Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Expediente Número: 14.180.

Parte Demandante:

Wilker A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.630.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado Judicial: L.R.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.471.-

Parte Demandada:

IRANITZA E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.456.163, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.

Fecha de Entrada: veintiocho (28) de octubre de 2014.

Sentencia: Definitiva.

I

Síntesis Narrativa

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Rectificación de Acta de defunción intentó el ciudadano Wilker A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.630.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana IRANITZA E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.456.163, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, ordenándose la publicación de un Edicto según los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la demandada ciudadana Iranitza E.R.G., antes identificada.

En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó los recibos de citación a la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el profesional del derecho L.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.471, abogado asistente de la parte demandante, consignó edicto publicado en el Diario Versión Final, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Wilker A.R.G..

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2015, y previa solicitud del profesional del derecho L.R.S., antes identificado, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, para la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de enero de 2015, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.

II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Demandante:

Argumentó el demandante ciudadano Wilker A.R.G., antes identificado, en su escrito libelar lo siguiente:

(OMISSIS)

[…] Consta de acta de defunción levantada por ante el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. bajo el No. 406, Libro 2, del año 2009, […]

Ahora bien el acta en cuestión adolece el siguiente error: Al momento de insertar los datos de los hijos del de cujus en la descrita acta, el funcionario encargado asentó a la ciudadana IRANITZA E.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.456.163 como hija de mi difunta madre C.A.G.D.R., siendo la misma en realidad su nieta por ser esta hija de la ciudadana T.D.R.G., quien si es hija del de cujus traduciéndose esto en un error material que afecta el contenido de fondo de la citada acta de defunción de mi difunta madre. En efecto demando a la ciudadana IRANITZA E.R.G., titular de la cedula de identidad No. V-16.456.163 por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y en consecuencia sea subsanado el error material que la ubica en la lista de hijos del de cujus y que la hace titularse como heredera de la misma. A objeto de probar lo alegado consigno copias certificadas de partidas de nacimientote las ciudadanas IRANITZA E.R.G. y T.D.R.G. signadas con el N° 243y 110…de igual manera consigno en este acto copias certificadas de todos y cada uno de los hijos del de cujus, los cuales son útiles y necesarios para probar la filiación legal de los mismos con mi difunta madre […]

(sic).

Finalmente, fundamentó los hechos anteriormente transcritos en el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Alegatos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la ciudadana IRANITZA E.R.G., identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio J.L.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.275, alego en su escrito de contestación que eran ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda por la parte solicitante, y por lo tanto no presentarían oposición alguna a lo alegado por el demandante.

III

Valoración de los Medios de Prueba Aportados

De la Parte Demandante:

De las Pruebas acompañadas con el Libelo de la Demanda:

1. Copia Certificada de Acta de defunción signada con el N° 406, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d. estado Zulia, perteneciente a la ciudadana C.A.G.R., cuyo objeto es demostrar que al momento insertar los datos de los hijos en la descrita acta el funcionario asentó a la ciudadana IRANITZA E.R.G., traduciéndose esto en un error material.

El documento público que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento signada con los Nro. 243, expedida por el Registro Civil Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, la cual demuestra que la ciudadana YRANITZA E.R.G. es hija de la ciudadana T.D.R.G..

3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 110, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, con la cual demuestra que la ciudadana es hija de T.D.R.G. es hija del de cujus.

4. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 1775 , expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia B.d.M.M. del estado Zulia.-

5. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 2258 , expedida por la Unidad de Registro Principal del estado Zulia.-

6. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 462, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.d.M.M.d. estado Zulia.-

7. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 2466, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.-

8. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 5973, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

9. Copia certificada de Acta de Nacimiento, signada bajo el Nro. 18, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia.-

10. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento, signadas bajo los Nro. 890 y 473, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.-

Los documentos públicos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que son instrumentos que no fueron tachados de falsos por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Así se valora.

IV

Consideraciones para Decidir

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio promovido y evacuado en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

El Capitulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, lleva como titulo: “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, y establece entre sus normas lo siguiente:

Artículo 144 “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

En este sentido, el artículo 149 de la Ley in comento, señala lo siguiente:

Art. 149 “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Así mismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

.

Ahora bien esta Jurisdiscente, luego de haber analizado los alegatos y el material probatorio promovido por la parte actora ciudadano WILKER A.R.G., antes identificado, en el presente juicio; aunado a los criterios legales dilucidados por quien hoy imparte justicia, considera que indudablemente en el acta de defunción que fue expedida por el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z., el día veintiocho (28) de marzo de 2009, se cometió el error de asentar a la ciudadana IRANITZA E.R.G., titular de la cedula de identidad No. V-16.456.163 como hija de la Difunta C.A.G.D.R.; circunstancias por las cuales esta operadora de justicia, actuando en estricto apego a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le es dable declarar CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN solicitada, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo. Así decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por el ciudadano Wilker A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.630.667, y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Defunción signada bajo el Nro. 406, en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. estado Zulia hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z., y el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que se excluya a la ciudadana IRANITZA E.R.G., titular de la cedula de identidad No. V-16.456.163, quien aparece como hija del de cujus en virtud de que la misma no es hija de la de cujus C.A.G.D.R..-

Háganse las debidas participaciones de Ley a la Jefatura y Registro correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.V.R..

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. 25.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/jm.-

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