Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-L-2012-790 / Motivo: Acumulación de autos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILKER J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á., K.G. e I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA, C.A. (también denominada como FARMATODO) inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nº 1 adicional, bajo el Nº 20, folios 45 al 52, en fecha 25 de noviembre de 1960; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, tomo 41-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.217.

M O T I V A

En fecha 30 de septiembre de 2013, ambas partes presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, solicitando la acumulación de las causas intentadas en contra de la ASOCIACIÓN FARMACEUTICA LARA, C.A. (también denominada como FARMATODO), las cuales se encuentran en etapa de juicio, signada con los números KP02-L-2012-790 y KP02-L-2012-1208, ambas cursante en este tribunal.

Las partes fundamentan la solicitud de acumulación, indicando que las pretensiones contenidas en las causas señaladas tienen fundamentos idénticos, coincidiendo la parte demandada, por lo que en razón de la celeridad procesal solicitan se lleven en un mismo juicio.

Para decidir quién juzga observa:

  1. - El Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece que dos o más personas pueden litigar en un procedimiento, bien sea como demandante (litisconsorcio activo) o demandado (litisconsorcio pasivo), siempre que sus pretensiones sean conexas por la causa (título) o por el objeto (lo que se pide o reclama).

    El litisconsorcio se distingue de la acumulación, porque la unión subjetiva ocurre desde el inicio de la causa, con la presentación de la demanda. En cambio, la acumulación es sobrevenida al inicio de varias causas, institución que no regula la Ley adjetiva laboral (LOPT).

    Por lo expuesto, la posibilidad de acumulación de autos deberá a.d.e.C. de Procedimiento Civil, en aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil contemplan los presupuestos para la acumulación de pretensiones (objetiva) y de causas (expedientes o asuntos). Para esta última figura, el Artículo 52 exige que se verifique la concurrencia de dos factores de conexión entre sujetos (demandantes-demandados), título (causa) y objeto (lo que se pide o reclama), que luego deben examinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 79 a 81 eiusdem.

    La solicitud que inicia éste pronunciamiento se refiere a varias causas que se sustancian ante éste Juzgado, en los cuales está demandada la misma persona jurídica y están en fase de juicio. No obstante, en el texto del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se exige la combinación de personas (demandantes y/o demandados) y objeto (lo que se pide o reclama); personas y título (la causa que genera lo pretendido); título y objeto; o que la pretensión provenga del mismo título.

    Como se puede apreciar, el supuesto de identidad del sujeto de pasivo no es suficiente para declarar la acumulación, si no está conectado con el título o el objeto.

    Con respecto al título o causa de la pretensión, en estos asuntos se trata de relaciones individuales de trabajo, con su fecha de ingreso diferente. No es una relación o situación jurídica generada de la misma causa, del mismo acto jurídico. Cada quien tiene su vinculación.

    Tampoco sus objetos son idénticos, porque cada uno de los actores demanda sus beneficios laborales de acuerdo al salario y tiempo de servicio específico. No se trata del cumplimiento de una prestación concertada en comunidad, sino de la aplicación de supuestos específicos y personales.

  3. - Aunado a lo anterior, el Artículo 81, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación no procede cuando estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual se ha verificado en las tres causas mencionadas, que están en fase de juicio.

    En este sentido, visto que no se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en el Artículo 81, Nº 4, eiusdem, se declara improcedente la acumulación solicitada.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Improcedente la acumulación solicitada por ambas partes, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 81, Nº 4, eiusdem.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no versa sobre un medio de ataque o defensa, sino una solicitud de ambas partes, y no se refiere al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de octubre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:09 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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