Decisión nº 3C-1489-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006000

ASUNTO : VP11-P-2010-006000

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-1489 -10

En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de septiembre del 2010, siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.C.C., en su condición de Fiscal 15º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: WILKIS J.R.E. Y A.R.Y.A., quienes fueron aprehendidos en fecha 28 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS). Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), exponiendo por separado: “Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. NABETSE S.S.A., y H.A.G.R., Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: Yo, ABOG. NABETSE S.S.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.375, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.342.321, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector S.C., Calle Morles, casa No. 119-B, teléfono 0424-678-22-95, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: Yo, H.A.G.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.509, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.019.927, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal, Sector S.C., Calle Morles, casa No. 119-B, teléfono 0412-511-52-14 , me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana ABG. M.C.C., en su condición de Fiscal 19º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILKIS J.R.E. Y A.R.Y.A., quienes fueron aprehendidos en fecha 28/09/2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas (POLICABIMAS), que estando en labores de patrullaje recibieron un reporte de la central, cuando se encontraban en la carretera Chile diagonal al estadio V.D., para que se dirigieran al sector Delicias nuevas inmediaciones de la panadería Nueva Deli, ya que al parecer la comunidad había capturado a unos sujetos los cuales les habían sustraído varios objetos a un local de víveres, llamado Bodega MINI MACRO, ubicado en la Urbanización de Las 40, Calle 2, Casa 134-B, seguidamente se trasladaron al sitio y se encontraba la ciudadana E.D.P.G., quien manifestó que los dos ciudadanos antes identificados llegaron a despachar una mercancía en el referido local comercial y en un momento de descuido de su papa C.G., quien es el encargado de la tienda, sustrajeron siete (7) tarjetas telefónicas, de bolívares veinticinco (25) cada una, por lo cual salio en compañía de su papa a buscar a los referidos ciudadanos interceptándolos en la panadería Nueva Deli, quienes tenían en su poder las tarjetas identificadas con los seriales 00000017332230253, 0000001732230254, 0000001732230255, 0000001732230256, 0000001732230257, 0000001732230258, y 0000001732230259; en su empaque original. Ahora bien, en vista de los hechos ocurridos, solicito a este tribunal le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se continúe el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y los imputados libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es WILKIS J.R.E., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.831.332, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.R. y A.D.R., residenciado en el Sector R-10, Callejón San José, Casa Nº 07, entrenando por el Deposito Buena Vista, municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 3714007, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.85 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, cabello negro rizado, nariz fina grande, labios finos, boca gruesa, ojos de color marrón, cejas semi-gruesas, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en la pierna derecha donde se l.V., presenta una cicatriz visible en el labio superior expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se procede a interrogar al imputado quien manifestó: “Mi nombre es A.R.Y.A., venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad: No. V-19.625.795, hijo de los ciudadanos M.Y. y R.Y., residenciado en el Sector El Lucero, Calle El Prado, Casa Nº 28, entrando por el Abasto Buena Vista, la primera entrada a mano izquierda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 3717170. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel oscura, cabello negro rizado, nariz grande achatada, boca pequeña, labios gruesos, ojos de color negros, frente amplia, cejas semi-gruesas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible y expuso; NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado H.A.G.R., quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa de los ciudadanos WILKIS J.R.E. Y A.R.Y.A. , discrepa de la calificación jurídica realizada por la Representante Fiscal, cuando le imputa a nuestros patrocinados la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451, por cuanto de un simple análisis de las actas que conforman el presente asunto, que no existen en actas la hipótesis prevista por nuestro legislador, como lo es el delito de hurto o simple o hurto genérico, tampoco existen fundados elementos de convicción que demuestre fundados elementos de convicción par demostrar el delito que imputa el representante del Ministerio Publico fundamentamos, al articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal ,como lo es la presunción de inocencia, y en lo que se refiere a la solicitud de las Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se adhiere la solicitud de dichas medidas por cuanto consideramos que es una medida menos gravosa. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, convicción que surge de: 1.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 29 de Septiembre de 2010, (al folio 12), 2.- Denuncia Verbal formulada por la ciudadana E.D.P.G.A., en relación con los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre, en la Bodega MINI MACRO , (al folio 2), 3.- Acta de Policial, de fecha 28/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 04 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, 4.- Acta de Entrevista del ciudadano WILL YACKSON R.E., quien es el Chofer del camión que transportaba la mercancía, y donde fungían como ayudantes los imputados, de fecha 28/09/2010, inserta al folio 09; 5.- Acta de Inspección Ocular (al folio 07), 6. Acta de Notificación de Derechos, (folios 05 y 06), 7.- Datos Filiatorios del Denunciante, 8.- Acta Policial de Resguardo de Evidencias (al folio 08). De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o partícipes de los hechos investigados, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado. Escuchada la exposición de la Defensa, considera el tribunal proporcional al delito imputado, considerando que pueden garantizarse la comparecencia del los imputados al proceso por lo cual resulta procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma, y deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sean requeridos, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados WILKIS J.R.E. y A.R.Y.A., cada uno por separado con la asistencia de su defensor, expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILKIS J.R.E., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20.07.1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.831.332, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos R.R. y A.D.R., residenciado en el Sector R-10, Callejón San José, Casa Nº 07, entrenando por el Deposito Buena Vista, municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 3714007 y A.R.Y.A., venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad: No. V-19.625.795, hijo de los ciudadanos M.Y. y R.Y., residenciado en el Sector El Lucero, Calle El Prado, Casa Nº 28, entrando por el Abasto Buena Vista, la primera entrada a mano izquierda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0264 3717170, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de Local Comercial MINI MACRO, en consecuencia deberá los mencionados ciudadanos deben presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:55 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

FISCAL 19º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.C.C.,

DEFENSA PRIVADA

ABOG. H.A.G.R.

ABOG. NABETSE S.S.A.,

LOS IMPUTADOS

WILKIS J.R.E.

A.R.Y.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 1489 -10.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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