Decisión nº 260 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Recibido el anterior expediente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de una (01) pieza con once (11) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Comparece el ciudadano WILKER A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.667, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio L.R.S. y O.R.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 190.471 y 132.887, respectivamente, a exponer lo siguiente:

“...que en fecha 27 de Marzo de 2009, falleció la ciudadana C.A.G.D.R., quien en vida fuera mi madre, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.692, cuya acta anexo marcada con la letra “A”; (sic) Ahora bien, ciudadano Juez, el acta en cuestión adolece del siguiente error: Al momento de insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó a la ciudadana IRANITZA E.R.G., titular de cédula de identidad N° V-14.456.163, como hija de mi difunta madre C.A.G.D.R., siendo la misma su nieta por ser ésta hija de la ciudadana T.D.R.G., quien sí es hija del de cujus. A objeto de probar lo alegado consigno copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas IRANITZA E.R.G. y T.D.R.G. signadas con el N° 243 y 110, marcadas con las letras “B” y “C”, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente por ante este d.T. ordene la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN de mi difunta madre, excluyendo de la misma a la ciudadana IRANITZA E.R.G., ut-supra identificada, por no ser hija del de cujus, sino nieta…”

Por una parte establece que se requiere una Declaración Judicial, nos indica cual es la acción que se debe ejercer para su obtención, y observa esta Juzgadora que la requirente pretende que la Acción Mero Declarativa que intenta sea sustanciada en sede de jurisdicción graciosa.

La pretensión del postulante de llevar el presente proceso de manera no contenciosa, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud presentado. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus interés mediante una acción diferente

. (Énfasis del Tribunal).

La hermenéutica jurídica impone la necesidad de interpretar los textos legales de manera integradora, teniendo siempre en cuenta el contexto del cual se sustrae la norma cuya aplicación al caso concreto se propone. Así, al a.e.a.s. trascrito, se nota que cuando el legislador hace alusión a que la mera declaración de un derecho o de una relación jurídica se reputa interés bastante para proponer la acción, está haciendo referencia, indefectiblemente, a la posibilidad de los justiciables de intentar una demanda que sólo persiga un dictamen del Órgano Jurisdiccional en torno, precisamente, a un derecho o relación jurídica, y que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.

De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Naturalmente, la jurisprudencia ha realizado su aporte en relación a esta acción de mera certeza, especialmente la Sala de Casación Social del M.T. se ha pronunciado al respecto, y del tratamiento que le da a la acción en comentarios se deduce indubitablemente, que se trata de una demanda, que imperativamente debe ser sustanciada a través de la jurisdicción contenciosa. En doctrina de esta Sala, la Acción Mero Declarativa “…consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho…” (Sentencia No. 030, del 08 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Este criterio fue uniformado con las decisiones del 05 de Diciembre de 2002 y del 27 de Junio de 2007, Sentencias Nos. RC665 y 1199, respectivamente, con ponencia de los Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Juan Rafael Perdomo, también respectivamente. Comentario particular merece el más reciente de los fallos citados, pues incluye entre los fines de esta acción, además de la declaración de un derecho o relación jurídica, la declaración de una situación jurídica. Sin embargo, no revela discriminación alguna en este último caso, teniendo como inevitable consecuencia que toda acción de mera certeza debe ser presentada en sede contenciosa, indistintamente si se trata de la declaratoria de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

Por otro lado, del fallo de la Sala de Casación Civil, publicado el 19 de Junio de 2006, bajo el No. 00419 y con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se lee:

“…la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas (sic) Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del extracto citado se evidencia la claridad que tiene la Sala en referencia a que la vía idónea para incoar la acción in comento es la contenciosa, y no la graciosa.

En el presente caso, del estudio de las actas procesales se desprende que la pretensión de la solicitante sólo puede ser decidida a través de un proceso ordinario, con su respectivo adversario, el cual le garantice el derecho a la defensa y probanza, para que pueda producirse una verdadera trabazón de la litis.

Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdiscente admitir la acción propuesta bajo forma de solicitud, en vista de no ser esta la vía indicada por el legislador para la sustanciación de la demanda mero declarativa o de mera certeza, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Rectificación de Acta de Defunción solicitada por el ciudadano WILKER A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.630.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. La Secretaria, Abg. M.H.C..

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