Decisión nº 2J-001-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005711

ASUNTO : VP11-P-2008-005711

Sentencia Nº 2J-001-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-005711

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO LOSSADA, FISCAL 42° del Ministerio Público

ACUSADO (S): WILKEN ADALMORE CEPEDA TORRES.

DELITO (S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

VÍCTIMA (S): H.M..

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Diciembre del año 2009, se celebró la audiencia de Depuración del Tribunal Mixto y resolver sobre causales de Excusas Recusaciones o Inhibiciones que se pudieran realizar en el presente asunto seguido en contra del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.M. y B.H..

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria, Abogada M.E.B.. De seguidas el Jueza Presidenta solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de los Escabinos J.A.D., A.J.M.R., Y.A. CONTRERAS, EL FISCAL 42 del Ministerio Público WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, el acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, quien se encuentra en libertad, junto a la Defensa Publica, ABOGADO B.G.. Seguidamente, el Tribunal pasa a explicar el motivo de esta audiencia para depurar y constituir el Tribunal Mixto, conforme lo establece el artìculo 163, en concordancia con los artìculos 151, 152 y 153, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal impone al acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, el contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artìculos 125, 126 y 130 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y solicito se fije el juicio, es todo”. Acto seguido, la Defensa expone: “Ratifico el pedimento de mi defendido, de que se constituya el Tribunal en forma Unipersonal, y se fije el juicio, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público manifiesta: “No hay objeción, es todo”. Vista la solicitud del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, y de su Defensor, de renunciar al Tribunal Mixto y su deseo de que se constituya en forma Unipersonal, es por lo que este Tribunal DECLARÓ CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL; asimismo, previo acuerdo entre las partes, y tomando en cuenta que lo que se busca es la celeridad procesal, es por lo que este Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PÙBLICO PARA ESA MISMA FECHA (17-12-2009), a las 11:20 A.m.

Seguidamente la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE, informa al acusado, a las partes y al público en general de la importancia y significado de este acto, indicando además, que deben apagar sus teléfonos celulares, y en el caso de los Abogados pueden colocarlos en “vibración”; indicando que este juicio será oral y público, a puertas abiertas, no se grabará porque no existe en la actualidad el equipo necesario para grabarlo, por lo que solo se levantará el acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia textual de la declaración del acusado (s) si así desea hacerlo, así como de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera se les indicó que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada en contra del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicito el sobreseimiento con respecto al delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que no existen suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del acusado, por los hechos ocurridos en fecha El día 26-07-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y solicito sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente se otorga la palabra a la defensa privada quien expuso: “Toda vez que mi defendido me ha manifestado su deseo voluntario, sin coacción, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir los hechos, solicito se les conceda la palabra y se le imponga la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”. la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó la acusación presentada en contra del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, sòlo como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y solicito el sobreseimiento con respecto al delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto esta representación fiscal considera, luego de verificar nuevamente la investigación, que no existen suficientes elementos para comprometer la responsabilidad penal del acusado, por los hechos ocurridos en fecha El día 26-07-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, y solicito sentencia condenatoria, respecto del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es todo”.

Seguidamente la Juez informo al acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, identificado en actas, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, a cada uno de los acusados, el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “Sí, admito mi responsabilidad en los hechos, yo me introduje en esa casa con la intención de apoderarme de varios objetos de valor econòmico, violentando la puerta trasera de la casa, pero en eso saliò un perro, me asustè y me fui, por lo que es verdad como lo expuso el Ministerio Público, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esa fecha, se leyó la parte dispositiva y el Tribunal se reservó el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana Jueza indica a la ciudadana Secretaria de sala que de lectura a la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo que al Tribunal Declarar Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo sólo la dispositiva y en auto por separado fundamentaría la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 24 de Julio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Simòn Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, momento en el cual avistaron al hoy imputado WILOMER ADALMORE CEPEDA TORRES, dentro del patio de la vivienda de la hoy victima H.M., los cuales le preguntaron al hoy imputado si residía en dicha vivienda, el cual al percatarse de la presentencia policial emprendió veloz huida, realizándose una persecución en contra del imputado, siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándosele un facsímile de arma de fuego,k un cuchillo y una media de uso femenino de las denominadas medias pantis. Posteriormente a la detención del hoy imputado, en esa misma fecha se apersono al Comando Policial de Simòn Bolívar, la hoy victima H.M., con la finalidad de interponer la denuncia en contra del hoy imputado, por cuanto el mismo se introdujo en su vivienda con el propósito de hurtar varios objetos y para tal fin había empleado violencia sobre la puerta trasera de su casa, no logrando llevarse ningún objeto, dejándose constancia de la violencia empleada, en la inspección ocular practicada con posterioridad en la vivienda del citado ciudadano. Así mismo en esta misma fecha, compareció por ante el referido comando la ciudadana B.H., manifestando que el hoy imputado, en ese mismo día en horas de la madrugada, bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego de color plateada, la había despojado de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300, 00 Bs.F), por lo que el Ministerio Público presentó al acusado de actas ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, de los cuales ratificó en juicio el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, más por el delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, solicitó el Sobreseimiento de la Causa; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:

ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, Venezolano, Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.962, de 23 años de edad, nací el 17-08-1986, profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos A.A.C.E. y MOREINA M.T.D.C. ,de estado civil soltero, con residencia en el sector la Palmas, avenida 16, con calle democracia, casa 60, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0416 1632098, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, lo que da como resultado SEIS (06) AÑOS; asimismo, como es en grado de TENTATIVA, se rebajará un tercio (1/3) de la pena, conforme lo establece el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que un tercio (1/3) de SEIS (06) AÑOS da como resultado CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que atenta es CONTRA LA PROPIEDAD y no está en ninguna de las excepciones citadas, a los fines de establecer lo que ha de rebajar el Juez por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar un medio (1/2) de la pena, quedando en DOS (02) AÑOS, y tomando en cuenta que no posee antecedentes penales, la pena definitiva es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa respecto al delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.H., por considerar que no poseía suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que el Tribunal considera que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y tomando las pruebas admitidas para este delito, considera este Tribunal que procede decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, Venezolano, Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.962, de 23 años de edad, nací el 17-08-1986, profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos A.A.C.E. y MOREINA M.T.D.C. ,de estado civil soltero, con residencia en el sector la Palmas, avenida 16, con calle democracia, casa 60, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0416 1632098, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.H., de conformidad con lo establecido 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, Venezolano, Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.962, de 23 años de edad, nací el 17-08-1986, profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos A.A.C.E. y MOREINA M.T.D.C. ,de estado civil soltero, con residencia en el sector la Palmas, avenida 16, con calle democracia, casa 60, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0416 1632098, como AUTOR del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6º del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M., a cumplir la pena corporal de UN (01) AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y artìculo 74.4º del Còdigo Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado WILKER ADALMORE CEPEDA TORRES, Venezolano, Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 19.832.962, de 23 años de edad, nací el 17-08-1986, profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos A.A.C.E. y MOREINA M.T.D.C. ,de estado civil soltero, con residencia en el sector la Palmas, avenida 16, con calle democracia, casa 60, Tía Juana, Estado Zulia, teléfono 0416 1632098, como AUTOR del ROBO AGRAVADO en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.H., de conformidad con lo establecido en el artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-001-2010 en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

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