Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003060

ASUNTO : RP01-P-2007-003060

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por la ciudadana Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien pide sea desestimada la causa iniciada en virtud de reporte de accidente de transito, en el que se deja constancia de un accidente de transito en la modalidad de colisión entre vehículos con lesionados en el sector “la curva oscura”, carretera Cumaná- San Juan, donde resultaron lesionados WILKAR ARENA, 12686235, O.M., 15845514 M.A., E.C., N.R. y L.Y.. Este Tribunal avocándose al conocimiento de la presente causa, para decidir observa, que en efecto en fecha 25 de agosto de 2002 se levanto el mencionado informe de tránsito constatándose lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 en relación del articulo 420 numeral 1 del código penal vigente, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la causa iniciada en virtud de reporte de accidente de transito donde resultaron lesionados WILKAR ARENA, titular de la cédula de identidad 12.686.235, O.M., titular de la cédula de identidad 15.845.514 M.A., E.C., N.R. y L.Y., estas últimas indocumentadas; y conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la fiscalia del ministerio público que corresponde. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ

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