Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6349-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, jueves dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado G.B. G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/03/1978, de 27 años de edad, hijo de E.A.Z. (v) y de R.R.d.Z. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-14.042.972, Mensajero, soltero, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en Calle 6, N° 3-47, S.E., Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 3941148, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente.

Acto seguido, se impuso al detenido WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la audiencia respectiva y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor público penal, es todo”. El Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada D.L.P.A., quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al caso, es todo”.

Presente: La Juez, Abg. N.I.C., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. G.B., el imputado y su defensora.-

Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para practicar todas las diligencias necesarias que se requieren en la presente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente.-

En este estado, el Juez impuso al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre de toda coacción y apremio, expuso: “Resulta que yo iba en el sentido San Cristóbal – La Fría, a nivel de la segunda pasarela hacía el parque 12 de Febrero, cuando un vehículo que venía de atrás me adelantó e invadió mi canal, y yo por evitar la colisión con el vehículo, traté de evitarlo, perdiendo el control del mío, arrollando a los muchachos que estaban en la venta de jugos, eso sucedió aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, yo me dirigía del trabajo a mi casa, tengo el taxi para trabajarlo eventualmente, yo soy mensajero de la sanidad, trabajo en la parte de mariología, es todo”. Seguidamente fue preguntado por el ciudadano Representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¿Diga usted si conocía a la persona que resultó fallecida, igualmente si conoce al lesionado? CONTESTO: “Al fallecido no lo conocía, pero el lesionado es un vecino del barrio, lo conozco de vista”. OTRA: ¿Cómo era el carro que refiere en su declaración y que le quitó la vía?. CONTESTO: “Era un carro grande, era una camioneta como una bronco o una blezzer, era de color blanco, yo iba por el canal del centro y otro vehículo iba delante mío y la camioneta se metió en medio de los dos”: OTRA: ¿A que velocidad iba? CONTESTO: “Como a setenta kilómetros por hora, intenté frenar pero perdí el control de mi vehículo”. ¿Diga usted a que considera que se debió el accidente? CONTESTO: “Yo pienso que se debió a causa del tercer vehículo que me quitó el canal”.

Por su parte, la defensa, Abg. D.L.P.A., alegó: “Solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que mi defendido no tuvo la intención de cometer el hecho, pues el mismo se debió lamentablemente a un hecho fortuito. Igualmente, estoy de acuerdo con el ciudadano Representante del Ministerio Público, en que la causa siga por el procedimiento ordinario, es todo”.-

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, lo cual se desprende del Acta de Investigación N° t-0025-05, inserta al folio 01 y 02, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “…estando de servicio en el Puesto de A.V.d.T., siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, fuimos comisionados por la central de radio, C/2do. M.E., para que nos trasladáramos a la Autopista San C.L.F., frente al Tobogán de Táriba, …donde había ocurrido un hecho de tránsito: ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA Y UNA LESIONADA, ocurrido a las 3:10 de la tarde,…Al llegar al sitio procedimos a tomar todas las medidas de seguridad…se encontraba el conductor, ciudadano: WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, …En el mismo lugar se encontraba el lesionado, ciudadano J.O.C. RÍOS, …. Se procedió a realizar inspección ocular…encontrándose que es una autopista, con cuatro canales de circulación en un solo sentido, con entrada hacia el tobogán de Táriba; para el momento del accidente el tiempo era claro y seco….se encontró el vehículo y el cadáver, al cual se le realizó levantamiento con presencia de dos testigos. El occiso, fue identificado como ciudadano: FERNEY AGREDO CLAROS, …no se presetnó ningún testigo. Al ser inquirido el conductor manifestó que: él se desplazaba en sentido Sur-Norte, y al llegar a la altura del Tobogán de Táriba, un segundo vehículo le interceptó la ruta, el cual lo hizo perder el control del mismo, no pudiendo evitar el hecho…”.

Aparece al folio 4, croquis del accidente.-

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente, por cuanto el mismo fue detenido en el lugar donde ocurrió el accidente, por los funcionarios actuantes, tal como quedó establecido en el acta de investigación levantada al efecto; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-

TERCERO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.

    Ahora bien, en cuanto al tercer elemento, cabe destacar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”.

    De lo anterior infiere esta Juzgadora, que en cuanto al tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 256 Ejusdem, considera quien aquí decide, que si bien es cierto la peña señalada en los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana, que esta residenciado en el Estado y que tiene además trabajo fijo en esta ciudad de San Cristóbal; por lo que es de fácil ubicación; es decir que puede acudir a los actos del proceso; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

  4. - Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y

  5. - Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de cincuenta (50) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada ocho (08) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cien (100) Unidades Tributarias. Y así se decide.-

    Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/03/1978, de 27 años de edad, hijo de E.A.Z. (v) y de R.R.d.Z. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-14.042.972, Mensajero, soltero, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en Calle 6, N° 3-47, S.E., Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 3941148, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILKER STEED ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el 20/03/1978, de 27 años de edad, hijo de E.A.Z. (v) y de R.R.d.Z. (v), titular de la Cédula de identidad Nº V-14.042.972, Mensajero, soltero, con cuarto año de bachillerato, domiciliado en Calle 6, N° 3-47, S.E., Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono 3941148, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ferney Agredo Claros y J.O.C., respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :

  1. - Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y

  2. - Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de cincuenta (50) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada ocho (08) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cien (100) Unidades Tributarias.- Presente el imputado se notificó de la medida y expuso: “Quedo conforme y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al Retén de Tránsito, ubicado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cuanto el imputado permanecerá detenido hasta que presente los dos fiadores.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), se leyó y conformes firman.

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO

I.I. I.D.

WILKER STEED ZAMBRANO RAMIREZ

IMPUTADO

ABG. D.L.P.A.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

Abg. N.I.M.C..

LA SECRETARIA

Caso N° 3C-6349-05

Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción

16/06/2005/nim

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