y botas de trabajo, según la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

  25. - Por concepto de pago de las últimas dos (02) semanas de trabajo reclamadas, este tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, así como, por lo que representa el salario para un trabajador, desde el punto de vista familiar, social, humano y económico, considera procedente tal reclamación y condena a la demandada de autos a cancelar,

    La cantidad de Bs. F. 6.300,00. ASI SE ESTABLECE.

  26. - Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y el retardo en el pago del salario de las últimas dos semanas, de acuerdo con la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en armonía con la Cláusula 65 ejusdem, este Tribunal da por reproducida todas las consideraciones hechas al respecto para con el trabajador anterior. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las demás pruebas aportadas al proceso, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el trabajador anterior.

    De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador M.A.P., es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. F. 42.837,99). ASI SE ESTABLECE.

  27. - E.J.A.P..

    Por el tiempo de servicio de tres (03) meses y tres (03) días. Salario de Bs. F 450 diarios y con un Salario Integral de Bs. F. 668,75.

  28. - Por concepto del Preaviso contractual establecido en la Cláusula 09, numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Por concepto de Antigüedad legal, Cláusula 09, numeral 1, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal reclamación toda vez que los supuestos de hechos encuadran perfectamente con el derecho que la Cláusula contempla. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de quince días (15) de Antigüedad legal , los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 668,75, le da un monto a cobrar de BS.F. 10.031,25. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Por concepto de Antigüedad Contractual, Cláusula 09, numeral 1, literal “d” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, Cláusula 8, literal “c” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en tal sentido se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2.83 días de salario por cada mes completo laborado. Esto es 2.83 X 3 = 8,49 X Bs. F. 450, lo cual da un monto a cancelar por la demandada de Bs. F. 3.820,5. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Por concepto de Bono Vacacional, Cláusula 8, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en tal sentido se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. F. 6.187,5, la cual se deriva de la siguiente operación aritmética: Si por doce (12) meses se le reconocen al trabajador 55 días cuantos días le corresponderían por tres meses? 3 días X 55 días = 165 días / 12 meses = 13,75 días. Ahora bien estos días se multiplican por el salario básico admitido de Bs. F. 450. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Por concepto de Utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador, en tal sentido, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. F. 12.598,74, ASI SE ESTABLECE.

  34. - Por concepto de Alícuota de utilidades y de bono vacacional, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Por concepto de Descansos Contractuales trabajados no cancelados, Descansos legales trabajados no cancelados y días compensatorios no cancelados, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (tea) no cancelada, de acuerdo con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar los tres meses que duró la relación laboral a razón de Bs. F. 1.300 por mes, lo cual daría una cantidad a cancelar de Bs. F. 3.900. ASI SE ESTABLECE.

  37. - Por concepto de Dotación de uniformes y botas de trabajo, según la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Por concepto de pago de las últimas dos (02) semanas de trabajo reclamadas, este tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en consecuencia condena a la demandada de autos a cancelar al trabajador La cantidad de Bs. F. 6.300,00. ASI SE ESTABLECE.

  39. - Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y el retardo en el pago del salario de las últimas dos semanas, de acuerdo con la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en armonía con la Cláusula 65 ejusdem, este Tribunal da por reproducida las consideraciones hechas al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las demás pruebas aportadas al proceso, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador.

    De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador E.J.A.P., es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. F. 42.837,99). ASI SE ESTABLECE.

  40. - WARNER W.D..

    Por el tiempo de servicio de tres (03) meses y tres (03) días. Salario de Bs. F 450 diarios y con un Salario Integral de Bs. F. 668,75.

  41. - Por concepto del Preaviso contractual establecido en la Cláusula 09, numeral 1, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  42. - Por concepto de Antigüedad legal, Cláusula 09, numeral 1, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal considera procedente tal reclamación toda vez que los supuestos de hechos encuadran perfectamente con el derecho que la Cláusula contempla. En consecuencia se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de quince días (15) de Antigüedad legal , los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 668,75, le da un monto a cobrar de BS.F. 10.031,25. ASI SE ESTABLECE.

  43. - Por concepto de Antigüedad Contractual, Cláusula 09, numeral 1, literal “d” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, Cláusula 8, literal “c” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en tal sentido se condena a la demandada a reconocerle al trabajador 2.83 días de salario por cada mes completo laborado. Esto es 2.83 X 3 = 8,49 X Bs. F. 450, lo cual da un monto a cancelar por la demandada de Bs. F. 3.820,5. ASI SE ESTABLECE.

  45. - Por concepto de Bono Vacacional, Cláusula 8, literal “b” de la arriba mencionada Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en tal sentido se condena a la demandada a cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. F. 6.187,5, la cual se deriva de la siguiente operación aritmética: Si por doce (12) meses se le reconocen al trabajador 55 días cuantos días le corresponderían por tres meses? 3 días X 55 días = 165 días / 12 meses = 13,75 días. Ahora bien estos días se multiplican por el salario básico admitido de Bs. F. 450. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Por concepto de Utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador, en tal sentido, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs. F. 12.598,74, ASI SE ESTABLECE.

  47. - Por concepto de Alícuota de utilidades y de bono vacacional, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  48. - Por concepto de Descansos Contractuales trabajados no cancelados, Descansos legales trabajados no cancelados y días compensatorios no cancelados, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  49. - Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria (tea) no cancelada, de acuerdo con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar los tres meses que duró la relación laboral a razón de Bs. F. 1.300 por mes, lo cual daría una cantidad a cancelar de Bs. F. 3.900. ASI SE ESTABLECE.

  50. - Por concepto de Dotación de uniformes y botas de trabajo, según la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este Tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  51. - Por concepto de pago de las últimas dos (02) semanas de trabajo reclamadas, este tribunal, da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador y en consecuencia condena a la demandada de autos a cancelar al trabajador La cantidad de Bs. F. 6.300,00. ASI SE ESTABLECE.

  52. - Por concepto de retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y el retardo en el pago del salario de las últimas dos semanas, de acuerdo con la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en armonía con la Cláusula 65 ejusdem, este Tribunal da por reproducida todas las consideraciones hechas al respecto para con el primer trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las demás pruebas aportadas al proceso, este Tribunal da por reproducida la consideración hecha al respecto para con el primer trabajador.

    De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador WARNER W.D., es de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. F. 42.837,99). ASI SE ESTABLECE.

    Los intereses moratorios serán calculados desde las fechas de despido de cada uno de los trabajadores, es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, esto es, para WILIVARDO A.A., desde el 15-05-09 y para M.A.P. NAVAS, E.J.A.P. y WARNER W.D., desde el 21-05-2009, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONFISER R.L a cancelar a los demandantes Ciudadanos WILIVARDO A.A., M.A.P. NAVAS, E.J.A.P. y WARNER W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.828.936, 11.728.372, 13.913.147 y 22.870.110 respectivamente, las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, dos (02) de Junio del año 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. YSBETH M.R..

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YSBETH M.R..

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