Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010668

ASUNTO : LP01-P-2005-010668

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30-10-2009, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del penado, ciudadano: WILKINSON J.B.J., venezolano, soltero, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 27-10-1987, hijo de Y.J. y W.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.142.568, con 3er año de instrucción, de ocupación obrero, domiciliado en San Miguel, vereda 2, casa 28, frente al modulo policial, Ejido estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

Ahora bien, como el penado se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, como el lugar de reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 25-11-2005, permaneciendo en tal situación legal hasta el día 15-12-2005, lo cual significa que hay una primera detención: que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: VEINTE (20) DÍAS; Una segunda detención: Desde que es aprehendido con ocasión de orden de aprehensión: 02-08-2008 hasta que le es acordada una medida cautelar y firma acta de compromiso 17-02-2009, es decir, hasta este momento privado de su libertad en un tiempo de Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión. Así mismo se toma en cuenta la fecha 30-10-2009, como tercera detención, día o fecha desde que es condenado y emitida la boleta de encarcelación, por cuanto la Juez de Juicio competente, a quien le correspondió juzgar al penado de autos, dejo constancia de la emisión de la boleta de encarcelación, por encontrarse el ciudadano WILKINSON J.B.J., incurso en otro proceso penal, a la orden del juzgado de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, hasta el día de hoy, 07-12-2009, lo cual suma Un (1) Mes y Siete (7) Días, para un total de pena cumplida de: OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Nueve (09) Años, Tres (03) Meses y dieciocho (18) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 25-03-2018.-

Finalmente, el penado de autos, ciudadano: WILKINSON J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.142.568, podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla una cuarta parte de la pena corporal impuesta, esto es, Dos (02) Años y Seis (6) Meses, posteriormente, Régimen abierto, cuando cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta, vale decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, luego, L.C., cuando cumpla dos terceras partes de la pena corporal impuesta, es decir, Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, y finalmente, Confinamiento, cuando cumpla tres cuartas partes de la pena corporal impuesta, esto es, Siete (07) Años y Seis (06) Meses.

Por otra parte, el penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Finalmente se ordena el decomiso del arma de fuego incautada, en consecuencia ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados de la Sub Delegación de T.d.C.. Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-201-629, de fecha 27-11-05 (f.19 y vto).

Notifíquese al Ministerio Público en materia de ejecución, a la Defensa y Trasládese al penado para imponer del contenido de la presente decisión, para el día y hora fijado por secretaría. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la certificación de antecedentes penales del penado: WILKINSON J.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.142.568, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.

Ofíciese al Tribunal de Control No 02 de esta entidad, a efecto que informe sobre las resultas del proceso que se lleva a cabo en esa instancia penal, en contra del penado de autos. Cúmplase.

ABG. M.M.E.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. W.D.H.

SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria

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