Decisión nº WP01-P-2007-1891 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 02 de Julio de 2007

197° y 148°

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. C.G., Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILKER J.C.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1986 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.693.358, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yurbis González (v) y de J.C. (v), residenciado en: Calle G.R., casa 65, Caracas, Teléfono 0212-493-1996; debidamente asistido por la DRA. E.T.D.G., Defensora Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, en efecto se desprende del procedimiento practicado por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas que el hoy imputado fue aprehendido el día 01 de julio de 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en momentos en que el mismo plenamente identificado y uniformado como funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ultrajaba bajo amenaza de muerte y plenamente armado a la ciudadana B.Y.L.P., quedando como testigos de los hechos el adolescente SUAREZ BURGOS J.F., los ciudadanos C.A.B.S., C.A.S.B. y D.J.R.S..

Por su parte, el imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

La defensa solicitó la libertad inmediata de su patrocinado por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento una medida menos gravosa.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano WILKER J.C.G., en el caso narrado lo cual se desprende de las entrevistas rendidas por el adolescente SUAREZ BURGOS J.F., los ciudadanos C.A.B.S., C.A.S.B. y D.J.R.S. y por la victima ciudadana B.Y.L.P., igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de libertad requerida por la defensa.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILKER J.C.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-1986 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.693.358, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Yurbis González (v) y de J.C. (v), residenciado en: Calle G.R., casa 65, Caracas, Teléfono 0212-493-1996; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

Causa N°

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