Decisión nº 89 de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Edilia Sanchez Ochoa
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de mayo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002336

ASUNTO : EP01-S-2004-002336

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.

SECRETARIO: EMPERATRIZ DIAZ

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: WILKINSON A.A.A.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal

FISCAL CUARTO: ABG. L.G.G..

VICTIMA: G.E.M.P..

Siendo las 06:03 PM del día 28 de abril de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, se recibe escrito del Fiscal Décimo del Ministerio Público a cargo del Abogado L.G.G., de dicho escrito se evidencia que solicita a este tribunal, que por estar demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no esta prescrito y merece pena corporal, en virtud de ello solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado WILKINSON A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.122.241, domiciliado en el Barrio La Concordia diagonal a una pizzería de esta ciudad de Barinas. Siendo las 6:30PM del mismo día, se recibe por ante este despacho dicho escrito constante de 2 folios útiles y sus anexos (18 folios), este tribunal para decidir en relación a dicha solicitud, observa:

Manifiesta el solicitante en su escrito: " cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F04-00310-04, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO) sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARBALLO RIVAS M.A. y se señala como imputado ASTUDILLO ARAY WILKINSON ALBERTO, prosigue el solicitante por cuanto de la referida investigación surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILKINSON A.A.A. en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARBALLO RIVAS WILKINSON ALBERTO, en hecho ocurrido el día 13 de Marzo de 2003 en el sitio denominado “GLAMUR FASHION” ubicado en la calle Carvajal entre Avenida M. delP. y M.J. N° 6-14, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Expone la solicitante en su escrito que los requisitos de procedibilidad, están satisfechos en el sentido de haberse cometido un hecho punible que no esta prescrito, que merece pena privativa de la libertad. Que existen elementos de convicción que lo llevan a la convicción de que WILKINSON A.A.A., es uno de los responsables de los hechos señalados. Manifiesta igualmente que por la pena que pudiera llegar a imponerse existe la presunción razonable del peligro de fuga. Finalizando con la solicitud de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia sea decretada ORDEN DE APREHENSION para el imputado WILKINSON A.A.A. a los fines de asegurar las resultas del proceso. .”

Para fundamentar su escrito el representante del Ministerio Público, anexa a su solicitud los siguientes instrumentos:

Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas , en fecha 13 de Marzo de 2004, por el ciudadano CARBALLO RIVAS M.A., quien en su condición de propietario del establecimiento donde se realizaron los hechos que motivan las presentes actuaciones interpuso denuncia pero que NO ESTABA PRESENTE para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto no es testigo presencial sino victima de los hechos denunciados, cursante al folio 04 de la presente solicitud. Del contenido de la antes referida actuación se evidencia que efectivamente se cometió un hecho tipificado en nuestro Código Penal como delito, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no esta prescrita, no obstante de la misma NO SURGE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que comprometa la responsabilidad penal de WILKINSON A.A.A..

Acta de entrevista realizada en fecha 13-03-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas a la ciudadana GALINDEZ TORO ORDUL DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 13.061.710, es la empleada del establecimiento donde ocurrieron los hechos que motivan la presente actuación e igualmente tiene la cualidad de testigos y victima (pues fue sometida por los sujetos que realizaron el tipo penal aquí señalado) que estuvo presente al momento cuando el día 13-03-2004 a las 11 am (aproximadamente) dos sujetos se presentaron a el establecimiento denominado GLAMUR FASHION” ubicado en la calle Carvajal entre Avenida M. delP. y M.J. N° 6-14, Municipio Barinas, Estado Barinas. Del contenido de la antes referida actuación se evidencia que efectivamente se cometió un hecho tipificado en nuestro Código Penal como delito, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no esta prescrita, no obstante de la misma NO SURGE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que comprometa la responsabilidad penal de WILKINSON A.A.A.. La antes referida actuación corre inserta al folio 05 de la presente causa.

Acta de Inspección N° 805 realizada en fecha 13-03-2004 a las 4:30pm practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas en Calle Carvajal, Local Comercial Glamour Fashion al lado del pacheco, Barinas Estado Barinas.

Acta de entrevista realizada en fecha 15-03-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas a la ciudadana J.C.F.U., titular de la cédula de identidad N° 14.813.264, es una de los testigos que presencio los hechos que motivan la presente actuación e igualmente tiene la cualidad de testigos y victima (pues fue sometida por los sujetos que realizaron el tipo penal aquí señalado) que estuvo presente al momento cuando el día 13-03-2004 a las 11 am (aproximadamente) dos sujetos se presentaron a el establecimiento denominado GLAMUR FASHION” ubicado en la calle Carvajal entre Avenida M. delP. y M.J. N° 6-14, Municipio Barinas, Estado Barinas. Del contenido de la antes referida actuación se evidencia que efectivamente se cometió un hecho tipificado en nuestro Código Penal como delito, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no esta prescrita, no obstante de la misma NO SURGE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN que comprometa la responsabilidad penal de WILKINSON A.A.A.. La antes referida actuación corre inserta al folio 05 de la presente causa.

Ahora bien, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 460 corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar orden de aprehensión del imputado WILKINSON A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.122.241, domiciliado en el Barrio La Concordia diagonal a una pizzería de esta ciudad de Barinas.

La privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que proceda dicha solicitud fiscal, debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho.

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es declarar con lugar la solicitud el ciudadano fiscal del ministerio público. Y Así se decide.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: En virtud de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, y con fundamento a los recaudos anexos, e indicados en el texto de la presente decisión, y por cuanto de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, en criterio de quien decide NO SURJEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO WILKINSON A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.122.241, domiciliado en el Barrio La Concordia diagonal a una pizzería de esta ciudad de Barinas en los hechos expuestos por la referida representación fiscal, por lo que es forzoso para este TRIBUNAL NEGAR LA PRIVACION PREVENTIVA LE LIBERTAD del ciudadano WILKINSON A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.122.241 y por vía de consecuencia SE ABSTIENE librar ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano, por cuanto en criterio de quien decide, NO existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de M.A.C.A. en hecho ocurrido el día 13 de marzo de 2004 en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por cuanto este Tribunal ha tenido conocimiento que el referido ciudadano fue privado de su libertad ilegítimamente en flagrante violación a la normativa penal así como a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda a fin de iniciar la correspondiente investigación para determinar responsabilidades y el castigo de los culpables.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y en su oportunidad remítanse las actuaciones a los fines de que prosiga con la investigación.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los tres días del mes de mayo de 2004.

La Juez de Control N° 1

Abog. L.M.P.L. Secretaria

Abog.

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