Sentencia nº 620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0005

El 16 de diciembre de 2010, los abogados C.A.L.D. y F.K.Z.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 75.216 y 144.234 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILKELMAN A.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.304.250, consignaron ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia Nro. 00713 dictada el 14 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistida la apelación ejercida por la representación del hoy solicitante.

En fecha 07 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 20 de diciembre de 2006, las abogada M.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro.: 117.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilkelman A.H.R., interpuso ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2006 por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que dicho ciudadano ejerció en contra del acto administrativo dictado por la referida Contraloría el 27 de julio de 2006, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa, en la cual se le impuso una multa de Ochocientas Unidades Tributarias (800 U.T.).

Luego de las actuaciones atinentes a la sustanciación del expediente, el 11 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderadas del prenombrado ciudadano.

Mediante diligencia del 06 de julio de 2009, el abogado C.A.L.D., se dio por notificado de la sentencia dictada el 11 de junio de 2009. Posteriormente, en diligencia del 08 de julio de 2009, el abogado D.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°: 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilkelman A.H.R., apeló de la referida sentencia.

Por diligencias del 03 de agosto, 30 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, el prenombrado abogado, solicitó que se practicaran las correspondientes notificaciones ordenadas en la sentencia dictada el 11 de junio de 2009

Por auto del 27 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la parte recurrida y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Expresó la representación del solicitante de la revisión constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:

El 08 de abril de 2010, la representación del solicitante expresó textualmente, que se “ejerció en tiempo oportuno el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo”; y que el expediente debió ser remitido a la Sala Político Administrativa una vez escuchada la apelación ejercida, como consecuencia inmediata de aquella.

Por otra parte, alegaron que se revisaron diariamente en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, los datos de la remisión del expediente hasta el 13 de mayo de 2010 y según el reporte de actuaciones, no había sido remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

También expresaron, que desde el 22 de abril de 2010, cuando se ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa, no tuvo acceso físico al expediente, pues en el decir del solicitante:

Según lo informado por la Oficina de Atención al Público (OAP) de las C.C., en Alguacilazgo así como la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), los datos de la remisión del expediente, datos tales que reflejaban (hasta la fecha 13 de mayo de 2010) que el expediente aún no había sido remitido a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (Negritas del solicitante).

De igual modo, señalaron los apoderados judiciales del solicitante detalladamente en el escrito, las diligencias realizadas en el proceso.

En ese sentido adujeron que, cuando el 13 de mayo de 2010 su mandante presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia solicitando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya ésta había recibido el físico del expediente desde el 28 de abril de 2010, con lo cual el 04 de mayo de 2010, quedó fijado el lapso de quince (15) días para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

De lo anteriormente referido, los apoderados del solicitante expresaron que éste no pudo tener conocimiento de ello por error material involuntario del Sistema “Juris 2000”; ya que en fecha 08 de junio de 2010, venció el lapso para presentar el referido escrito, tal como lo arrojó el cálculo computado por la referida Sala en fecha 09 de junio de 2010.

Alegaron los solicitantes, que el referido error involuntario de los datos arrojados en el Sistema “Juris 2000” tuvo como consecuencia, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en lo relativo a la remisión del expediente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el hecho de que consultaron diariamente la fecha de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

También del escrito contentivo de la solicitud de revisión, se desprende el siguiente alegato:

Resulta una labor de gran envergadura y en la mayoría de las veces imposible, revisar un expediente en físico que se encuentra en alguacilazgo para su remisión, toda vez que los funcionarios actuantes en dicha unidad, con gran responsabilidad, manifiesta que cuando el expediente es remitida (sic) a dicha Unidad, ya tiene “salida” del archivo general, y pasa a ser de exclusiva responsabilidad, el resguardo del mismo, por lo cual, dado que el expediente se encuentre en estado de “tránsito”, no se puede permitir que el público tenga acceso al mismo; y es por ello, por lo que la única forma de revisar los datos de la remisión de un expediente, es bien por la Oficina de Atención al Público (OAP), o por el Servicio de Alguacilazgo, que funciona bajo la denominación de Unidad de Actos de Comunicación (UAC) (…)

En cuanto al principio de exhaustividad de la sentencia, indicaron que había sido vulnerado por el hecho concreto de que la Sala Político Administrativa no se pronunció respecto a la solicitud formulada el 13 de julio de 2010, y expresamente sostuvieron en su escrito, lo siguiente:

(…) La Sala Político Administrativa (…) omitió resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos para su resolución, ya que, de la simple revisión de la sentencia recurrida se evidencia que la misma se limita en su motiva a señalar a esta representación el lapso que disponía para presentar su escrito de fundamentación a la apelación sin pronunciarse con respecto al estado de indefensión que se le creó a nuestro representado por el error creado por el sistema “Juris 2000” (…)

Con respecto a lo anterior, la parte solicitante pidió a la Sala Político Administrativa, la reapertura del lapso para consignar la fundamentación de la apelación, para lo cual trajo a colación la sentencia N°: 684 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 2007, caso: A.I.P. de Morales, en cuanto a la referida reapertura del lapso.

Finalmente, solicitaron que la presente solicitud sea declarada ha lugar y que se proceda a la reapertura del lapso para fundamentar la apelación. Asimismo, que sea revocada la sentencia Nro.: 00713, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2010, la cual declaró desistida la apelación interpuesta por los hoy solicitantes.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa dictó sentencia en la cual declaró desistida la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman A.H.R., basándose en las consideraciones siguientes, en la cual textualmente, expresó:

(…) El aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, [Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004] dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (...) [Negritas de ese fallo]

Asimismo hizo referencia al artículo 92 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 29 de julio de 2010, que expresa:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Atendiendo a la normativa antes referida, la Sala Político Administrativa, declaró desistida la apelación, fundamentándose textualmente de la manera siguiente:

(…) En el presente caso, se advierte que el procedimiento para la apelación se tramitó de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa para que la parte apelante presentara por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su apelación y que la falta de fundamentación se consideraría como desistimiento tácito de la apelación, en la misma forma en que lo hace ahora el artículo 92 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, (…) pudo constatarse que en fecha 04 de mayo de 2010, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presentara sus alegatos; sin embargo, según se desprende del cómputo realizado por Secretaría el 09 de junio de 2010, no fue consignado dentro del aludido lapso (que finalizó el día 08 de junio de 2010) el escrito de fundamentación a que se refiere el aparte décimo octavo del artículo 19 de la mencionada Ley.

Por tanto, visto que en el lapso establecido para ello no se consignó el referido escrito, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el citado artículo (…). [Negrillas de ese fallo]

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la república, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia Nro. 00713, dictada por la Sala Político Administrativa el 14 de julio de 2010, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha requerido la revisión de la decisión Nro.: 00713, dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala Político Administrativa, que declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Wilkelman A.H.R., contra la sentencia Nro.: 2009-01056, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicada en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la decisión “sin número” de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, alegando el solicitante que por el error involuntario cometido por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que le vulneró los derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa.

En efecto, el solicitante alegó que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto expresó que: “hubo un error material en los datos arrojados en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación “Juris 2000”, toda vez que solicitó diariamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el reporte del referido Sistema, para constatar el momento cuando fuese remitido el expediente a la Sala Político Administrativa y en lo atinente al estado del caso aparecía como si aun el expediente se encontraba en dicha Corte.

Para decidir, esta Sala, luego de realizar el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente constató que la apoderada judicial, abogada F.K.Z.F., apeló de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 08 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 340 del anexo 01 del expediente. La referida Corte en auto del 22 de abril de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, adjunto a oficio de esa misma fecha n° CSCA-2010-001415.

Asimismo constató esta Sala que el referido expediente fue recibido en la Sala Político Administrativa, el 28 de abril de 2010, tal como se evidencia del folio 343 del anexo 01 del expediente; el 04 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se dio por recibido y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces, comenzó la relación y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, por auto del 09 de junio de 2010, solicitó a la Secretaría de esa Sala, que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación hasta el día que vencía el lapso que se estableció en el auto del 04 de mayo de 2010; se realizó el referido cómputo y se constató, que el lapso venció el 08 de junio de 2010, razón por la cual en la sentencia objeto de revisión se declaró desistida la apelación al haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso indicado.

Al respecto, dado los alegatos referidos por la representación actora, esta Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala n° 956 del 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. en la cual se estableció:

(…) Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…).

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Sala observa que la apoderada actora, abogada F.K.Z.F., estaba a derecho tal como se evidencia de la actuación donde apeló el 08 de abril de 2010, de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas la Sala observa que la referida representación del ciudadano Wilkelman A.H.R., actuó de una manera poco diligente al no acudir a solicitar información de la causa ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por cuanto debió tener en cuenta los lapsos que empezaron a correr desde el momento que le oyeron la apelación en ambos efectos, tal como se evidencia del auto el 22 de abril de 2010, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

También la Sala observó, que la consignación por parte de la representación actora del escrito de fundamentación de la apelación fue realizada el 13 de julio de 2010, cuando le correspondía hacerlo el 08 de junio de ese mismo año, circunstancia esta que evidencia poca atención en el asunto encomendado por su mandante, actuación que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual esta Sala considera que la Sala Político Administrativa actuó ajustada a derecho cuando declaró desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Wilkelman A.H.R..

En tal sentido, la jurisprudencia, hasta la fecha, ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 01 de octubre 2010, conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que esta Sala estima, que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, no quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no encuadra en ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, tal como lo establece el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al inicio de este capítulo.

En consideración de lo anterior, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, es por lo que declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional solicitada por los abogados C.A.L.D. y F.K.Z.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilkelman A.H.R., antes identificado, contra la sentencia Nro.: 00713, dictada el 14 de julio de 2010 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistida la apelación ejercida por la representación del hoy solicitante.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0005

JJMJ/

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