Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Incump

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de febrero de 2010.-

199° y 151º

EXPEDIENTE Nº 47846

DEMANDANTE: WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, de este domicilio.

APODERADO: ALMELINA M.R. DA SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.644.-

DEMANDADO: J.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.668-

APODERADO: V.O. y DURGA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.018 y 85.799, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “25 de junio de 2009”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado V.O. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.018, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “12 de junio de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PRORROGA intentada por el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.254.873, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA DA S.P., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-870.782.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUCINDA DA S.P., interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA, al ciudadano J.J.H., como fundamento de pretensión entre otras cosas la parte actora alegó lo siguiente: Que su poderdante celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano J.J.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.668 y de este domicilio, conviniendo que el termino de duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, no prorrogables, contados a partir del primero de octubre del año dos mil dos (01/10/2002), y que por lo tanto, dicho contrato terminaría improrrogablemente el día treinta y uno de marzo del año dos mil tres (31/03/2003), sin necesidad de aviso de terminación de contrato, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento privado que anexo en copia certificada al presente escrito de demanda señalado con la letra “B”, ya que su original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y de conformidad con el artículo 1599 del Código Civil, que establece: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Durante toda la vigencia del Contrato de Arrendamiento en referencia, El Arrendatario, es decir, el ciudadano J.J.H., plenamente identificado supra, jamás cumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, conforme a lo convenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, razón por la cual El Arrendador decide solicitarle la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, es decir, del Apartamento N° 3 del edificio Liz, ubicado en la Segunda Avenida Numero 208, Barrio San J. deM., Estado Aragua…(…).. No obstante, El Arrendatario se negó a acatar la solicitud razón por la cual se interpuso la demanda correspondiente por falta de pago, cuya sentencia en primera instancia fue declara con lugar a favor de la parte demandante en virtud de que las consignaciones hechas por la parte demandada en el Tribunal (Expediente de Consignaciones N° 391-03, Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se le asignó como numero de entrada el 127, y desde ese momento hasta la fecha aun sigue esperando decisión, pese a las múltiples diligencias realizadas por la parte demandante para que se dicte la sentencia. Ahora bien ciudadano Juez, desde el año dos mil tres (2003), año en el cual se interpuso la demanda en referencia, es decir, hace ya casi seis (6) años los propietarios del inmueble antes identificados no sólo no han podido disponer de su apartamento sino que tampoco han podido disponer del dinero correspondiente a los cánones de arrendamientos, por cuanto el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36845 del 07 de diciembre de 1999), en su parte in fine prevé que cuando estuviere en curso un proceso fundamentado en la falta de pago de las pensiones de alquiler no podrá retirarse el dinero consignado en el Tribunal por tal concepto. Ahora bien, es fácil colegir que el retardo en la decisión de segunda instancia en dicha demanda ha sido eminentemente perjudicial para lo propietarios del inmueble antes identificado, razón por la cual éstos se han visto en la imperiosa necesidad de buscar una alternativa de solución al problema suscitado y es así como deciden optar por intentar una nueva demanda, como en efecto se hace en este momento, pero con un fundamento o causal distinta, que es el VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme lo prevé expresamente el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999).

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera:“…A los folios 08, 09 y 10, de estas actuaciones, consta Contrato de Arrendamiento privado en copia certificada, suscrito por las partes que conforman esta acción, en el que pactaron en su cláusula Tercera: “ Omisiss ….. El término de duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, no prorrogable contados a partir del día primero (1ero.) del mes de Octubre del año 2.002, así que este contrato continuará improrrogablemente el día treinta y uno (31) de Marzo del año 2.003, sin necesidad de aviso de terminación del contrato, excluyéndose cualquier clase de notificación, la tácita reconducción y la prórroga automática.Omisiss… ” Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del

Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ …..Omisiss ….Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el

contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha

convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato

de arrendamiento y no una de desalojo…. Omisiss”. De la cláusula pactada transcrita, se denota que la intención de las partes al momento de efectuar la contratación, era estipular la condición de fijo y que no opera la tácita reconducción y a su vez se constata que la relación arrendaticia entre las partes contratantes, (demandante y demandada), comenzó a regir a partir del Primero (01) de Octubre de Mil Dos (2.002 ), según consta de la Cláusula Tercera y culminó el día Treinta y Uno ( 31 ) de M. delD.M.T. (2.003), a tal efecto el arrendatario indica al momento de efectuar la consignación arrendaticia (folios 11 al 15) manifiesta que se encuentra disfrutando la prorroga legal arrendaticia por lo que es necesario traer a colación el artículo 38, regla “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual prevé: Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)

años. Omisiss….” Ante esta situación y al no entregar posterior a esta fecha el inmueble alquilado, procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato, por lo que la vía esta pautada en el dispositivo 39° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se enmarca en la naturaleza contractual a tiempo determinado, siendo la misma ajustada a derecho la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, para acceder al Órgano Jurisdiccional. Y, así se determina y decide. En relación a la naturaleza contractual e idoneidad para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, ésta Juzgadora considera necesario entrar a realizar un análisis de los aspectos fundamentales entre los cuales se fundamenta la petición de la accionante, todo ellos con el fin de establecer la naturaleza de la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano WILKES RODRIGUEZ DA SILVA y el ciudadano J.J.H., en el escrito libelar la parte accionante señala y así quedo demostrado con la copia certificada del contrato de arrendamiento privado que cursa a los folios 08, 09 y 10, que la relación arrendaticia es a tiempo determinado e improrrogable, y al traer a la convicción del Juez la certificaciones arrendaticias de donde se evidencia que la parte accionante no ha retirado el dinero depositado correspondiente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos, se evidencia de manera clara e inequívoca que la relación arrendaticia es consecuencia de un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, esta ajustada a derecho, por cuanto no se ha renovado la relación arrendaticia, caso contrario seria que el arrendador hubiese tenido la posibilidad de retirar el dinero producto de las consignaciones arrendaticias, ya que el acto de retiro del dinero hubiera renovado la relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado, motivo por el cual al evidenciarse de autos que el arrendador se encuentra imposibilitado de retirar el dinero depositado, requisito sinequanon para la interposición de la presente demanda, por lo que se encuentra demostrado a los autos que la presente acción no es contraria a derecho. Así se decide y declara.-

Ahora bien decidida como ha sido la naturaleza de la acción y contractual de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la demanda, la cual el Juez de la Primera Instancia paso a decidir de la siguiente forma:”… Dentro de esta perspectiva de la relación arrendaticia, tenemos que parte demandada, alega en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y que opero la tácita reconducción, con vista a esta defensa, este Juzgador, se pronunció en el análisis del contrato de arrendamiento, en el punto anterior dilucidado, pero para mayor abundamiento, es menester, indicar que el contrato es fuerza de Ley entre las partes como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, las partes contractualmente pactaron que en ninguno de los casos opera la tácita reconducción, tanto es así que el arrendatario en su escrito de consignación de canon de arrendamiento (folios 11 al 14 ambos inclusive ) hace mención que tiene nueve (9) años en el inmueble arrendado y se encuentra dentro de la prorroga legal arrendaticia, aceptando que la relación arrendaticia inicial, es de fecha, Dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y la última contratación venció en fecha, Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), configurándose en una confesión judicial contemplada en el Artículo 1.401 del Código Civil que contempla: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba” En este orden de ideas, una vez vencido el lapso contractual comenzaría a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, estipulada a la citada la regla c) que contempla: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años se prorroga por un lapso máximo de dos (2) años.”

Ante este escenario, al no cumplir el inquilino-demandado de autos, con la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado posterior a la prorroga legal arrendaticia, tal como se vislumbra de las actas procesales, accede el ARRENDADOR por medio de su Apoderada Judicial, ante la autoridad competente hacer valer sus derechos como lo es que le cumpla el ARRENDATARIO de hacerle la entrega del inmueble arrendado, como lo alega en su escrito libelar, tal como lo dispone el Artículo 39 del

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Al estar vencida la Prórroga Legal arrendaticia le corresponde al ciudadano J.J.H., entregar el inmueble tal como lo dispone el Artículo arrendaticio antes trascrito. Así se determina y se decide. Así las cosas se le atribuye pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al escrito libelar inserto a los folios que van del 6 al 45 ambos inclusive, tales instrumentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo contemplan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis, a los instrumentos que cursan a los folios que van del folio

7 al 28 ambos inclusive y el folio 95, ya que tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor jurídico siendo fundamento del derecho aquí reclamado y se desechan del proceso los instrumentos que rielan de los folios 60 al 68 ambos inclusive, por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones judiciales debe prosperar de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el Artículo 38 regla c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así expresamente se decide…” Esta jurisdicente comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia por cuanto se demostraron en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, ya que a los autos se observa que al no haber renovación del contrato de arrendamiento, esto es en el sentido de que en el mismo establecieron que era improrrogable, excluyeron la tacita reconduccion y la prorroga legal automática por lo que esta Juzgadora no se puede pasar por alto lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil el cual establece lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, motivo por el cual se llega a la conclusión de que la presente acción debe prosperar. Así se decide y declara.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “12 de junio de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por WILKES RODRIGUEZ DA SILVA contra J.J.H., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por un apartamento, signado con el N° 03, del edificio Liz, ubicado en la Segunda Avenida, N° 208, Barrio San José, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

Se condena al demandado:

  1. - Hacer entrega al demandante, del inmueble arrendado tal como quedó pautado en la Cláusula Quinta contractual.

  2. - Hacer entrega de los recibos o solvencias por los servicios públicos prestados al inmueble, pautado en la Cláusula Octava. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de febrero de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m). Líbrense boletas de notificación.-

EL SECRETARIO

LMGM/sv

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