Decisión nº 434-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001075

ASUNTO : VP02-R-2009-001075

Decisión N° 434-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputados: WILKING A.P.P., titular de la Cédula de Identidad No 25.462.002, Y J.D.R.F., titular de la Cédula de Identidad No 22.138.572.

Víctima: el ciudadano H.F.B.I..

Defensa: Profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho NEILA BERBECI Y NEYDUTH RAMOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se recibió la causa en fecha 03 de Noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, actuando con el carácter de defensora privada de los imputados FRANCHER A.L.D. Y J.D.R.F., en contra de la decisión S/N° dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se admite totalmente la Acusación, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se Admite el escrito de descargo presentado por la defensa técnica por ser extemporáneo, con excepción de las pruebas ofrecidas, se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano H.B.I..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 09 de Noviembre de 2009, en relación al segundo punto de apelación referido a la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa técnica; en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, apela en contra de la decisión S/N°, dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, en la causa N° C01-15489-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala, que en el presente caso desde su inicio se ha violentado el debido proceso, y sin reparo alguno la dignidad humana de sus defendidos, asimismo, manifiesta que en principio la imputación dada por el Ministerio Público fue la de Robo Agravado, aunado al hecho de que el testigo reconocedor en la rueda de reconocimiento realizada en fecha 12 de Agosto de 2009, no los señala como responsable en los hechos que se les imputa.

Sostiene que la Juez A quo suplente, controladora del proceso ha violentado además del debido proceso, los principios y garantías fundamentales consagradas tanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de las actas se evidencia que a pesar del cambio de calificación de Robo Agravado a Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, por no tener el Ministerio Público suficientes elementos, la Juez de Primera Instancia aún así, mantiene la medida de privación en contra de sus defendidos; igualmente admite el escrito acusatorio, y no admite el escrito de descargo presentado por la defensa por considerarlo extemporáneo, por lo que a juicio de quien recurre la Juez A quo se encuentra parcializada y ha incurrido en sumisión fiscal, ya que el escrito fue interpuesto el 03 de Octubre de 2009, es decir, 5 días antes de la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la recurrente de autos, manifestando que la Juez recurrida da por sentado que sus defendidos van a ser condenados al manifestar tal y como consta en el folio 36, lo siguiente: “…El Juez de Ejecución decida el modo de cómo deberán cumplir la pena…”, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, el debido proceso y de afirmación de libertad. Por lo que, solicita se Restituya la situación jurídica infringida y otorgue a sus defendidos la L.P. o en su defecto una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el punto alegado por la defensa versa sobre la base, que el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa, igualdad de las partes, motivo por el cual este Tribunal Colegiado procederá a resolverlo en un punto único.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 13 de Septiembre de 2009, la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada, en fecha 13 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes convocándolas, para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue fijada en una primera oportunidad para el día 08 de Octubre de 2009.

Asimismo, se observa que en fecha 03 de Octubre de 2009, fue presentado por la recurrente de autos escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público.

Ahora bien, en el caso sub-examine; en fecha 08 de Octubre de 2009 se llevó a cabo la celebración del acto de audiencia preliminar; la Juez A quo, en la oportunidad de pronunciarse en relación a las diferentes pretensiones expuestas por la defensa, entre ellas los medios de prueba promovidos, inadmitió el escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que dicho escrito había sido presentado en forma extemporánea, con excepción de las pruebas ofrecidas.

En tal sentido, la decisión recurrida en relación a este punto precisó en el particular tercero lo siguiente:

… TERCERO: NO SE ADMITE el escrito de descargo presentado por la Defensa Técnica por ser el mismo extemporáneo, al ser interpuesto fuera del término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las pruebas ofrecidas…

.

En relación con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. (Las negrillas son de la Sala).

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; ciertamente lo que se está es sujetando a las partes a presentar los escritos de oposición de excepciones, solicitudes de imposición o revocación de medida cautelar; de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso, proposición de estipulación de pruebas, presentación de pruebas que se producirán en el juicio oral, y finalmente solicitudes de ofrecimiento de nuevas pruebas; dentro de un lapso, el cual comienza a transcurrir, desde la fecha de la ‘primera’ convocatoria, que hace el correspondiente Juez de Control, para la celebración de la Audiencia Preliminar, (en el tiempo que estipula en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ); hasta el quinto día anterior a la fecha que se haya fijado para la celebración de la referida Audiencia.

Con lo cual, incuestionablemente, se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia; ello honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se halla implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales que deben ser cumplidas en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésa como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal de la parte.

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C., enseña:

… El principio de preclusión está representado porque las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 1794 de fecha 19 de Julio de 2005 precisó:

…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

.

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a esta oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…

(Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero (sic) de 2007).

Así, en lo que respecta a las actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y su carácter preclusivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 606 de fecha 20 de octubre de 2005, con ocasión del un recurso de interpretación del referido dispositivo señaló:

“…Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.)…”.

Así las cosas es evidente que en el caso bajo examen, al haber corroborado esta Sala que la audiencia preliminar fue fijada mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, para el día 08 de Octubre del mismo año, a cuyo efecto fueron convocadas la partes, ciertamente el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado el 03 de Octubre de 2009, fue interpuesto de manera extemporánea, claramente, al realizar el conteo de días hábiles, como corresponde a esta etapa.

En este sentido, es igualmente oportuno señalar que el argumento de, que si bien es cierto el ofrecimiento del escrito de contestación a la acusación fiscal se hizo fuera del término (extemporáneo); ello habida consideración, que el cumplimiento de la carga procesal so pena de preclusión, a que se refiere las diferentes actuaciones del artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse solamente en una única oportunidad, esto es en un sólo momento procesal, es decir, hasta los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales sólo podrán computarse a partir, de la ‘primera convocatoria’, pues independientemente de los diferimientos o aplazamientos que haya acordado el respectivo Tribunal, o de quien ejerza la defensa por nuevos nombramientos; a los efectos del principio de preclusión, se mantiene la unidad de los lapsos que establece la ley, para la realización de los actos procesales existentes entre, la presentación de la acusación, la convocatoria y celebración de la Audiencia Preliminar.

De allí que si la Abogada defensora no consignó en la oportunidad legal, su escrito de contestación a la acusación, no puede pretender presentarlo en una oportunidad posterior, por lo que, estiman los integrantes de Sala que el juez de control actuó conforme a derecho, al declarar la extemporaneidad del escrito presentado por la profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, Defensora Privada, y en tal sentido debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al argumento alegado por la defensa, en relación al presunto error jurídico por parte de la Juez Aquo, al señalar que “el Juez de Ejecución decidirá el modo como deberán cumplir la pena”, consideran igualmente quienes aquí deciden que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto se observa que se trata de un error material al momento de transcribir la decisión que en nada afecta a la dispositiva y por tanto no vicia de nulidad alguna la decisión recurrida.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, Defensora Privada de los imputados WILKING PERNÍA Y J.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOANNINI PÉREZ, Defensora Privada de los acusados WILKING PERNÍA Y J.R., contra la decisión S/N°, de fecha 08/10/09, mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 434-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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