Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

IMPUTADO: WILKER GEYBER TARAZONA SAYAGO

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DEFENSOR: Abg. FELMARY DEL VALLE M.G.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., en su carácter de Defensora del imputado WILKER GEYBER TARAZONA SAYAGO, mediante el cual requiere de éste Tribunal se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, para su representado. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inicia en virtud de la actuación practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje en el centro Cívico de esta ciudad cuando fueron requeridos por una ciudadana que les manifestaba que había sido objeto de un robo y que los ciudadanos se habían bajado en el centro comercial El Surtidor y que los podía reconocer, razón por la cual procedieron a realizar recorrido por el lugar señaldo, siendo intervenidos dos ciudadanos quienes fueron señalados por el ciudadano y la ciudadana como las personas que habían participado en el robo, manifestando uno de los detenidos que él tenía el celular, por lo que le realizaron revisión hallándole en el bolsillo un teléfono Nokia.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2010, se celebró Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, en la que se decidió: PRIMERO: SE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILKER GEYBER TARAZONA SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente K. R. M, , por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILKER GEYBER TARAZONA SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente K. R. M, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en los principios de presunción de inocencia y estado en libertad, en la convención americana sobre los derechos humanos, pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Que su defendido tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, que es estudiante del Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., Extensión San Cristóbal, para desvirtuar el peligro de fuga.

Por lo que pide sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Ahora bien en acatamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; es por lo que debe esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada al imputado, es decir que del acta policial de fecha 28 de enero de 2010, se tiene que es señalado por la víctima y testigo como uno de los responsables del hecho punible que se le imputa, lo cual es reiterado de las entrevistas tomadas a los mismos, por otra parte se tiene que el ministerio público, presentó su acusación fiscal manteniendo la calificación jurídica previamente imputada, considerando entonces esta Juzgadora que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en 30 de enero de 2010, al imputado WILKER GIEBER TARAZONA SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente K. R. M, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILKER GEIBER TARAZONA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.791.535, nacido en fecha 27 de junio de 1987, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio S.B., calle Los Andes, casa Nº 24, Municipio Torbes, Estado T Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en agravio de la adolescente K. R. M.

Trasládese al imputado para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensora. Líbrese boletas de notificación.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.

LA SECRETARIA

9C-10.755-10

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